Última revisión
02/06/2022
Sentencia SOCIAL Nº 429/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 37/2021 de 11 de Mayo de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 429/2022
Núm. Cendoj: 28079140012022100380
Núm. Ecli: ES:TS:2022:1895
Núm. Roj: STS 1895:2022
Encabezamiento
CASACION núm.: 37/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 429/2022
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 11 de mayo de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Confederación Sindical E.L.A. representada y asistida por el letrado D. Javier Alboniga Ugarriza contra el auto de fecha 3 de noviembre de 2020, desestimatorio del recurso de reposición contra el auto de 1 de octubre de 2020, dictados por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el procedimiento 41/2020, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la Confederación Sindical E.L.A. contra Eustat Instituto Vasco de Estadística y los sindicatos LAB, UGT y CCOO sobre conflicto colectivo por modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Ha comparecido en concepto de recurrido Eustat Instituto Vasco de Estadística representado por el procurador D. Felipe Juanas Blanco y bajo la dirección letrada de Dª Mirari Erdaide Gabiola.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de la Confederación Sindical E.L.A. se presentó demanda de conflicto colectivo por modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que
'estimando la demanda se señale:
- Que sea declarada la Nulidad o subsidiariamente el carácter injustificado de las medidas adoptadas por el Gobierno Vasco, consistentes en modificar las jornadas de trabajo, los horarios, los calendarios laborales, así como los permisos recuperados de su plantilla de forma unilateral, reconociendo el derecho del colectivo afectado a volver a la situación anterior a la existente con anterioridad a las Circulares de 23 de marzo y de 7 de mayo de 2020 de la Directora de Relaciones Laborales.
-Que las Circulares de 23 de marzo y de 7 de mayo de la Directora de relaciones Laborales no tienen capacidad para reducir la jornada de trabajo que venían realizando el colectivo de trabajadores afectados; esto es, que no debe admitirse una reducción de la jornada diaria ni semanal a partir del 18 de marzo de 2020, ni la imposición de que la jornada semanal lo sea de 35 horas; debiendo señalarse que la jornada de trabajo de la plantilla afectada por el presente conflicto colectivo, lo sea la que eligieron a principios de año, la que desde enero de 2020 han venido desempeñando hasta llegar al 16 de marzo de 2020.
-Que en relación a los PERMISOS RECUPERADOS sea declarado que la modificación de la jornada para todo el personal a la de 7 horas diarias (35 horas semanales) no pueda suponer un recálculo de las horas de permisos recuperados (que son aquellas que trabajan por encima de las establecidas en el Acuerdo regulador o convenio colectivo).
-Que sea declarada la decisión de la Administración Vasca de implantar con carácter retroactivo una medida negativa, ya que la misma que establece una jornada de 35 horas semanales se establece desde el 18 de marzo de 2020, cuando la Circular es de 23 de marzo de 2020, no puede admitirse un cómputo de jornada diferente al que tenían establecida, por ejemplo de 40 horas semanales, o 39 horas, etc.
-Que la imposición unilateral de una única jornada de trabajo, sin tener en cuenta las circunstancias en que la gran mayoría de la plantilla había optado por realizar jornadas superiores a las 7 horas diarias, suponga una limitación del derecho a general tiempo para permisos y poder conciliar así la vida laboral con la familiar. Que siga considerándose la jornada de trabajo, a los efectos de poder generar permisos retribuidos, como la que venían realizando a principios del año 2020, hasta llegar a la situación del estado de alarma.
-En los casos de reducciones de jornada sea declarada la nulidad de la medida que acuerda impedir a la plantilla el anular y a modificar una reducción de jornada por razones familiares, que se realizó en su momento. Concretamente sea declarada la nulidad de esta medida: 'En tanto perdure esta situación de alarma no se permitirán modificaciones ni cambios en las jornadas reducidas'.
