Sentencia SOCIAL Nº 4297/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4297/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2825/2018 de 13 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OLMOS PARES, ISABEL

Nº de sentencia: 4297/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018104710

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6405

Núm. Roj: STSJ GAL 6405/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0004918 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002825 /2018 PM
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000980 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Laura
ABOGADO/A: MARIA YOLANDA BENITO DE TAPIA
RECURRIDO/S D/ña: ASOCIACION COMARCAL DE EDUCACION ESPECIAL SANTISIMO CRISTO
DEL AMOR (ACEESCA)
GRADUADO/A SOCIAL: RAFAEL A. VERDIA RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a trece de noviembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2825/2018, formalizado por Laura , contra la sentencia dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 980/2017, seguidos a
instancia de Laura frente a ASOCIACION COMARCAL DE EDUCACION ESPECIAL SANTISIMO CRISTO
DEL AMOR (ACEESCA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Laura presentó demanda contra ASOCIACION COMARCAL DE EDUCACION ESPECIAL SANTISIMO CRISTO DEL AMOR (ACEESCA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciocho de junio de dos mil dieciocho .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La demandante Doña Laura ha prestado servicios para la ASOCIACIÓN COMARCAL DE EDUCACIÓN ESPECIAL SANTÍSIMO CRISTO DEL AMOR (ACEESCA) desde el 1 de octubre de 1990, con la categoría profesional de encargada de taller, percibiendo un salario de 1.698 26 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- El 13 de octubre de 2017 se le notificó carta de extinción de su contrato de trabajo por motivos organizativos y productivos, con efectos de esa fecha, con el siguiente contenido: Causas objetivas organizativas: En fecha 24/03/2017 en Asamblea General celebrada por los asociados de nuestra entidad y con presencia de la Junta Directiva Y trabajadores en general, se aprobó el nuevo Plan Estratégico para el periodo 2017/2020. Dicho Plan Estratégico ha sido elaborado con la participación de los trabajadores de la entidad, miembros de la Junta Directiva, familiares de nuestros/as usuarios/as y demás voluntarios afines a nuestra misión, y sin ánimo de lucro, con el fin de mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad. Su implantación será paulatina durante el presente año y curso académico 2017/2018. Con el mismo se pretende mejorar los servicios que prestamos a nuestros/as usuarios/as, no solo desde un punto general como hasta ahora, sino que todos los componentes de la plantilla, con atención directa, tendrán que profundizar y adaptar su capacidad profesional y actitudes personales, a las necesidades individuales de cada persona usuaria de nuestros servicios. Se adjunta a la presente una copia del Plan Estratégico 2017/2020 para su análisis y conocimiento. Su puesta en marcha implica cambios organizativos que afectan a la estructura y división de la entidad y de las actividades que se desarrollarán en el periodo 2017/2020. Cambios significativos y de calado que afectarán a varios componentes de la plantilla, entre los que se encuentra Vd., dado que uno de los puestos afectados es el que viene Vd. ocupando desde hace varios años, y que, con la nueva organización, se extingue definitivamente. No obstante lo anterior, en forma de síntesis, los cambios organizativos más importantes que alteran la actual configuración de la entidad son los siguientes: Estructura anterior Estructura actual (Plan Estratégico 2017/2020) Centro Ocupacional Area de Adultos Centro Educativo Area de Educación Centro de Día Area de Empleo Area de Familias. Desde el punto de vista laboral y de trabajadores afectados por la nueva organización, se producen los siguientes cambios: o Se extinguen los dos puestos de directora de los centros ocupacional y de día. o Se extingue un puesto de monitor/responsable de taller ocupacional (el suyo). o Se cierra el taller ocupacional de jardinería y se redistribuyen las actividades de los demás talleres ocupacionales, eligiendo a los profesionales de la plantilla que por conocimientos y aptitudes, así como la consecución de objetivos marcados y desempeño de las funciones encomendadas, mejores resultados han dado hasta el presente ejercicio. o Se nombra a una directora para el Area de Adultos, cuya plaza se ocupa por promoción interna. o Se sustituye a la directora del centro educativo por otra profesional con la titulación académica, formación práctica y experiencia necesarias y acordes con los objetivos marcados para el área de educación. o La anterior directora del centro educativo es recolocada en una unidad educativa como profesora de aula. (puesto vacante) o Se crea un nuevo puesto de profesora en el Area educativa, que se ocupa por promoción interna de personal que acreditó la titulación académica y conocimientos necesarios para dicho puesto. o Se crea un puesto de dirección en el área de empleo, que se ocupa por promoción interna entre el personal que acreditó la titulación académica y conocimientos necesarios para dicho puesto. Causas objetivas técnicas: o Desde el punto de vista técnico, dado los cambios organizativos, se han extinguido varios puestos de trabajo y se han creado otros nuevos, los cuales han sido ocupados mediante promoción interna, en la mayoría de los casos, y promoción externa, por no contar en la plantilla actual de personal cualificado para dichos puestos. Pero Vd. no tiene la titulación académica necesaria para ocupar algunos de ellos, ni los conocimientos teóricos ni prácticos para poder optar a otros de los puestos creados. o En dicho sentido, en talleres ocupacionales donde venía desarrollando su actividad, se han iniciado los cambios organizativos necesarios y redistribuido las funciones de responsable de taller/monitor, entre los puestos finalmente existentes, puesto que se procede, en estos días, al cierre definitivo de uno de los talleres. Para estos puestos resultantes de la reestructuración iniciada se han tenido en cuenta los conocimientos técnicos del personal actual de la plantilla, así como los objetivos alcanzados y funciones desarrolladas en estos últimos años, por lo que después de analizar los objetivos alcanzados, la productividad, el trabajo en equipo y el control administrativo de las actividades, se ha decidido que el puesto de trabajo que se extingue definitivamente es el suyo. Causas objetivas productivas: Dichas causas están relacionadas con la falta de resultados positivos de su taller ocupacional, es más, no ha venido cumpliendo con una parte muy importante de las funciones encomendadas e inherentes a su puesto de responsable de taller/monitora y tampoco ha conseguido ampliar y/o mejorar las capacidades de los usuarios asignados a dicho taller. A modo enunciativo, que no limitativo, las funciones que Vd. no viene desarrollando pese a estar obligada a ello, son las siguientes: o Promover la estimulación y readaptación de las habilidades manipulativas, cognitivas y de integración a los usuarios de su taller. o Gestión y control de la producción y del Stock de su taller.

