Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 4290/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3000/2009 de 20 de Julio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 4290/2012
Núm. Cendoj: 15030340012012103942
Resumen:
ACCIDENTE DE TRABAJO. PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD DE LA ENFERMEDAD O LESIÓN. Infracción del artículo 115.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social , interesando que se declare el carácter de contingencia profesional (accidente de trabajo) de la incapacidad permanente de la que es tributario, con lo demás que proceda, mientras que la Mutua y la empresa codemandadas, en esencia, coinciden en afirmar que el citado proceso de incapacidad permanente deriva de contingencias comunes al no haberse acreditado que provenga única y exclusivamente de su entorno laboral. La patología que aqueja al demandante no solo está en evidente y directa relación con su trabajo sino que fue motivada exclusivamente por dicha actividad laboral, siendo de tener en cuenta que del artículo 115.1 de la ley General de la Seguridad Social , se desprende que, para que nos encontremos ante un accidente de trabajo, el trabajador ha de sufrir lesión o enfermedad con ocasión o por consecuencia del trabajo y, para que una enfermedad, en principio de etiología común como es una enfermedad psíquica, sea calificada como accidente de trabajo, es necesario que se manifieste en el lugar y tiempo de trabajo, o que se acredite que la causa exclusiva de la misma ha sido la ejecución de la prestación laboral
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONRECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 3000/2009-MDM
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS D.
JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a veinte de Julio de dos mil doce.
Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003000/2009, formalizado por el Letrado D. XOSÉ DANIEL BESTEIRO LÓPEZ, en nombre y representación de D. Cirilo , contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por JDO . DE LO SOCIAL N. 1 de FERROL en sus autos número DEMANDA 0000424/2008, seguidos a instancia de D. Cirilo frente a la MUTUA INTERCOMARCAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la entidad POLIPROPILENODE GALICIA, S.A. (POLIGAL), en reclamación por ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO. Que según consta en autos, se presentó demanda por Cirilo sobre prestaciones de incapacidad permanente absoluta y contingencia, siendo demandados la empresa Polipropileno de Galicia S.A. (Poligal), la Mutua Intercomarcal, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, previa admisión a trámite de la misma, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos nº 424/2008, sentencia con fecha 30 de marzo de 2009 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda rectora del procedimiento.
SEGUNDO. Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO.- El demandante, con DNI Nº NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , de profesión habitual administrativo, inició un proceso de incapacidad temporal el 30/8/2006, con el diagnostico de ansiedad generalizada, habiéndose emitido parte médico de baja por contingencia común, contingencia que ha impugnado y sobre la que se siguen los autos nº 420/2008 del Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol. / SEGUNDO.- Habiéndosele emitido en relación a dicho proceso de incapacidad temporal alta médica el 13/2/2008, previa prórroga por plazo máximo de seis meses al agotar el plazo de duración máximo de doce y al haberse emitido nueva baja médica el 27/2/2008 con diagnóstico de psicosis no especificada con emisión de parte médico de baja también por enfermedad común cuya contingencia también resultó impugnada, la entidad gestora resolvió la procedencia de iniciar un expediente de incapacidad. Y tramitado el correspondiente expediente, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14/4/2008, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 11/4/2008, se declaró al demandante afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual como derivada de contingencia de enfermedad común, con derecho a la correspondiente prestación sobre la base reguladora de 2.011,74 euros/mes. Disconforme con la anterior resolución, el demandante interpuso reclamación administrativa previa el 8/5/2008 que fue estimada en parte en el sentido de la procedencia de modificar la cuantía de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente reconocida por enfermedad común, ascendiendo esta base al importe de 2.036,53 euros/mes. / TERCERO.
