Última revisión
26/05/2008
Sentencia Social Nº 4290/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1252/2008 de 26 de Mayo de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 4290/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008104254
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0021823
js
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 26 de mayo de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4290/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 28.06.2007 dictada en el procedimiento nº 511/2006 y siendo recurrido/a Claudio, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Jorpi Construccions La Garriga, S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17.07.2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28.06.2007 que contenía el siguiente Fallo:
Acceptar la demanda interposada per Claudio, contra l'Institut Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria General de la Seguretat Social, Mútua Asepeyo, i Jorpi Construccions La Garriga, S.L., per tant, declaro el demandant en situació d'Incapacitat permanent en grau de Parcial, derivada de Accident de Treball, amb dret a percebre una prestació de pagament unic per import de 24 mensualitats de la base reguladora de 1.445,68 euros mensuals , i condemno als demandats a atenir-se a l'anterior declaració, i a la codemandada Mútua asepeyo a abonar al demandant l'esmentada prestació.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primer.- El demandant Claudio, nascut el dia 9/2/1958 i afiliat a la Seguretat Social amb el nº NUM000, prestava serveis com a Paleta per compte d'altri.
Segon.- En situació d'incapacitat temporal des del dia 23/2/2005, va causar alta amb proposta de valoració d'incapacitat permanent el dia 30/11/2005, es va iniciar expedient per la valoració d'Incapacitat Permanent, en el que es va emetre el 3/3/2006 informe la Comissió d'Avaluació d'Incapacitats, i l'Entitat Gestora demandada va dictar resolució el dia 10/3/2006, en la que es reconeix el demandant amb Lesions Permanents no Invalidants, derivada de Accident de Treball, i com a conseqüència del següent quadre clínic: "Limitación de la movilidad del codo en mas del 50 por 100. disminución de la mobilidad global de la articulación tibio-peronea-astragalina en mas del 50 por 100. Cicatrices en codo y tobillo izquierdo".
Tercer.- Disconforme amb l'anterior resolució, va interposar Reclamació Prèvia, que fou desestimada per la corresponent resolució de 2/6/2006.
Quart.- Les lesions que afecten el demandant, amb el caràcter de cròniques o la qualificació de permanents i presumiblement definitives, son: Fractura-luxacio del colze esquerra amb seqüeles de artropatia posttraumàtica, gran pèrdua de mobilitat combinada superior al 65%, i pèrdua de força tan a nivell del colze com del canell esquerres. Fractura comminuta del calcani del peu esquerra amb seqüeles de tumefacció lateral externa dolorosa a la pressió, pèrdua de mobilitat combinada superior al 50% essent mínima la mobilitat lateral que impossibilita fer puntes o talons.
Cinquè.- La base reguladora mensual de la prestació demandada es, pel grau de Parcial, 1.445,68?.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada "Mutua Asepeyo", que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo, se alza en suplicación la Mutua demandada articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por la parte actora.
Pretende el primer motivo del recurso la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia impugnada, para que se modifique el ordinal cuarto, que contiene la descripción de las dolencias que aquejan al accionante, para que se suprima del mismo todo lo relativo a las fracturas sufridas y la pérdida de fuerza, apoyando tal supresión tanto en el informe propuesta de la apropia recurrente como en el dictamen del ICAM y en las pruebas biomecánicas, cuya supresión se rechaza por totalmente intrascendente para alterar el fallo de la resolución impugnada en cuanto, independientemente de la descripción de las lesiones y de todas y cada una de las secuelas que le han quedado al actor, lo que realmente se valora a efectos de la invalidez es la limitación de la funcionalidad de las extremidades afectadas y esa, según la recurrente, permanece inalterable.
SEGUNDO.- El último motivo del recurso contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia y denuncia la infracción del artículo 137.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .
La reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
Y ha de comenzarse afirmando que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece, y b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinar su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el artículo 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5º bis de dicho texto legal.
En el caso que aquí se examina, las secuelas que al actor se reconocen en el ordinal cuarto de la narración fáctica de la sentencia impugnada, consistentes en fractura-luxación de codo izquierdo con secuelas de artropatía postraumática, gran pérdida de movilidad combinada superior al 65% y pérdida de fuerza tanto a nivel del codo como de la muñeca izquierda, fractura conminuta del cacaneo del pie izquierdo con secuelas de tumefacción lateral externa dolorosa a la presión, pérdida de la movilidad combinada superior al 50% siendo mínima la movilidad lateral que imposibilita hacer punta o talón, configuran un cuadro que, efectivamente, no le impedirá la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de albañil, pero sí le han de reducir su rendimiento normal en porcentaje igual o superior al 33% en cuanto la falta de movilidad de la extremidad superior izquierda, que aunque de acompañamiento realiza función importante en la profesión del actor que exige perfecta bimanualidad y la falta de movilidad del pie izquierdo dificulta también el poder deambular por terrenos irregulares.
A mayor abundamiento, la determinación del índice de disminución de rendimiento es una cuestión de hecho a determinar por el Juez de instancia y el mismo valoró y apreció que existía la misma, sin que la Sala encuentre motivo alguno apoyado en documento o pericia obrante en los autos para alterar tal valoración, por lo que se impone la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia impugnada con las consecuencias legales establecidas en los artículos 202.4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA ASEPEYO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona de fecha 28 de Junio de 2.007, recaída en los Autos 511/06 sobre declaración y reconocimiento de invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo, seguidos a virtud de demanda de D. Claudio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y empresa JORPI CONSTRUCCIONS LA GARRIGA, S.L., debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.
Se condena a la Mutua recurrente a la pérdida del depósito constituido, a cuya cantidad se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas causadas entre las que se comprenderán los honorarios de la Letrada impugnante, que la Sala discrecionalmente fija en la suma de DOSCIENTOS EUROS.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