o Participación en actividades formativas. o Participación en actividades de Ocio y tiempo libre de nuestros usuarios. o Elaborar protocolos de actuación y documentación técnica dentro del ámbito de su competencia. o Falta de competencia en el uso de las nuevas tecnologías, que retrasan y perjudican la organización del centro.

Otras causas objetivas previstas en el apartado b) del artº 52 del Estatuto de los Trabajadores . Las nuevas tecnologías implantadas en nuestra organización son de obligado y necesario uso por parte de todos y cada uno de los profesionales pertenecientes a nuestra plantilla. Vd., pese a los continuos esfuerzos desplegados por la dirección de la entidad, todos ellos encaminados para formarla adecuadamente en el uso de ordenadores y programas informáticos que son utilizados para una mejor organización de los servicios y control de las actividades desplegadas en la misma, no ha conseguido desarrollar los conocimientos prácticos para el uso habitual de los mismos. Se le han dado muchas oportunidades, su actitud siempre ha sido negativa al respecto.

Incluso se le había trasladado la posibilidad de cambiar de puesto, dado que los resultados obtenidos en su taller ocupacional eran insuficientes. Se le ofreció un puesto alternativo que había desempeñado con anterioridad 'cuidadora', rechazando dicha posibilidad aludiendo incapacidad física para desarrollar dicho puesto. Ante la implantación del nuevo Plan Estratégico 2017/2020 y los cambios organizativos técnicos y productivos que su desarrollo implican; ante la falta de conocimiento y aptitudes técnicas, por su parte, para el desarrollo de las competencias que tienen que realizarse a diario; la amortización definitiva de un puesto de trabajo de encargada de taller; y ante la imposibilidad de recolocarla en otro puesto acorde a sus actuales capacidades formativas y personales, procedemos a la extinción de su puesto de trabajo de forma definitiva.