- El demandante padece: A tratamiento en consultas de psiquiatría en USM desde 10/06 por cuadro clínico caracterizado por gran ansiedad, irritabilidad, impulsividad, hiperactividad, alteraciones del sueño y apatía, que durante su evolución tiene un período de empeoramiento sintomático con mayor impulsividad, verborrea, insomnio, baja tolerancia a la frustración, siendo preciso un reajuste del tratamiento tratándose de un cuadro clínico compatible con el diagnostico de ciclotímia, en últimas consultas hasta 1/08, existe leve mejoría clínica, disminución de hiperactividad e impulsividad, aunque mantiene dificultad de concentración, alteraciones del sueño y altos niveles de ansiedad ante situaciones estresantes, en 2/08 ajuste del tratamiento tras crisis con impulsividad, agresividad verbal y gran nerviosismo. / CUARTO.- El demandante ha venido prestando servicios desde el 10/5/1990 por cuenta y dependencia de la empresa Polipropileno de Galicia S.A., empresa con contingencias profesionales cubiertas por la Mutua Intercomarcal y tiene reconocida la categoría profesional de oficial administrativo. El demandante es desde Julio de 2001 delegado sindical por el sindicato CIG. Hasta fecha no determinada del año 2001 tenía una posición preponderante dentro del departamento comercial de la empresa como responsable interior del mismo, ejerciendo de hecho las funciones de jefe de ventas, situación que varió al ser nombrado jefe de ventas el Sr. Martin , quién hasta entonces ostentaba la categoría profesional de oficial administrativo y estaba bajo las órdenes del demandante. Por sentencias de 22/10/2001 y 5/4/2002 confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20/9/2002, dictadas respectivamente en los autos del Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol nº569/01 y 196/02 , sobre tutela del derecho de la libertad sindical, se declaró la vulneración del derecho a la libertad sindical, que en dichos autos se denunciaba, cometida por la empresa demandada. En la sentencia de 22/10/2001 se declaró probado, entre otros hechos, que el demandante en fecha 18/7/2001 remitió un correo electrónico interno al Director de Administración con el siguiente contenido: He recibido instrucciones del Sr. Martin conforme tengo que realizar un trabajo. Solicito información sobre si el Sr. Martin es mi superior y qué cargo ocupa. Asimismo, de ser así, solicito como trabajador y como delegado sindical de la CIG cuáles son mis funciones en esta empresa de acuerdo a mi categoría profesional y puesto de trabajo. Y en el hecho probado cuarto de la sentencia de 5/4/2002 se declaró probado, además, que el día 20/7/01 el Sr. Martin remitió comunicación interna a la Dirección General informando de que: El 18/7/2001 a las 15,30 di instrucciones a Cirilo de que enviase por fax las confirmaciones de los pedidos. Se negó a cumplir con las instrucciones dadas y alegó que yo carecía de autoridad y categoría para darle órdenes a él, ya que no se le había comunicado por escrito mi condición de jefe de ventas y, por tanto, superior directo suyo. Ante esta negativa, tuve que recurrir hasta por dos veces a la intervención de la Dirección General. Finalmente accedió a regañadientes a cumplir con las instrucciones. Y en el hecho probado noveno de esta misma sentencia se declaró probado que: En fecha 20/12/2001el Sr. Jesús Carlos , Director General de la empresa, ordenó al demandante no permanecer de pie sino sentado en espera de algún trabajo así como prohibió mantener conversación alguna a los delegados sindicales Sr. Jose Carlos y Cirilo por lo que estos solicitaron la confirmación por escrito de dicha circunstancia en fecha 20 de Noviembre de 2001. La empresa no da ocupación efectiva al actor. Y en su hecho probado decimotercero que: El actor está en situación de baja laboral por síndrome depresivo desde el 1 de Marzo de 2002, derivado de conflictos laborales. En fecha 7/2/200 inició situación de incapacidad temporal por estrés hasta el 28/2/01. Constan anteriores situaciones de incapacidad temporal los períodos de 19/5/00 a 25/5/00 y de 9/1/01 a 12/1/01. En esta sentencia de 5/4/2002 se condenó a la empresa demanda a cesar en el comportamiento antisindical procediendo a dejar sin efecto alguno la comunicación de 28/2/2002 por la que la empresa le comunicó haber tomado la decisión de que, a partir del 1/3/2002 debería prestar sus servicios en el departamento de planificación con la consiguiente condena a reponerle en su puesto de trabajo como oficial administrativo en el departamento comercial con ocupación efectiva además de indemnizar al demandante en la cuantía de 6000 euros que en la fundamentación jurídica de dicha sentencia se motivan por pérdida retributiva y padecimientos psiquiátricos con expresión, respecto de éstos últimos, de que se había acreditado que el demandante estaba en situación de incapacidad temporal por síndrome depresivo y que éste está en relación con el conflicto laboral que vive. En dicha sentencia se entendió que el demandante carecía de acción