Sentencia Social Nº 4298/...yo de 2008

Última revisión
26/05/2008

Sentencia Social Nº 4298/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1759/2007 de 26 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 4298/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008104043


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0021824

nc

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 26 de mayo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4298/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 23 de octubre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 510/2006 y siendo recurrido/a Salvador, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y R.S. Fin Pladur, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de julio de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO la demanda presentada por Don Salvador contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y la empresa "RS Fin Pladur, S.L."y declaro a la parte demandante en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir una cantidad a tanto alzado de veinticuatro mensualidades de la base reguladora de 874,53 euros, por un importe de VEINTE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (20.988,72 euros), siendo a cargo de Mutua Asepeyo, sin perjuicio de las responsabilidades legales subsidiarias del INSS y TGSS. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- Don Salvador, nacido el 20-03-1979, con documento de identidad nº NUM000, consta afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 y en situación de alta siendo su profesión habitual Montador de Pladur.

Segundo.- En fecha 23-08-2000 sufrió un accidente laboral durante su prestación de servicios para la empresa demandada, que tiene cubierto el riesgo derivado de accidente de trabajo con Mutua Asepeyo sin que exista informe que acredite descubierto de cuotas. Fue dado de alta médica el 30-07-2001 siendo dado de baja en esa fecha por contingencias comunes, proceso que fue considerado como derivado de accidente de trabajo por resolución del INSS de 14-04-2005 (folio 42).

Tercero.-. El INSS dictó resolución en fecha 22-02-2006 resolviendo declarar en el actor la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, y el derecho a percibir una indemnización, por una sola vez, de 510 euros, de cuyo pago es responsable Mutua Asepeyo, sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y TGSS. El dictamen médico emitido por el ICAM el 11-01-2006 aprecia en la parte actora las siguientes lesiones: "Flexión residual superior a 90º por algias."

.

Cuarto.- Frente a dicha resolución interpuso reclamación previa frente a las entidades gestoras demandadas en fecha 11-04- 2006 que fue desestimada por resolución de 22-05-2006

Quinto.- A consecuencia del accidente sufrido el actor presenta: "Ruptura de ligamento lateral interno de rodilla derecha intervenida en octubre de 2000. Ruptura de ligamento cruzado posterior intervenida en marzo de 2002 y reintervenido en 25-02- 2005 para extracción de tornillo tibial y grapa femoral. Inestabilidad posterior. Gonalgia mecánica. Flexión de rodilla limitada a 105º"

Sexto.- Por Auto del Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona de fecha 10 de noviembre de 2005 se tuvo al demandante por desistido en la reclamación interpuesta frente a las mismas partes por incapacidad permanente.

Séptimo. La base reguladora para la incapacidad permanente total es de 10.494,37 euros anuales y efectos 11-01-2006 y de 874,53 euros mensuales para la incapacidad permanente parcial."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada MUTUA ASEPEYO, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó el demandante Salvador, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la Mutua el desfavorable pronunciamiento de instancia que declaró a la actora "afecta a incapacidad permanente parcial para su profesión habitual" de Montador de Pladur (con la consecuente condena al abono de la prevista indemnización a tanto alzado), interesando -a través de su primer motivo de revisión fáctica- la modificación del hecho descriptivo de la patología litigiosa (hp 5º) para el que propone un texto alternativo que constate como tras la "ruptura del ligamento lateral externo de la rodilla derecha intervenida en octubre de 2000 (y la) ruptura del ligamento cruzado posterior intervenida en marzo de 2002 y reintervenido en 25/2/05 con extracción de tornillo tibial y grapa femoral" le queda una "como secuela flexión residual de la rodilla derecha superior a 90 grados" (folios 63, 72 y 73).

Como ha venido recordando esta Sala es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; siendo criterio también reiterado el que declara que toda revisión fáctica de la sentencia de instancia que se base en pericias, debe poner de manifiesto "que el criterio sostenido en aquélla no se ajustó a reglas de sana crítica, representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción, que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo conjunto de tan especiales y privilegiadas pruebas, y, en el caso de dictámenes contradictorios contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez a quo, a no ser que se demostrase palmariamente el error en que este hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" (Sentencias de 15 de enero y 7 de junio de 1999 ).

Reitera aquélla -en esta misma línea y con cita de las dictadas el 26 de septiembre y 24 de octubre de 1994; 16 de enero, 24 de mayo, 23 de junio y 28 de noviembre de 1995, entre otras muchas y en referencia a las del Tribunal Supremo de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1.991- el criterio según el cual no le es dable a la parte recurrente seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro residual adaptado a su parcial y subjetivo criterio.

En este sentido, no puede prosperar la censura que se efectúa del ordinal de referencia cuando, como es el caso, la conclusión fáctica objeto de reproche se alcanza tras valorar el Magistrado de instancia los Informes y pericias que refiere el párrafo segundo de su tercer fundamento jurídico con singular mención del resultado de la RNM practicada en relación con la pericial practicada y "el informe de asistencia del Hospital Clínico"; prueba que, críticamente apreciada por la Juzgadora en su sentencia, no fue objeto de censura de clase alguna por quien limita este primer motivo de recuso a proponer la más favorable a sus legítimos intereses pero sin destacar el superior valor técnico-científico de la invocada.

SEGUNDO.- Como motivo jurídico de su recurso denuncia la Mutua la infracción del artículo 137.1 de la LGSS al considerar que "la secuela resultante no le produce (al trabajador) una merma en su rendimiento como montador de pladur superior al 33%...".

Afirma una reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS de 12 de junio y 24 de julio de l.986 ) el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz; habiéndose también significado (con carácter general y respecto de la litigiosa Incapacidad permanente Parcial) que la disminución de rendimiento que la caracteriza deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (SSTS de 29 de enero y 30 de junio de l.987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo -SS de 9 de octubre de l.975, 18 de mayo de l.977, 26 de enero de l.978 y 20 de mayo de l.980 ); y de la de 8 y 16 de octubre y 16 de diciembre de l.992 , 25 de marzo , 5 de abril y 9 de diciembre de l.993 , y 11 de febrero , 8 , 9 y 14 de marzo y 20 y 30 de junio y 5 de julio de 1.994 y 23 de enero de 2002).

En el supuesto ahora enjuiciado, partiendo de que las dolencias que afectan a la actora consisten en una inalterada "gonalgia mecánica (con) flexión de rodilla limitada a 105º" debe convenirse (con la Magistrada a quo) que el laboral desempeño de su actividad -como Montador de pladur (con los requerimientos de movilidad y esfuerzo articular que la misma comporta-condiciona de forma jurídicamente valorable, desde la apreciada perspectiva de la mayor penosidad en su desarrollo (Fj 5.2), el grado de invalidez judicialmente reconocido ante la acreditada "constante" bipedestación y deambulación" que se le impone

TERCERO.- El rechazo del recurso interpuesto comporta, junto con la condena en costas de la parte vencida (que a los efectos previstos en el art. 233 LPL la Sala fija en la cuantía de 300 euros) la pérdida del depósito y consignación efectuados por la misma (art. 202 LPL ).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la sentencia de 23 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social 19 de Barcelona en los autos 510/2006 , seguidos a instancia de D. Salvador contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa R.S. FIN PLADUR S.L. y la Mutua recurrente; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución, decretando la pérdida del depósito y consignación efectuados por aquélla, a quien se condena al pago de los honorarios de la parte impugnante que la Sala fija en la señalada cuantía de 300 euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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