TERCERO.- 1.- Para la implantación del nuevo Plan Estratégico 2017/2020 la empresa ha desarrollado una serie de cambios organizativos técnicos y productivos, con la amortización definitiva de un puesto de trabajo de encargada de taller -el de la demandante- por la falta de conocimiento y aptitudes técnicas informáticas y de formación, necesarias para el desarrollo de las competencias que tienen que realizarse a diario. 2.- Desde al menos febrero de 2016 la entidad y la demandante se reunieron para advertir a la trabajadora de sus carencias formativas y la necesidad de ponerse al día, trasmitiendo las quejas de sus compañeras por tener que asumir funciones suyas. La trabajadora, admitiendo sus carencias informáticas, recibió una lista de aspectos a mejorar, que no fueron atendidos. En mayo de 2017 y a la vista del Plan estratégico -que se da por reproducido- los compañeros volvieron a expresar las quejas por los errores cometidos, ante lo cual la demandante accedió a realizar un curso básico de informática. 3.- Ante la imposibilidad de recolocarla en otro puesto acorde a sus actuales capacidades formativas y personales y previo ofrecimiento de un puesto de cuidadora, la empresa procedió a la extinción de su puesto de trabajo de forma definitiva. 4.- De forma simultánea se cerró uno de los talleres -el de jardinería- y la titular del mismo asumió el puesto de la demandante.

CUARTO.- La demandante, dada la antigüedad en la empresa, tenía jornada reducida.

QUINTO.- La ASOCIACIÓN COMARCAL DE EDUCACIÓN ESPECIAL SANTÍSIMO CRISTO DEL AMOR (ACEESCA) es una entidad sin ánimo de lucro, de formación personas con discapacidad.

SEXTO.- Se interpuso en tiempo y forma papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Vigo. SÉPTIMO.- La demandante no es en la actualidad ni durante el último año ha sido representante legal de los trabajadores.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Doña Laura , debo absolver y absuelvo a la ASOCIACIÓN COMARCAL DE EDUCACIÓN ESPECIAL SANTÍSIMO CRISTO DEL AMOR (ACEESCA), de los pedimentos formulados en su contra, confirmando la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido interpuesta por doña Laura contra la demandada ASOCIACIÓN COMARCAL DE EDUCACIÓN ESPECIAL SANTÍSIMO CRISTO DEL AMOR, absolviendo a la misma de las pretensiones en su contra deducidas.

Frente a dicho pronunciamiento recurre en suplicación la representación letrada de la trabajadora demandante construyendo su recurso en base a dos motivos de recurso, al amparo del art. 193 b ) y c), respectivamente, de la LRJS . Dicho recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la asociación demandada.



SEGUNDO .- Como decimos, el primer motivo del recurso tiene por objeto la revisión fáctica de la sentencia. En concreto para que se adicione al hecho probado tercero, al final del numeral 2, para decir: ' Curso de 24 horas de duración que efectivamente realizó en el mes de mayo de 2017. Asimismo realizó a sus expensas un curso presencial de informática de 40 horas desde el 1 de junio al 9 de noviembre de 2017'.

Se sustenta en el documento nº 4 aportado por la parte actora, obrante asimismo en el documento nº 4 de la demandada. Se acepta por si tuviera trascendencia para resolver la cuestión litigiosa.



TERCERO .- En cuanto al derecho aplicado, se formula un primer motivo de recurso, con amparo en el art. 193 c) de la LRJS , en el que se alega la infracción del art. 52 y 53 del ET , discrepando de la sentencia de instancia en cuanto que no ha considerado que existe un trasfondo económico al ser la trabajadora más antigua y por ello la que tiene una mayor retribución, así como el hecho de el Taller donde trabajaba no se cierra, sino que el que cierra es el de jardinería de dónde procede la trabajadora que la sustituye, que la formación en informática no es esencial en su trabajo, y que en todo caso estuvo formándose a sus expensas y fue despedida mientras estaba realizando un curso, y que en todo caso la causa organizativa o productiva no ha quedado acreditada a través del preceptivo informe técnico-pericial.