de tutela en lo que se refiere al cargo ostentado con anterioridad, al haberse acreditado que lo había dejado de desempeñar, no como consecuencia de la carta de 28/12/2002, sino que es una situación jurídica ya consolidada en el tiempo y por lo tanto y respecto a ella el demandante carece de acción. En sentencia dictada en los autos de este Juzgado nº 476/04 en fecha 31/3/2005, se declaró la nulidad por discriminatoria sanción impuesta por la empresa de suspensión de empleo y sueldo durante siete días por falta que había sido calificada por la empresa como grave con imputación de retrasos continuados en la hora de entrada en diversos días de Noviembre y Diciembre de 2004. Los hermanos del demandante, D. Vladimir y Dª María Dolores , que venían prestando también servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, fueron objeto de despido, respectivamente el 4/4/2001 el primero y el 30//2003 la segunda, despidos que fueron declarados improcedentes por sentencia judicial. Por sentencia dictada en los autos nº 758/04 del Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol, se declaró contingencia de accidente de trabajo el proceso de incapacidad temporal padecido por Dª María Dolores iniciado el 7/5/2003 por considerarlo enfermedad del trabajo descartando acoso. / QUINTO.- Durante mediados de 2004 y 2005, el demandante discrepó por escrito en relación a diversas decisiones adoptadas, relativas a una compensación de horas de trabajo efectivo por haber asistido el demandante a una reunión del comité de Seguridad y Salud, por no haberse permitido la revisión de las nóminas de un trabajador en situación de incapacidad temporal ante la jefa de personal en su presencia, a consecuencia de la decisión de acceso restringido a determinadas zonas de la empresa, por la actualización del complemento de puesto de trabajo, o por la sanción de amonestación escrita impuesta al demandante por falta de consideración y respeto hacia el Sr. Jose Carlos , sin que en relación a las mismas se formulara reclamación judicial. En abril de 2005 por el demandante se remitió escrito a la atención del departamento de personal al que acompañó relación confeccionada por él de trabajos asignados entre los días 16/12/2004 y 18/4/2005, con expresión del escaso tiempo efectivo trabajado en minutos/día. En relación a dicho escrito por la jefa de personal Sra. María Rosa , se remitió en fecha 28/6/2005, comunicación escrita al demandante con expresión de que, una vez efectuadas las averiguaciones correspondientes, apertura de expediente informativo, revisión de expedientes informativos anteriores, distribución de tareas en el departamento comercial, se ha podido constatar que el trabajo que actualmente se realiza en el departamento comercial es insuficiente para ocupar la totalidad de la jornada efectiva de cada uno de los miembros de su sección, que la empresa estudiará la conveniencia de suprimir un puesto de trabajo en dicho departamento y distribuir el contenido del mismo entre los otros dos miembros del departamento, con expresión también de que el demandante, en su condición de delegado sindical, no se vería afectado, y que, no obstante lo anterior, a instancias del jefe de ventas, Sr. Martin y antes de tomar una medida tan drástica se propone ampliar sus tareas de trabajo con las siguientes: 1º Confirmaciones-generación, comprobación, envío y archivo de las confirmaciones. 2º. Prospección de nuevos mercados exteriores. Establecer contactos con nuevas empresas del exterior, de acuerdo con la supervisión del jefe de ventas D. Martin , rogando muestre conformidad o disconformidad con las nuevas tareas. En contestación a dicho escrito, el demandante dirigió nuevo escrito a la atención del departamento de personal, el 29/7/2005, manifestando el demandante tener cubierta su jornada de trabajo, si bien continuando discrepando por no tener funciones específicas o por asumir funciones que considera de inferior categoría. Con fecha 28/7/206 por el demandante se remitió nuevo escrito a la atención del departamento de personal al que acompañó nueva relación confeccionada por él de trabajos asignados entre los días 18/4/200 6y 28/7/2006, con expresión también del tiempo efectivo trabajado en minutos. En contestación a este escrito por la jefa de personal Sra. María Rosa , se remitió en fecha 29/11/2006, correo electrónico al demandante, significándole que por el departamento de personal no se le solicitó que justifique el trabajo que está realizando que no han tenido conocimiento de que el responsable del departamento del demandante se lo haya solicitado y que, no obstante, remitirán dicha información al responsable del departamento comercial. Mientras que el demandante permanecía en situación de incapacidad temporal, la empresa por reestructuración interna, suprimió el departamento comercial, cuyas funciones fueron encomendadas también en nueva ubicación al departamento de administración. / SEXTO.