Sentencia Social Nº 4292/...yo de 2009

Última revisión
25/05/2009

Sentencia Social Nº 4292/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1284/2008 de 25 de Mayo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 4292/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009104789


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

EGA

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 25 de mayo de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4292/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Hospital Clinic i Provincial de Barcelona frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 14 de Junio de 2.007 dictada en el procedimiento nº 364/2007 y siendo recurrido Carlos María . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21 de Mayo de 2.007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de Junio de 2.007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Sr. Carlos María contra HOSPITAL CLINIC I PROVINCIAL DE BARCELONA, DECLARO que el actor tiene derecho a disfrutar sus vacaciones anuales en los días, 9, 10, 11 y 12 de julio y 25, 26, 27 y 31 de diciembre, todos del año 2007, así como el día 1 de enero de 2008. Condenando a la empresa demandada, HOSPITAL CLINIC I PROVINCIAL DE BARCELONA, a estar y pasar por esta resolución y a permitir el disfrute por el actor de sus vacaciones en los días mencionados."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- Sr. Carlos María , con D.N.I. nº NUM000 , trabaja para la empresa demandada, HOSPITAL CLINIC I PROVINCIAL DE BARCELONA, desde el 12-12-2002, si bien desde el 1-1-2003 como personal fijo, con categoría profesional de Auxiliar Sanitario y percibiendo una retribución de 1.727,96 euros brutos mensuales, incluídas las partes proporcionales de pagas extraordinarias.

2.-No es ni ha sido Delegado de Personal de la Empresa ni ostenta cargo de representación sindical.

3.-Es de aplicación el Convenio Colectivo General del Hospital Clínico y Provincial de Barcelona para los años 2005-2006.

4.-Presentó solicitud de vacaciones para el período 1-1-2007 a 31-1-2008 mediante escrito dirigido al Hospital el día 9-3-2007 solicitando los días 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 21 y 22 del mes de julio. Y también los días 24, 25, 26, 27, 29 y 31 de diciembre de 2007 y el día 1 de enero de 2008.

5.-Recibió respuesta del Hospital en fecha 2 de mayo, comunicándole por carta de fecha 27-4-2007 que por coincidencia con otro trabajador, el Sr. Juan Ignacio , le era imposible concederle los días solicitados, pues la disminución de la plantilla ocasionaría perjuicio de la empresa. En la misma carta le ofrecieron proponer nuevos días en el plazo de cinco días naturales a partir del 29-4-2007 a elegir en el período comprendido entre el 1-6-2007 y el 31-1-2008. Y le avisaron que no producirse acuerdo la empresa le asignaría los días de vacaciones.

6.-Presentó escrito a la atención de la Sra. Silvia , Jefa de Enfermería de Urgencias, con valor de reclamación previa, y mediante carta de 9 de mayo de 2007 la Empresa le comunicó que le eran denegados los días 10 y 12 de julio, 26 y 31 de diciembre.

7.-Por escrito de la misma fecha los días sustitutorios que reemplazan a los denegados se le indican que son los días 8 y 9 de agosto y 7 y 8 de enero.

8.-En la planta 0, de Urgencias, en todos los turnos y plantas hay 42 titulares como Auxiliares Sanitarios, 11 en el turno de tarde que realiza el actor y 3 en la planta del actor. De suplentes Auxiliares Sanitarios, para todo el Hospital, hay más de 60.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la empresa demandada en los presentes autos, Hospital Clinic i Provincial de Barcelona, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión del trabajador demandante, Sr. Carlos María , en materia de fijación de fechas para el disfrute de vacaciones, acordó las solicitadas por el mismo, sin estimar que se diera un supuesto de preferencias entre trabajadores, por lo que no amplió la demandada contra otro trabajador de la empresa, Don Juan Ignacio . El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por el demandante que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Antes de entrar a analizar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada, formulado exclusivamente al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , ha de hacerse constar que por la misma se pide exclusivamente que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, siendo admisible su recurso en estos estrictos términos de acuerdo con lo que dispone el artículo 189.d) de dicha Ley de Procedimiento , de manera que la sentencia que se dicta ahora por esta Sala de lo Social únicamente puede tener dos pronunciamientos, uno por el cual se anule la sentencia recurrida y se devuelvan los autos al Juzgado de instancia para que vuelva a dictar sentencia en la cual se cumplan los requisitos procesales exigibles y otra, la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, desestimando el motivo de nulidad esgrimido por la recurrente, sin entrar sobre el fondo del asunto planteado.