Que en suma sea declarada la nulidad de la medida adoptada por el Gobierno Vasco que permite aumentar la reducción de jornada, pro no una menor reducción horaria o la anulación de la misma.
-Que sea declarado que el hecho de impedir a la plantilla la ampliación de la jornada le supone un mayor empobrecimiento, y la imposición de una jornada diaria de 7 horas, así como las limitaciones para reducir o anular la reducción de jornada solicitada, sea calificada como una medida que ocasiona una discriminación indirecta por razón de sexo.
-Igualmente se reconozca que las vacaciones puedan ser disfrutadas en período diferente al señalado en la Circular de 7 de mayo de 2020, fuera del período de junio a septiembre, conforme al Convenio Colectivo vigente y conforme al calendario laboral vigente.'
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la falta de competencia de la Sala para el conocimiento de la demanda, presentando escrito de alegaciones. Se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones.
TERCERO.-Con fecha 1 de octubre de 2020 se dictó auto por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Se estima la excepción de falta de jurisdicción de este orden social para el conocimiento de la demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo interpuesta por el sindicato ELA frente al EUSTAT-Instituto Vasco de Estadística, siendo partes interesadas la CS LAB, sindicato UGT de Euskadi, y sindicato CCOO de Euskadi. En consecuencia, sin entrar a conocer de la cuestión planteada en el escrito rector, se advierte a la parte demandante que podrá hacer uso de los derechos que le asistan ante la jurisdicción competente, que es la jurisdicción Contencioso-Administrativa. Sin costas.'
Contra el anterior auto se interpuso recurso de reposición por la representación letrada de la Confederación Sindical ELA, y con fecha 3 de noviembre de 2020, la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco dicta auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Se desestima el recurso de reposición interpuesto por la Confederación Sindical ELA frente al Auto de fecha 1 de octubre de 2020 dictado por esta Sala en el procedimiento seguido en la demanda 41/2020 actuada por la citada recurrente contra EUSTAT-Instituto Vasco de Estadística, siendo partes interesadas la CS LAB, sindicato UGT de Euskadi, y sindicato CCOO de Euskadi. Se confirma el Auto recurrido, y por tanto la incompetencia de este orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda, pudiendo la parte demandante hacer uso de los derechos que le pueden asistir ante la jurisdicción competente, que es la jurisdicción Contencioso-Administrativa.'
CUARTO.-En el auto de 3 de noviembre de 2020 aparecen los siguientes antecedentes de hecho:
'PRIMERO.- El 29 de junio de 2020 tuvo entrada en esta Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, demanda de conflicto colectivo sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo interpuesta por el sindicato ELA frente al EUSTAT- Instituto Vasco de Estadística, siendo partes interesadas la CS LAB, sindicato UGT de Euskadi, y sindicato CCOO de Euskadi.
SEGUNDO.- La demanda se admitió a trámite por Decreto del LAJ de 6 de julio de 2020.
Por providencia de la Magistrada Ponente de 15 de septiembre de 2020, en vista del contenido de la demanda y de su suplico y con base a lo preceptuado en el art. 3 e) LRJS, se acordó dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones sobre la falta de competencia de la Sala para el conocimiento de la demanda, presentando el Ministerio Fiscal y EUSTAT sendos escritos de alegaciones sosteniendo la incompetencia de la jurisdicción social por corresponder la misma al orden jurisdiccional contencioso administrativo, en tanto que la CS ELA y el sindicato CCOO en los suyos, defienden la competencia de la jurisdicción social.
TERCERO.- En el día y hora señalado para la celebración del acto del juicio, se oyó nuevamente a las partes en relación a la competencia o incompetencia del orden social para el conocimiento de la demanda actuada, quienes se ratificaron en la posición mantenida en sus escritos previos, mostrando su adhesión el sindicato UTG de Euskadi a la posición y manifestaciones efectuadas por la CS ELA, dictándose Auto por la Sala de lo Social el 1 de octubre de 2020 estimando la excepción de falta de jurisdicción de este orden social para el conocimiento de la demanda, sin entrar a conocer de la cuestión planteada en el escrito rector, advirtiendo a la parte demandante que podía hacer uso de los derechos que le asisten ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa.