- En informe de psiquiatra privado de fecha 16/11/2006, se refiere que desde el mes de Agosto del presente 2006, viene atendiendo al demandante que aquejaba acusada ansiedad, irritabilidad, trastornos del sueño, baja respuesta a frustraciones, logorrea, hiperactividad, susceptibilidad y acusada suspicacia, y que refería estar en este estado desde hacía tiempo y lo achacaba a problemas laborales por estar sometido a gran presión en el lugar de trabajo y que le prescribió antidepresivos, ansiolíticos y neurolépticos, con evolución favorable a nivel socio familiar aunque con persistencia de parte de la sintomatología ante su trabajo. Con fecha 4/9/06 se emitió por facultativo de atención primaria del Servicio Galego de Saúde, parte de interconsulta dirigido a la USM para valoración por síndrome ansioso depresivo secundario a estrés laboral visto por psiquiatra privado. Dicho psiquiatra privado emitió dos nuevos informes en fechas 2/5/2007 y 30/1/2008 y en este último, se refiere que presenta desde hace meses, ansiedad generalizada, trastornos del sueño, anhedonia, amotivación, astenia, acusada irritabilidad que le genera problemas en las relaciones interpersonales, sobre todo en la relación con la pareja, suspicacia, reacciones exageradas ante mínimos estímulos y bruscos cambios de estado de ánimo, que refiere que su situación es debida a una tensión continuada en su lugar de trabajo, en el que (refiere) desde hace tiempo se infravalora su trabajo, se le niega información o le piden trabajos que no corresponden a su categoría profesional que se inicia tratamiento farmacológico con antidepresivos, ansiolíticos e inductores del sueño, que posteriormente y ante una reacción maniforme con hiperactividad, verborrea, disminución de la tolerancia a la frustración, y mayor dificultada para controlar los impulsos agresivos, se le modifica el tratamiento añadiéndole neurolépticos, que se remite a su psiquiatra de la Seguridad Social que le permite una relación más directa y el inicio paralelamente de tratamiento psicoterapéutico, que la evolución es lenta e irregular con mejoría en ciertas áreas aunque presenta labilidad emocional, irritabilidad, déficit de atención, reacciones fóbicas de evitación y sentimiento de incapacidad e inutilidad. En estudio pericial psicológico de fecha 19/7/2007, ratificado en juicio, la perito informante propuesta por la parte actora, concluyó que se podría indicar que la salud mental del demandante tiene etiología en elacoso laboral sufrido y que presenta un diagnóstico de trastorno depresivo mayor, con síntomas psicóticos de tipo crónico, trastorno del estado de ánimo debido a enfermedad médica de tipo mixto, trastornos de adaptación de carácter emocional mixto y estrés postraumático alterando el ambiente psicosocial, familiar su actividad de la vida diaria y laboral. En el posterior de fecha 25/1/2008 se sostiene por la perito propuesta por la parte demandante: 1. Situación actual de su diagnóstico empeoramiento de su diagnóstico de trastorno depresivo mayor son síntomas psicóticos de tipo crónico, trastorno del estado de ánimo debido a enfermedad médica de tipo mixto , trastornos de adaptación de carácter emocional mixto y estrés postraumático. 2. Situación psico social actual: destrucción de su ambiente personal, familiar, su actividad de la vida diaria y laboral. IV: Conclusión: (...) los daños psíquicos consecuencia de las que, de acuerdo con EJE V del DSM-IV-TR se cuantifican en él: 65 % a nivel psíquico; el 95 % a nivel familiar y el 75 % en el desarrollo de la actividad social y laboral. (...) todos los resultados obtenidos definen un diagnostico grave, que incapacita a nivel laboral a Cirilo . Estos daños están cronificado con un diagnóstico agravado en esta última revisión. En informe médico ratificado en juicio por perito propuesto por la Mutua de fecha 30/9/2008, se concluye: Juicio clínico: Paciente con ansiedad generalizada, alteraciones emocionales y disociales previas, evidenciándose el mantenimiento de síntomas disforizantes, alteración de hábitos fluctuante con impulsividad, aumento de activación de pensamiento que se mitiga de forma completa con tratamiento actual y que fue necesario disminuir por daño hepático según refiere, evidenciándose necesidad de mantener tratamiento actual dada la persistencia de la sintomatología actual, además de estimarse dificultad para la realización de la actividad laboral en esta situación, tanto en el momento actual como en el futuro próximo. Consideraciones clínicas: En la descripción del cuadro por parte del paciente y en los informes médicos se hace referencia a la presencia de sintomatología ansioso depresiva inicial ya con síntomas disforizantes, apareciendo posteriormente un cuadro clínico congruente con sintomatología maniforme lo que haría necesario el diagnostico de trastorno bipolar en algunos epígrafes. Posteriormente es necesaria la retirada de medicación antidepresiva y la introducción de un tratamiento estabilizador del ánimo sin lograrse la estabilización completa ya que mantiene irritabilidad, insomnio y disforia en la actualidad (sintomatología afectiva de tipo maniforme), apareciendo repunte sintomático actual tras descenso de tratamiento antipsicótico debido al daño hepático. En referencia a la sintomatología afectiva descrita, ha quedado ampliamente demostrado en la literatura científica y origen y aparición, debido a la suma de factores predisponentes y factores precipitantes. Entre los factores predisponentes se encuentran los factores genéticos, alteraciones en la neurotransmisión, alteraciones neuroendocrinas, genética familiar y la personalidad previa que influye en la regulación del tono vital, la energía, la adaptabilidad y las conductas asociadas a dichas funciones. Existe una evidencia firme de que los trastornos afectivos en general tiene un importante componente hereditario (familiares a tratamiento en nuestro caso). Sobre todos estos factores predisponentes actúan los factores precipitantes como son la ruptura sentimental previa, el conflicto relacional en el entorno laboral y la presencia de alteración en rutinas vitales del enfermo. Como nota reseñable, añadir que la ciclotimia a la que hacía referencia el paciente se considera una variante menor del trastorno bipolar, constituyendo el sustrato fundamental de los trastornos bipolares. Se caracteriza por un curso crónico y elevada frecuencia de los episodios que son de intensidad leve, pero su elevada frecuencia y los cambios de conducta que los acompañan acaban comportando complicaciones psicosociales. Muchos pacientes ciclotímicos reciben el diagnostico de algún trastorno de la personalidad. Estos pacientes son característicamente refractarios a tratamientos antidepresivos y responden mejor a los estabilizadores del ánimo. Por conclusión, encontramos una sintomatología derivada de la presencia de un grupo heterogéneo de factores que nos impiden encontrar una relación directa, exclusiva y unidireccional con alguno de ellos en el caso del trastorno que padece y ha padecido el demandante. En informe pericial ratificado en juicio por los peritos propuestos por la empresa relativo al clima laboral existente en el departamento comercial de fecha 6/1/2008 se concluye que: Como resultado de la información aportada durante las entrevistas y la ausencia de puntuaciones significativas del test aplicado, se puede concluir que el clima laboral que existe actualmente en este departamento es positivo. No se percibe estrategia de acoso alguna. Por el contrario, este clima laboral positivo no se respiraba cuando el trabajador referido anteriormente (en referencia al demandante) estaba trabajando, puesto que los tres compañeros que trabajaron con él, afirman que generaba una fuerte tensión en el ambiente laboral. / SÉPTIMO.- Con fecha 29/2/2008, la empresa emitió el certificado obrante al folio 653, donde figuran las bases de cotización AT/EP, coincidentes con los de enfermedad común, correspondientes al período de Febrero de 2008 a Septiembre de 2007, y cuyos importes se dan aquí por reproducidos al igual que los importes que por bases de cotización por AT, coincidentes también con los de enfermedad común, figuran en las hojas salariales del demandante correspondientes a los años 2007, 2006 y 2005'.
TERCERO. Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que desestimando la excepción de litispendencia opuesta a la demanda deducida por D. Cirilo contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Intercomarcal y la empresa Polipropileno de Galicia S.A. y desestimando la demanda, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la misma'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, siendo impugnado de contrario por la empresa Polipropileno de Galicia S.A. (Poligal) y la Mutua Intercomarcal. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso, en su día, el pase de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO. El trabajador demandante, Cirilo , se alza en suplicación frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol, de fecha 30/3/2009 , en autos nº 424/2008, sobre incapacidad permanente absoluta y contingencia, instados por aquel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Polipropileno de Galicia S.A. (Poligal) y la Mutua Intercomarcal y, al efecto, articula su recurso en atención a cuatro motivos, los dos primeros, con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , para solicitar la revisión del relato histórico y los restantes, apoyándose en el apartado c) del citado precepto de la Ley Adjetiva, interesando el examen de la normativa aplicada, mientras que, en el suplico del recurso solicita que se revoque la sentencia de instancia y, en su lugar, se dicte otra estimatoria de sus pretensiones y, en consecuencia, se le declare afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de contingencias profesionales, condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración. La Mutua Intercomarcal y la empresa Polipropileno de Galicia S.A. (Poligal), respectivamente, impugnaron el recurso e interesaron la confirmación de la resolución combatida en el mismo.