Dejado sentado lo anteriormente expuesto, por la empresa recurrente se denuncia la infracción a lo dispuesto en el artículo 125.5 de la Ley de Procedimiento Laboral en que se establece que "Cuando el objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas a determinados trabajadores, éstos también deberán ser demandados", alegando al respecto que la sentencia recurrida incurre en el vicio procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya que la demanda del trabajador se debía haber ampliado contra otro trabajador de la empresa, Don Juan Ignacio , ya que ambos se disputaban los mismos días de vacaciones.

Al objeto de resolver el presente motivo de recurso ha de valorarse si efectivamente se ha dado la falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por la empresa, teniendo en cuenta que la finalidad de esta figura es que cuando por razón de lo que sea objeto del juicio, la resolución haya de afectar directamente al derecho de varios sujetos, de tal manera que todos ellos habrán de demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes. El fundamento se halla en la naturaleza de la relación jurídico-material debatida, y ello bien porque existe una norma expresa que lo impone (litisconsorcio necesario propio), o bien por la indivisibilidad o inescindibilidad de la situación jurídica concreta (litisconsorcio necesario impropio), no tratándose de una cuestión de mero oportunismo, conveniencia o mayor utilidad (beneficio), sino de que sea indispensable que la resolución a dictar en el proceso tenga que ser igual para todos.

Pues bien, este motivo de recurso no puede prosperar, ya que el artículo 125.d) de la Ley de Procedimiento Laboral obliga a constituir el litisconsorcio, demandando además de a la empresa a uno o varios trabajadores, cuando lo que se discute es la "preferencia" entre los mismos para realizar las vacaciones, por ejemplo, por tener a su cónyuge trabajando en la empresa, por tener familia numerosa, por poseer una mayor antigüedad en la empresa, etc., supuesto que conlleva que las referidas vacaciones únicamente las pueda disfrutar en esa fecha uno solo de los trabajadores con exclusión del otro.

Por el contrario en el caso de autos, lo que se deduce muy claramente del hecho consistente en que existe otra sentencia del mismo Juzgado, la recaída en los autos 365/2007 , que otorga las mismas fechas de vacaciones al trabajador Don Juan Ignacio , no existe ninguna preferencia entre uno y otro trabajador, sino que hay una "coincidencia" que según los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida está permitida por el artículo 26 del Convenio Colectivo de empresa que no establece ninguna limitación a efectos de fijación de las vacaciones, a diferencia de su artículo 20 relativo a disfrute de permisos que exige la presencia del 50% del personal de la categoría, y turno.

En definitiva, al no discutirse una cuestión de preferencias en la fecha del disfrute de vacaciones ente los Sres. Carlos María y Juan Ignacio , la presencia de cada uno de ellos en el juicio celebrado a instancias del otro hubiera resultado inútil o intrascendente para los fines del proceso, no habiéndose padecido el vicio de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, con confirmación de la sentencia recurrida, sin que por cuestión de la materia esta Sala pueda entrar a valorar si lo resuelto de fondo es o no ajustado a derecho, limitándose a declarar que no era necesaria la presencia conjunta en juicio de los trabajadores reseñados, lo que también se deduce de la alegación formulada por la empresa en su escrito de recurso de suplicación en el sentido de que lo que está en juego en este procedimiento es su poder de dirección, ex artículo 20.1 del Estatuto de los Trabajadores para poder fijar las vacaciones de sus trabajadores, lo que nada tiene que ver con la pretendida "preferencia" entre trabajadores.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa HOSPITAL CLINIC I PROVINCIAL DE BARCELONA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona en fecha 14 de junio de 2.007, recaída en los autos 364/07, seguidos en virtud de demanda formulada por el trabajador Don Carlos María , contra dicho recurrente , en materia de vacaciones, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

La desestimación del recurso suplicación interpuesto por la empresa que no goza del beneficio de justicia gratuita, y que para poder recurrir ha tenido que depositar la cantidad de 150,25euros su pone, que una vez sea firme esta resolución, pierda la cantidad indicada a la que se le dará el destino legal pertinente, así como que sea condenada al pago de las costas causadas en esta instancia entre las que se encuentran los honorarios del letrado que impugnó su recurso y que prudencialmente se fijan en 300euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo . Sr. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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