Debe señalarse en primer lugar que la asociación demandada ha utilizado como causa extintiva, por un lado, el art. 52 c) del ET , esto es, causas productivas y organizativas, y por otro el artículo 52 b), relativo a la falta de adaptación a las nuevas modificaciones técnicas.

Conforme al primero, el ET establece que: 'El contrato podrá extinguirse: ... c) 'Cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51 1º de esta Ley '. A su vez, el art. 51.1. del ET que regula el despido colectivo enumera cuatro clases de causas que pueden originar un despido justificado o procedente: 'causas económicas, técnicas, organizativas o de producción'. Y luego se encarga de precisar el significado de estos conceptos legales, estableciendo una cierta separación entre de un lado las 'causas económicas' (en sentido estricto), y de otro lado las 'causas técnicas, organizativas o de producción'. La reforma operada en el art 51 1º 2º párrafo del E.T . por la Ley 3/2012, (y antes por el RDL 3/2012) determina que: '(...) Se entiende que concurren (...) causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado (...)'.

Como viene señalando la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 'es al empresario a quien corresponde probar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa. Lo que supone de un lado la identificación precisa de dichos factores, y de otro la concreción de su incidencia en las esferas o ámbitos de afectación (económico, técnico, organizativo o productivo) señalados por el legislador ( STS de 14 de junio de 1996 ).

Si bien el TS ha indicado también, así en sentencia de fecha 10-12-2013, Rec 549/2013 , que con la nueva redacción del precepto, 'parece quedar fuera de toda duda que se puedan producir extinciones sin necesidad de llevar a cabo una amortización del puesto de trabajo más que en el sentido orgánico, es decir, aunque permanezca la necesidad de realizar las funciones que correspondían al puesto suprimido, y que pueden ser asumidas por otros trabajadores', ello lo ha sido en el caso de las causas económicas, ya que en las organizativas o productivas, la razonabilidad de la medida extintiva es más estricta, en atención a que en la primera, la simple amortización de un puesto de trabajo está directamente conectada con una situación de pérdidas o de disminución de ingresos, mientras que en las segundas, la medida extintiva tiene que ser apreciada en función de cuál es el cambio productivo u organizativo acreditado.

En todo caso, para cualquier despido siempre debe existir una causa justificada- ello implica que el control judicial no se puede limitar a comprobar si concurren las circunstancias definidoras de la causa, sino que se debe enjuiciar también si concurre un nexo de razonabilidad. Así, en sentencia del TS de 27-01-2014 (Rec.

100/2013 ) -aunque referida a modificación colectiva de condiciones de trabajo-, se señala que tras la reforma laboral de 2012, iniciada con el R. D. Ley 3/2012, a los Tribunales corresponde emitir un juicio no sólo sobre la existencia y legalidad de la causa alegada, sino también acerca de la razonable adecuación entre la causa acreditativa y la acordada. Y también en sentencia de la misma Sala Cuarta de fecha 26 de mayo de 2014 (Rec. nº 158/2013 ) ha venido a señalar que, 'partiendo de la doctrina unificadora expuesta, ha de concluirse que, corresponde al órgano jurisdiccional comprobar si las causas, además de reales, tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, además, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al standard de un buen comerciante al igual que se venía sosteniendo antes de la reforma de 2012. Compete a los órganos jurisdiccionales no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada'. Por otro lado, también es cierto que la misma Sala IV del TS en sentencia de fecha 8-7-2011 (Rec. nº3159/10 ) ha venido a señalar que: 'La conjunción de las consideraciones anteriores permite afirmar que,... [...]...la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación'.



CUARTO .- Ello nos lleva a analizar el juicio de causalidad, esto es, la concurrencia acreditada de los hechos que sirven de presupuesto a la causa organizativa y productiva alegadas para justificar la extinción por causas objetivas del contrato de que se trate.