CUARTO.- Notificado el Auto referido a las partes, la CS ELA formula recurso de reposición, presentando alegaciones EUSTAT oponiéndose al mismo y solicitando la ratificación del Auto de incompetencia de jurisdicción, en tanto que el Ministerio Fiscal señala que no se opone al recurso y por tanto a que se declare competente la jurisdicción social.'
QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación procesal de la Confederación Sindical E.L.A.
El recurso fue impugnado por la representación procesal de EUSTAT- Instituto Vasco de Estadística.
SEXTO.-Recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y admitido el recurso de casación, se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar que 'el motivo primero debe ser desestimado, lo que hace innecesario el examen del motivo segundo'.
Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de mayo de 2022, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.-Por la CONFEDERACIÓN SINDICAL E.L.A., se formula demanda de Conflicto Colectivo por Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo, frente a EUSTAT, INSTITUTO VASCO DE ESTADÍSTICA (ORGANISMO AUTÓNOMO DEL GOBIERNO VASCO), interesando se dicte sentencia por la que:
" - Que sea declarada la Nulidad o subsidiariamente el carácter injustificado de las medidas adoptadas por el Gobierno Vasco, consistentes en modificar las jornadas de trabajo, los horarios, los calendarios laborales, así como los permisos recuperados de su plantilla de forma unilateral, reconociendo el derecho del colectivo afectado a volver a la situación anterior a la existente con anterioridad a las Circulares de 23 de marzo y de 7 de mayo de 2020 de la Directora de Relaciones Laborales.
-Que las Circulares de 23 de marzo y de 7 de mayo de la Directora de Relaciones Laborales no tienen capacidad para reducir la jornada de trabajo que venían realizando el colectivo de trabajadores afectados, esto es, que no debe admitirse una reducción de la jornada diaria o semanal a partir del 18 de marzo de 2020, ni la imposición de que la jornada semanal lo sea de 35 horas; debiendo señalarse que la jornada de trabajo de la plantilla afectada por el presente conflicto colectivo, lo sea la que eligieron a principios de año, la que desde enero de 2020 han venido desempeñando hasta llegar al 16 de marzo de 2020.
-Que en relación a los Permisos Recuperados sea declarado que la modificación de la jornada para todo el personal a la de 7 horas diarias (35 horas semanales) no pueda suponer un recálculo de las horas de permisos recuperados (que son aquellos que trabajan por encima de las establecidas en el Acuerdo regulador o convenio colectivo).
-Que sea declarada la decisión de la Administración Vasca de implantar con carácter retroactivo una medida negativa ya que la misma que establece una jornada de 35 horas semanales se establece desde el 18 de marzo de 2020, cuando la Circular es de 23 de marzo de 2020, no puede admitirse un cómputo de jornada diferente a que tenían establecida, por ejemplo de 40 horas semanales, o 39m horas, etc.
-Que la imposición unilateral de una única jornada de trabajo, sin tener en cuenta las circunstancias en que la gran mayoría de la plantilla había optado por realizar jornadas superiores a las 7 horas diarias, suponga una limitación del derecho a general tiempo para permisos y poder conciliar así la vida laboral con la familiar. Que siga considerándose la jornada de trabajo a los efectos de poder generar permisos retribuidos, como la que venían realizando a principios del año 2020, hasta llegar a la situación del estado de alarma.
-En los casos de reducciones de jornada sea declarada la nulidad de la medida que acuerda impedir a la plantilla el anular y a modificar una reducción de jornada por razones familiares, que se realizó en su momento. Concretamente sea declarada la nulidad de esta medida: 'En tanto perdure esta situación de alarma no se permitirán modificaciones ni cambios en las jornadas reducidas'.