SEGUNDO. En el motivo primero del recurso, con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurrente pretende que se modifique el ordinal Tercero, ofreciendo redacción alternativa del siguiente tenor: 'O demandante padece: Atópase a tratamento psiquiátrico desde o mes de Agosto de 2006. Sen antecedentes psiquiátricos (folios 600 e 627. Acude a consultas de psiquiatría en USM desde 10/06 por cadro clínico caracterizado por gran ansiedade, irritabilidade, impulsividade, hipeactividade, alteracións do sono e apatía, relacionadas coa súa actividade de estrés laboral, que perante a súa evolución ten un período de empeoramento sintomático con maior impulsividade, verborrea, insomnio, baixa tolerancia a frustración sendo preciso un reaxuste do tratamento, tratándose dun cadro clínico compatible co diagnostico de ciclotímia, nas últimas consultas até 1/08 existe leve milloría clínica, disminución de hiperactividade e impulsividade aínda que mantén dificultade de concentració, alteración do sono e altos niveis de ansiedade perante situación estresantes, en 2/08 axuste do tratamento, logo de crise de impulsividade, agresividade verbal e gran nerviosismo (folios 574 e 573). Establecéndose como deficiencias mais significativas: Eixo I: Trastorno depresivo maior con síntomas psicóticos de tipo crónico. Trastorno adaptativo. Síndrome emocional mixto. Trastorno de ansiedade generalizada. Trastorno estrés postraumático crónico. Eixo II: antisocial de personalidade. Eixo III: Dermatite seborreica (folios 627 e 632). Empeoramento do seu diagnostico de trastorno depresivo maior (folio 611). Os danos psíquicos consecuencia das que, dacordo co Eixe V do DSM IV - TR, cuantifícanse no 60 % a nivel psíquico, o 95 % a nivel relación familiar e o 75 % no desenvolvemento da actividade social e laboral. Istos danos están cronificados cun diagnostico agravada na última revisión (folios 612 e 586)', invocando, en pro de sus intereses de revisión, los folios 600 y 87 de autos, informe de psiquiatría de 30/1/2008, relativos a la frase 'sin antecedentes psiquiátricos' allí contenida; asimismo, la frase 'relacionadas con su situación de estrés laboral, que obra en el 'informe corto de asistencia' del folio 574, emitido por el Complejo Hospitalario Arquitecto Marcide de Ferrol, con fecha 25/1/2008, si bien el texto a insertar literalmente será '...sintomatología que el paciente relaciona con su situación de estrés laboral', remitiéndose, también, a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol, de fecha 5/4/2002 , folios 131 a 146, hecho probado 13, en relación con la frase 'derivado de conflictos laborales', allí contemplada, siendo así que, por mas que la redacción alternativa ni siquiera contempla tal frase en el texto ofrecido por el recurrente, es menester recordar que los hechos probados de una sentencia no devienen elemento de sustento idóneo para la revisión en el seno de un recurso extraordinario de suplicación, pues la sentencia recaída en un pleito anterior expresa el resultado de valoración de la prueba que tuvo lugar en otro proceso, que no puede alterar la realizada en éste ni vincular a la Sala -sentencias del Tribunal Supremo de 10/11/1987 y 5/7/1990 - en tanto que agota su eficacia y trascendencia en el litigio en que, con base en las pruebas practicadas en el mismo, el Juzgador llega a la convicción de su realidad; se apoya, asimismo, en el informe de interconsulta del folio 633, emitido por los servicios del Servicio Galego de Saúde con fecha 4/9/06, siendo de reseñar que tampoco la frase 'síndrome depresivo, secundario a estrés laboral' aparece en el texto que ofrece el recurrente por lo que mal puede tenerse en cuenta el documento que invoca; asimismo, en cuanto a la frase 'deficiencias más significativas' se ampara en los folios 627 y 632 de autos, en los que se plasma informe médico de síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades, datado en 29/8/2007, que deviene elemento eficaz a tal efecto, mientras que la última frase, que apoya en la documental de los folios 586 y 612, ya obra, cuasi literalmente, en el ordinal Sexto, párrafo segundo, in fine, por lo que, en aras de evitar inútiles repeticiones, no ha de tener cabida en el que nos ocupa, de manera que el ordinal Tercero quedará redactado como sigue: 'El demandante padece: Se encuentra a tratamiento psiquiátrico desde el mes de Agosto de 2006. Sin antecedentes psiquiátricos. Acude a consultas de psiquiatría en USM desde 10/06 por cuadro clínico caracterizado por gran ansiedad, irritabilidad, impulsividad, hiperactividad, alteraciones del sueño y apatía, sintomatología que el paciente relaciona con su situación de estrés laboral, que durante su evolución tiene un período de empeoramiento sintomático con mayor impulsividad, verborrea, insomnio, baja tolerancia a la frustración, siendo preciso un reajuste del tratamiento tratándose de un cuadro clínico compatible con el diagnostico de ciclotimia, en últimas consultas hasta 1/08, existe leve mejoría clínica, disminución de hiperactividad e impulsividad, aunque mantiene dificultad de concentración, alteraciones del sueño y altos niveles de ansiedad ante situaciones estresantes, en 2/08 ajuste del tratamiento tras crisis con impulsividad, agresividad verbal y gran nerviosismo. Estableciéndose como deficiencias más significativas: Eje I: Trastorno depresivo mayor con síntomas psicóticos de tipo crónico. Trastorno adaptativo. Síndrome emocional mixto. Trastorno de ansiedad generalizada. Trastorno estrés postraumático crónico. Eje II: Trastorno antisocial de la personalidad. Eje III: Dermatitis seborreica.