El Plan Estratégico 2017/2020 fue aprobado por la Asamblea General en fecha 24 de marzo de 2017 con participación de los trabajadores, usuarios, miembros de la Junta Directiva, y familiares de usuarios, y con la finalidad de mejorar los servicios. Dentro de los cambios operados en el nuevo Plan destaca el relativo a la desaparición del Taller ocupacional de Jardinería, y la redistribución de las actividades de los demás talleres ocupacionales. Ello se ha traducido en la extinción del contrato de trabajo de la actora que no era la responsable del Taller ocupacional que desaparece (jardinería), y la sustitución de la misma por la persona que lo realizaba. En realidad no hay redistribución, sino que al desaparecer un taller, se amortiza un puesto de trabajo, el de encargado de taller. Cuando la demandada habla de redistribución se está refiriendo en realidad que la encargada del taller de jardinería no fue cesada, sino que ocupó el puesto de la actora.

La extinción o desaparición del Taller ocupacional de jardinería no ha resultado explicada, pues no constan razones tales como falta de demanda, mayor coste, menor rentabilidad, o no idóneo para los objetivos a alcanzar por la asociación, que serían causas productivas, y que provocarían a su vez cambios de tipo organizativo. En segundo lugar, esa causa productiva/organizativa, en principio, no debiera haber afectado a la actora; pues ella no era quién realizaba las funciones de encargada de ese taller. Lo razonable sería pensar que el contrato a extinguir debería haber sido el de la persona que ocupaba el puesto de encargada de taller de jardinería, y no el contrato de la actora que impartía sus funciones de encargada en un taller ocupacional distinto. La causa organizativa y/o productiva tiene que guardar correspondencia, en principio, con el ámbito en el que se produce.



QUINTO.- En cuanto a la causa productiva que se alega en la carta de despido que es la relativa a la falta de resultados positivos del Taller ocupacional del que era encargada la actora, por no venir cumpliendo las funciones encomendadas e inherentes al puesto, al no haber conseguido mejorar las capacidades de los usuarios asignados a ese taller no se han acreditado, pues nada al respecto ha declarado probado el juez de instancia. En esa causa, se añaden otras aseveraciones que nada tienen que ver con causas de tipo productivos, más bien con su rendimiento y/o capacidad para desempeñar su puesto, enumerando funciones que no viene desarrollando, por ejemplo, la participación en actividades formativas, o de ocio de los usuarios, o la de promover la estimulación y readaptación de las habilidades manipulativas, cognitivas y de integración a los usuarios, y en último lugar, se habla de la falta de competencia en el uso de las nuevas tecnologías, lo que retrasa y perjudica la organización del centro.

Al respecto debe decirse que sobre estas otras causas, que no tienen nada de productivas, solo ha resultado acreditado (hecho probado tercero), que la empresa, transmitiendo las quejas de sus compañeras, advirtió a la trabajadora, al menos desde febrero de 2016, de sus carencias formativas y aptitudes técnicas informáticas; y se añade que la trabajadora recibió una lista de los aspectos a mejorar que no fueron atendidos, y que en mayo de 2017, ante nuevas quejas de sus compañeras, la trabajadora accedió a realizar un curso de informática.

Es decir, el juez ha declarado probado que la actora carecía de las aptitudes necesarias, de todo tipo, para seguir impartiendo el Taller del que era encargada, no solo por sus carencias formativas, sino también por carencias de aptitudes técnicas. Sin embargo, tratándose de una trabajadora con casi 28 años de antigüedad se debe presuponer que en algún momento perdió las aptitudes necesarias, y de la misma manera, que en algún momento dispuso de las aptitudes precisas para desempeñar el puesto de encargada de taller. La empresa ha puesto el foco en las aptitudes de la trabajadora, y no han resultado acreditadas, por el contrario, la falta de resultados positivos en su taller ocupacional, que serían realmente las causas productivas aducidas en la carta.



SEXTO.- Por último, si realmente la trabajadora no era apta para desempeñar su puesto de encargada de taller, no se explica por qué no fue despedida por ineptitud sobrevenida, la que sería una causa objetiva de extinción al amparo del art. 52 a) del ET . Sin embargo, utiliza la causa del apartado b) del art. 52 del ET , cuál es la falta de adaptación de la actora, y en concreto, se dice en la carta de despido, a las nuevas tecnologías implantadas en la organización que son de obligado y necesario uso por parte de todos.