Que en suma sea declarada la nulidad de la medida adoptada por el Gobierno Vasco que permite aumentar la reducción de jornada, pero no una menor reducción horaria o la anulación de la misma.
-Que sea declarado que el hecho de impedir a la plantilla la ampliación de la jornada les supone un mayor empobrecimiento, y la imposición de una jornada diaria de 7 horas, así como las limitaciones para reducir o anular la reducción de jornada solicitada, sea calificada como una medida que ocasiona una discriminación indirecta por razón de sexo.
-Igualmente se reconozca que las vacaciones puedan ser disfrutadas en periodo diferente al señalado en la Circular de 7 de mayo de 2020, fuera del periodo de junio a septiembre, conforme al Convenio Colectivo vigente y conforme al calendario laboral vigente."
2.- Por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 1 de octubre de 2020, confirmado por el de 3 de noviembre de 2020, se aprecia la excepción de falta de jurisdicción del orden social, considerando competente a la jurisdicción contencioso-administrativa, razonando que la impugnación de resoluciones y actos que inciden conjuntamente en el personal laboral y el funcionarial (sin que resulte controvertido que en EUSTAT exista personal laboral y funcionarial), corresponde al orden contencioso-administrativo, con cita en su apoyo de la doctrina de esta Sala IV/TS contenida en las SSTS de 21 de noviembre de 2017 (rec. 2267/2015) y 22 de enero de 2019 (rec. 235/2017).
SEGUNDO.- 1.-Contra el referido Auto, se interpone por la Confederación Sindical E.L.A., recurso de casación ordinario, al amparo de lo dispuesto en el art. 207 a) y c) de la LRJS, por entender que es competente para el conocimiento de la demanda la Jurisdicción Social, denunciando por inaplicación de los arts.41 ET y art. 138 de la LRJS, arts. 9-5º y 9-4º de la LOPJ; arts. 1 y 2 a) de la LRJS; arts. 7 y 39 del EBEP, L. 7/ 2007; art. 3 b) de la LRJCA; así como de la Jurisprudencia de esta Sala IV/TS de la que estima se separan los autos recurridos.
El Ministerio Fiscal emitió informe interesando la desestimación del recurso.
2.-Son hechos no controvertidos, y necesarios para la solución del supuesto planteado los siguientes, que se sintetizan en el informe del Ministerio Fiscal como sigue:
- La Directora de Relaciones Laborales dictó la Circular de 10/12/2019 sobre jornada y horarios del personal funcionarial y laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma para el año 2020, que sustituía la anterior de 13/12/2018 para el año 2019.
- La Directora citada dictó la Circular de 13/03/2020 por la que se modifican temporal y excepcionalmente las condiciones y horarios fijados en la Circular de 10/12/2019 por el estado de alarma, así como las Circulares de 16/03/2020 y 23/03/2020 por la misma causa, y finalmente la Circular de 07/05/2020 que determina las jornadas y horarios como consecuencia del retorno progresivo de la Administración General y organismos autónomos.
- EUSTAT es un Organismo Autónomo del Gobierno Vasco.
- Su plantilla está compuesta tanto por funcionarios como por personal laboral.
- La pretensión formulada en el escrito de demanda se contrae a que se declare 'la nulidad o subsidiariamente el carácter injustificado de las medidas adoptadas por el Gobierno Vasco, consistentes en modificar las jornadas de trabajo, los horarios, los calendarios laborales, así como los permisos recuperados de su plantilla de forma unilateral, reconociendo el derecho del colectivo afectado a volver a la situación anterior a la situación anterior a la existente con anterioridad a las Circulares de 23 de marzo y de 7 de mayo de 2020 de la Directora de Relaciones Laborales'. Esta es la pretensión principal de la que se derivan las siguientes: Que las Circulares no tienen capacidad para reducir la jornada, que la Circular de 23/03/2020 no puede tener efectos retroactivo, que las vacaciones puedan ser disfrutadas en periodo diferente, que la reducción de la jornada supone un empobrecimiento de la plantilla.