TERCERO. Con el mismo amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , el demandante interesa, en el motivo segundo de su recurso, que se modifique el último párrafo del ordinal Cuarto y se añada un nuevo párrafo con arreglo al texto siguiente: 'Por sentenza dictada nos autos nº 758/04 do Xulgado do Social nº 2 de Ferrol, declarouse continxencia de accidente de traballo o proceso de incapacidade temporal padecido por Dona María Dolores iniciado o 7/5/2003 por considerar que a constante situación de específico estrés duradeiro consistente, aquí en trastorno ansioso depresivo diagnosticado na súa baixa laboral, sigñificou unha lesión física e psíquica como enfermidade do traballo recollida no artigo 115.2.e) da LXSS mencionada; polo que a continxencia da mesma e de orixe profesional e non de enfermidade común' y, asimismo, que se añada el párrafo siguiente: 'Por sentenza dictada en autos nº 487/2007 por este Xulgado do Social nº 1 de Ferrol, declarouse continxencia de accidente de traballo o proceso de incapacidad temporal padecido por Don Jose Carlos , iniciado o 17/1/2006 con diagnostico inicial de depresión neurótica, compañeiro de traballo do aquí demandante e delegado de prevención polo mesmo sindicato (CIG) no mesmo centro de traballo' y, sin soslayar que, como se desprende de inveterada doctrina, en el proceso laboral existe una única instancia y ello comporta que el único Juez competente para valorar la prueba en su plenitud sea el que celebró el juicio, lo que unido al carácter extraordinario del recurso de suplicación impide que el Tribunal «ad quem» parta de otros hechos diferentes de los declarados probados por el Juez «a quo», teniendo sólo atribuida la posibilidad de revisar la valoración fáctica, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas ex apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , exigiéndose la concurrencia, por la Jurisprudencia de los siguientes presupuestos esenciales, a saber, que los documentos o pericias únicos medios de prueba susceptibles de fundamentar el recurso, evidencien la equivocación del juzgador, sin necesidad de conjeturas ni hipótesis ni razonamientos y deben ser, asimismo, literosuficientes, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas; también que la revisión que se pretende ha de tener trascendencia para el fallo y que no es motivo de recurso sustituir la libre valoración de la prueba que el juzgador de instancia lleve a cabo por la interpretación necesariamente subjetiva del propio recurrente -por todas lasentencia del Tribunal Supremo de 13/12/1990 - así como que el Tribunal Superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de Apelación de otras Jurisdicciones, no puede efectuar un nuevo examen global de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, conclusiones fácticas distintas, a la de instancia a no ser que el Juzgador, y así resulte de un documento auténtico o de una pericial categórica, se haya equivocado en aquella función que le es propia y, tal doctrina aplicada al caso de autos, determina el rechazo de la pretensión de revisión a que se contrae el motivo segundo del recurso, pues por mas que se ampara en elementos que no integran sustento eficaz y hábil para la modificación fáctica en el seno de la suplicación, como es la sentencia que invoca por las razones 'ut supra' apuntadas, la última de las incorporaciones que pretende se refiere a tercera persona ajena al presente litigio y que ni siquiera fue mencionado en el ordinal cuya modificación se pretende, debiendo, pues, permanecer inalterado el ordinal Tercero del relato histórico de la sentencia de instancia.
CUARTO. En el motivo tercero del recurso, ya en sede jurídica, la parte actora, con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , arguyendo, en síntesis, que las dolencias que le aquejan son constitutivas de una situación de incapacidad permanente absoluta, siendo así que, a tenor de la patología reseñada en el relato histórico de la sentencia 'a quo' modificados parcialmente a tenor de lo antes expuesto, cabe establecer que el actor no es tributario de la prestación de incapacidad permanente absoluta que solicita, habida cuenta de que, como ya señala la resolución 'a quo' y se desprende del propio informe del Equipo de Valoración de Incapacidades, invocado por el recurrente en apoyo de la revisión fáctica que solicitó, el apartado de 'limitaciones orgánicas y funcionales' deja patente que está 'limitado para tareas de alta responsabilidad, toma de decisiones o interrelación' de manera que no le están vetados, al menos de momento, otras actividades livianas y que no requieran de especial concentración o responsabilidad ni toma de decisiones, de manera que no deviene procedente acceder a la pretensión del actor relativa al grado de incapacidad permanente que solicita.