La Reforma laboral de 2012 realizó una modificación importante en ese apartado b) del art. 52, pues aunque seguía definiendo la causa de esta extinción, basada en la 'falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo, cuando dichos cambios sean razonables', reforma lo relativo a la formación del trabajador para adaptarse a los cambios operados, pasando a ser obligatoria y a cargo de empresario, al disponer que: 'previamente el empresario deberá ofrecer al trabajador un curso dirigido a facilitar la adaptación a las modificaciones operadas, y dos que 'el tiempo dedicado a la formación se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo'. También se reforma el momento inicial del cómputo del plazo de dos meses para extinguir, estableciéndose que 'la extinción no podrá ser acordada por el empresario hasta que hayan transcurrido, como mínimo, dos meses desde que se introdujo la modificación o desde que finalizó la formación dirigida a la adaptación'.

En esta causa de extinción la regla general es que el trabajador es el que tiene que adaptarse a la empresa, y en concreto al cambio tecnológico impuesta por ella, con el único límite de que éste sea razonable.

La pregunta es: ¿puede ser viable el despido por falta de adaptación una vez transcurrido en exceso ese plazo de dos meses previsto para la adaptación? En el caso concreto no consta cuando se introdujeron las modificaciones técnicas; por todo se dice que la trabajadora ya fue requerida al menos desde febrero de 2016, de modo que dichos cambios tecnológicos son anteriores a esa fecha. La empresa, no obstante no ha ofrecido formación a la trabajadora hasta mayo de 2017, cuando ya estaba decidida la desaparición del Taller ocupacional de jardinería y la extinción de un puesto de responsable de taller, pues en marzo de 2017 se aprueba el Plan Estratégico. El Plan Estretégico no es el que introduce los cambios tecnológicos, pues la trabajadora ya fue requerida un año antes, para adaptarse a ellos. No consta tampoco cuál ha sido el resultado del curso. ¿Debemos pensar que fue nulo? Nada se dice en hechos probados. La trabajadora siguió prestando servicios a partir de mayo de 2017 hasta octubre cuando es despedida. En la carta se dice que pese a los múltiples esfuerzos encaminados a formarla adecuadamente en el uso de ordenadores y programas informáticos no ha conseguido los conocimientos prácticos precisos, pero solo consta que la empresa le pagó un curso básico de informática de un mes, y que el que estaba realizando en la fecha del despido era a sus expensas.

En resumen, si existió falta de adaptación, la misma fue consentida por la empresa que solo ante las quejas de las compañeras reacciona. No dio formación hasta mucho tiempo después, cuando ya había decidido extinguir un puesto de encargada, de modo que no puede alegar falta de adaptación; dicha causa ya no puede ser utilizada como causa de despido; en todo caso, podría aducirse la ineptitud sobrevenida de la trabajadora.

En definitiva, con estos hechos y argumentos no podemos sino concluir que no aparece como razonable la extinción del contrato de trabajo de la actora, por lo que el despido debe ser declarado improcedente condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración y a readmitir a la trabajadora en el mismo puesto de trabajo, o en su caso, a su opción, a la extinción del contrato abonándole una indemnización por importe de 53.809,25 euros a razón de un salario diario de 55,83 euros con la antigüedad de 1 de octubre de 1990 hasta el 13 de octubre de 2017, a razón de 45 días hasta el 11-2-2012, y a razón de 33 días por año de servicio a partir del 12-2- 2012.

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por doña Laura contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Vigo en proceso por despido promovido por la recurrente contra la demandada ASOCIACIÓN COMARCAL DE EDUCACIÓN ESPECIAL SANTÍSIMO CRISTO DEL AMOR (ACEESCA), debemos revocar y revocamos la sentencia objeto de recurso y estimando la demanda de despido debemos declarar y declaramos el despido de la actora como improcedente condenando a la empresa ACEESCA a estar y pasar por dicha declaración y a readmitir a la trabajadora en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones vigentes antes del despido, o en su caso, a su opción, a la extinción del contrato abonándole en ese caso una indemnización por importe de 53.809,25 euros a razón de un salario diario de 55,83 euros. En caso de que la empresa opte por la readmisión deberá abonarle los salarios de trámite devengados desde la fecha del despido hasta la de su readmisión.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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