3.- .-Conforme a la doctrina de esta Sala IV/TS abordando la determinación de la jurisdicción competente a partir de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS):
La STS/IV de 14 de octubre de 2014 (rco.265/2013) señala:
" (...) a)' Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquéllas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias' ( art. 1 LRJS);
b)' Los órganos jurisdiccionales del orden social ... , por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: ... n) ... respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional' ( art. 2.n) LRJS); y
c)' No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social: a- De la impugnación directa de disposiciones generales de rango inferior a la ley y decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación, aun en las materias laborales, sindicales o de Seguridad Social enumeradas en el artículo anterior' ( art. 3.a LRJS).
2.-Como ya analizábamos en nuestra STS/IV 21-noviembre-2011 (rcud 910/2011) " Señala la doctrina científica que el Derecho del Trabajo está integrado tanto por relaciones jurídico privadas como por relaciones jurídico públicas; que las primeras tienen su reflejo principal en el contrato de trabajo, en su significación de vinculo trabajador-empresario, mientras que las segundas están presentes en la fuerte intervención pública que rodea a la materia laboral, que da lugar, de una parte, a importantes potestades administrativas dirigidas a garantizar el orden público laboral y, de otra, a todo un conjunto entes públicos destinados a ofrecer una amplia variedad de medidas de protección a los trabajadores por cuenta ajena. Sobre esa base se ha distinguido entre un Derecho Privado del Trabajo (regulador del vinculo contractual privado entre empleador y trabajador, es decir, del contrato de trabajo) y un Derecho Administrativo del Trabajo (regulador de las potestades administrativas sobre materia laboral). Destacando ... que esta doble esfera o manifestación sustantiva del Derecho del trabajo había tenido también, -- siquiera hasta fechas recientes, previas a la entrada en vigor de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS), inaplicable temporalmente al presente supuesto (art. 2 .n en relación con DT 4ª LRJS ) --, una traducción jurisdiccional: el orden social tenía atribuida la litigiosidad correspondiente al contrato de trabajo; y el orden contencioso-administrativo tenía asignada la litigiosidad derivada de la actuación de la Administración pública sobre materia laboral".
3.-Por tanto, la distribución competencial ha variado tras la entrada en vigor de la LRJS, pero debe partirse de la clara distinción entre:
a)Las actuaciones de la Administración pública ' realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones' en materia laboral, sindical y de seguridad social, las que como regla, tratándose de actos singulares o plurales (no de disposiciones generales o asimilados) de su impugnación conoce, como regla, el orden social, con excepciones (en especial en materia de actos de la TGSS) a favor del orden contencioso-administrativo en especial 'siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional' ( arts. 1, 2 letras n y s, y art. 3 letras a, e y f LRJS); y
b)Los actos o decisiones de la Administración pública empleadora respecto de los trabajadores a su servicio de cuya impugnación conoce siempre el orden social ( arts. 1, y 2 letras a, b, e a i LRJS), si bien cuando tales afectos afectaren conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario, la LRJS ha optado por atribuir el conocimiento de la impugnación de tales actos en materia laboral o sindical (materia de derechos de libertad sindical y huelga, pactos o acuerdos ex EBEP o laudos arbitrales sustitutivos) al orden contencioso-administrativo ( art. 2 letras f y h y art. 3 letras c, d y e LRJS), salvo en materia de prevención de riesgos laborales en que la competencia del orden social es plena ( arts. 2.e y 3.b LRJS).