QUINTO. En el motivo cuarto del recurso, con amparo procesal correcto, el recurrente denuncia la infracción del artículo 115.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social , interesando que se declare el carácter de contingencia profesional (accidente de trabajo) de la incapacidad permanente de la que es tributario, con lo demás que proceda, mientras que la Mutua y la empresa codemandadas, en esencia, coinciden en afirmar que el citado proceso de incapacidad permanente deriva de contingencias comunes al no haberse acreditado que provenga única y exclusivamente de su entorno laboral y, así las cosas, ha de tener acogida tal pretensión del recurso articulado por el demandante, habida cuenta de que, a tenor de lo actuado, la patología que aqueja al demandante no solo está en evidente y directa relación con su trabajo sino que fue motivada exclusivamente por dicha actividad laboral, siendo de tener en cuenta que del artículo 115.1 de la ley General de la Seguridad Social , se desprende que, para que nos encontremos ante un accidente de trabajo, el trabajador ha de sufrir lesión o enfermedad con ocasión o por consecuencia del trabajo y, para que una enfermedad, en principio de etiología común como es una enfermedad psíquica, sea calificada como accidente de trabajo, es necesario que se manifieste en el lugar y tiempo de trabajo, como señala el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social o que se acredite que la causa exclusiva de la misma ha sido la ejecución de la prestación laboral, según establece el artículo 115.2.e) de la propia Ley General de la Seguridad Social , de manera que, en aquel caso, el trabajador tiene a su favor la presunción de laboralidad de la enfermedad o lesión, mientras que, en el segundo supuesto, no goza de tal presunción y habrá de probar la laboralidad de la enfermedad en los términos a que el precepto se refiere, siendo así que, en el caso que nos ocupa existe sustento fáctico suficiente del que se deriva la concurrencia de datos que acreditan que el demandante se vio sometido a un grave y, puede decirse, continuado conflicto laboral que desencadenó la afección psíquica a que se hace referencia en el relato fáctico - así, el ordinal tercero, deja patente que el actor, sin antecedentes psiquiátricos, está a tratamiento desde 10/06, por el cuadro clínico allí contemplado, al que nos remitimos, sin que pueda soslayarse que el ordinal cuarto, aún inalterado, de la sentencia 'a quo' pone de relieve una situación de inequívoca tensión y conflicto laboral en el que se vio inmerso el actor, siendo de recordar que, como señala el citado ordinal en anterior ocasión el actor estuvo de baja por síndrome depresivo derivado de conflictos laborales con la empresa para la que trabajaba que, cabe añadir, fue condenada, en concreto en la sentencia de 5/4/200, confirmada por esta Sala de lo Social en resolución de 20/9/2002, por comportamiento antisindical y, en sus fundamentos, se dejó patente, entre otras consideraciones, que 'se había acreditado que el demandante estaba en situación de incapacidad temporal por síndrome depresivo y que éste está en relación con el conflicto laboral que vive', refiriendo, el propio hecho probado Cuarto de la sentencia de instancia, la existencia de otras resoluciones en que la empresa resultó condenada y se anuló, por discriminatoria, una sanción que le había sido impuesta al actor, sin soslayar que no solo el demandante sino dos hermanos del mismo, tuvieron serios problemas con la misma empresa aquí codemandada para la que trabajaban y fueron despedidos declarándose en ambos casos la improcedencia de la decisión empresarial y uno de ellos, en concreto la hermana del aquí demandante, tuvo a favor una resolución en procedimiento que declaró la contingencia de accidente de trabajo de un proceso de incapacidad temporal, en el que, descartando acoso, consideró que la constante situación de estrés duradero consistente en trastorno ansioso depresivo, de manera que, como quiera que el artículo 115.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social , califica como accidente de trabajo las enfermedades que no teniendo la consideración legal de enfermedad profesional, contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo, cabe concluir afirmando que, en el caso de autos, el proceso patológico sufrido por el trabajador se deriva de su actividad laboral, siendo el trabajo el único factor causal de la situación de incapacidad pues ha quedado patente la existencia de importante problemática laboral entre el trabajador y la empresa que, ya sea expresión de circunstancias laborales adversas ya de acoso en el trabajo, está en directa relación con la patología sufrida por aquel y, en consecuencia, al haber sido el trabajo el factor desencadenante de la patología que aqueja al actor, la contingencia es de carácter profesional, por todo lo cual, deviene procedente la estimación parcial del recurso interpuesto por el trabajador demandante y la revocación, asimismo parcial, de la sentencia 'a quo' en los términos y con el alcance a que nos referiremos.
Por lo expuesto,
Fallo
Estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Cirilo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol con fecha 30/3/2009 , en autos nº 424/2008, sobre contingencia e incapacidad permanente absoluta, instados por aquel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Intercomarcal y la empresa Polipropileno de Galicia S.A., revocamos, en parte, la sentencia recurrida y, desestimando la pretensión relativa a la incapacidad permanente absoluta, declaramos el carácter de contingencia profesional (accidente de trabajo) de la incapacidad permanente total que le fue reconocida por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a la Mutua Intercomarcal a abonar al actor la prestación correspondiente en la cuantía, forma y efectos legales y reglamentarios. Ha de darse a los depósitos y consignaciones, si hubiera, el destino legal correspondiente.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
- La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
- El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