4.-Ahora bien, aunque no se establezca expresamente en el texto procesal social en su art. 2.n) respecto de la impugnación de los actos plurales de la Administración publica dictados ' en el ejercicio de sus potestades y funciones' en materia laboral (en cuanto ahora afecta), dado el principio básico establecido en tal norma para los actos, aún de distinta naturaleza, de la Administración pública empleadora que afecten conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario consistente en residenciar el conocimiento de los actos de implicación conjunta ante el orden contencioso-administrativo (salvo en materia de prevención de riesgos laborales), por analogía debe aplicarse el principio general consistente que tratándose de tales actos plurales de la Administración pública dictados 'en el ejercicio de sus potestades y funciones' que afecten conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario su impugnación directa incumbe al orden jurisdiccional contencioso-administrativo y no al social; y sin perjuicio de que la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello, cuyo conocimiento de afectar exclusivamente al personal laboral corresponda al conocimiento del orden social con posibilidad, en su caso, de resolver perjudicialmente sobre la resolución o acto de afectación conjunta (arg. ex arts. 3.d, 4.1 y 163.4 LRJS)."
La STS/IV de 21 de noviembre de 2017 (rcud. 2267/2015) señala:
" Como recordábamos en la STS/4ª de 14 octubre de 2014 (rec. 265/2013) -reiterada en la STS/4ª de 9 marzo 2015, rec. 119/2014-, a tenor de lo dispuesto en los arts. 1 y 2 a), b) y e) a i) LRJS, los órganos judiciales de lo Social son competentes para conocer de la impugnación de las decisiones de la Administración pública empleadora respecto de los trabajadores a su servicio.
La excepción a esta regla general se produce cuando tales decisiones afecten conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario, en cuyo caso la LRJS ha optado por atribuir el conocimiento de la impugnación de tales actos en materia laboral o sindical (materia de derechos de libertad sindical y huelga, pactos o acuerdos ex EBEP o laudos arbitrales sustitutivos) al orden contencioso-administrativo ( art. 2 f) y h) y art. 3 c), d) y e) LRJS) -con la salvedad, a su vez, de la materia relativa a la prevención de riesgos laborales de competencia plena del orden social ( arts. 2 e) y 3 b) LRJS)-.
Por ello, cuando en un supuesto de alcance colectivo, como es el presente, exista esa afectación conjunta, habrá de afirmarse que la impugnación de la decisión, acuerdo o práctica de la Administración empleadora está atribuida al orden jurisdiccional contencioso-administrativo."
En iguales términos en la STS/IV de 22 de enero de 2019 (rco. 235/2017), reiterando la STS/IV de 14 de octubre de 2014 (rco.265/2013), afectando la decisión de la Administración Pública conjuntamente al personal laboral y al funcionarial o al estatutario, opta por atribuir el conocimiento de la impugnación al orden contencioso-administrativo.
4.- Partiendo de la doctrina jurisprudencial expuesta, cabe concluir que la competencia para el conocimiento de la demanda formulada corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa (en concreto a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ del País Vasco), y no a la social, como ha decidido el Auto impugnado que ha de estimarse ajustado a derecho, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, postura sostenida asimismo por la demandada, pues claramente estamos ante actuaciones de la Administración Pública recaídas en materia de jornadas laborales y calendario laboral (cuestiones ajenas a la prevención de riesgos laborales que merecería distinta solución), que afectan al personal laboral y al personal funcionarial del organismo autónomo demandado.
TERCERO.-Por cuanto antecede, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso formulado por la Confederación Sindical E.L.A., confirmando y declarando la firmeza del Auto impugnado. Sin pronunciamiento sobre costas ( art. 235 LRJS).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Javier Alboniga Ugarriza, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL E.L.A.
2.- Confirmar y declarar la firmeza del Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 3 de noviembre de 2020, en el procedimiento núm. 41/2020, seguido a instancia de la recurrente, frente a EUSTAT, INSTITUTO VASCO DE ESTADÍSTICA (ORGANISMO AUTÓNOMO DEL GOBIERNO VASCO)
3.- Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
