Sentencia Social Nº 4299/...io de 2003

Última revisión
01/07/2003

Sentencia Social Nº 4299/2003, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Rec 2103/2003 de 01 de Julio de 2003

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Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2003

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PRADA MENDOZA, ANGEL DE

Nº de sentencia: 4299/2003

Núm. Cendoj: 08019340002003103503

Resumen:
El TSJ confirma la nulidad radical, declarada en la instancia, de los servicios mínimos impuestos por la empresa demandada-recurrente, para la Huelga general cuestionada, por vulnerar el derecho fundamental de huelga. Y ello porque, no consta prueba justificativa objetiva de la necesidad del número de efectivo y el necesario para la cobertura de tales servicios mínimos, dada la actividad de la empresa (fabricación de esquís), no se trata de servicio público, permaneciendo cerrada sábados y domingos, sin la existencia de servicio específico de mantenimiento o de seguridad, pues cuando no funciona no es necesario el mismo, sólo cuando hay alguna anomalía tiene la obligación de contactar con el personal de la empresa que consta en una lista.

Encabezamiento

Rollo núm. 2103/2003

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

js

ILMO. SR. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO

ILMO.SR. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

ILMO. SR. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA

------------------------------------------

En Barcelona a 1 de julio de 2003

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 4299/2003

En el recurso de suplicación interpuesto por SKYS ROSSIGNOL DE ESPAÑA SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 21.11.2002 dictada en el procedimiento nº 686/2002 y siendo recurrido/a MINISTERIO FISCAL y CONFEDERACION SINDICAL DE LA CC.OO. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5.09.2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21.11.2002 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Ángel Jesús en nombre y representación de la Confederación Sindical de la Comissió Obrera Nacional de Catalunya (CCOO Catalunya), debo declarar y declaro la nulidad radical de los servicios necesarios impuestos por la empresa demandada SKIS ROSSIGNOL DE ESPAÑA S.A. para la huelga general del día 20 de junio de 2.002 por vulnerar el derecho fundamental de huelga y, en su consecuencia, condeno a la empresa demandada al cese inmediato de su conducta antisindical, estando y pasando por la presente resolución, y asimismo condeno a SKIS ROSSIGNOL DE ESPAÑA, S.A. a pagar a la parte actora la cantidad de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- En fecha 3.06.02 los Secretarios Generales de Comissió Obrera Nacional de Catalunya (CCOO) y de Unió General de Treballadors de Catalunya (UGT) comunicaron al Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya la convocatoria de huelga general en todo el ámbito territorial de Cataluña para el día 20 de junio de 2.002 en toda su jornada (documento núm. 3 del demandante).

2.- En fecha 18.06.2002 la empresa demandada dirigió un comunicado al Comité de Empresa con el siguiente texto:

"... D'acord amb l'article 6.7 del Real Decret Llei 17/1977 i sentència del Tribunal Constitucional de 08.04.1981, l'empresa concreta que ha designat com a personal necessari de seguretat manteniment, pel proper dia 20 de junio de 2.002 amb motiu de la vaga general de les següents persones: Serafin , Jose Ángel , Carlos Daniel , Luis Pablo , Alberto , Ángel Daniel , Ángel , Casimiro , Domingo , Fermín , Imanol ...".

El Comité de Empresa en el recibo del comunicado hizo constar "...No conforme con lo de personal necesari..".

(documento núm. 1 del demandante).

3.- Consta que el Comité de empresa llevó a cabo diversos actos de información sobre la convocatoria de huelga del día 20.06.02, convocó asambleas y distribuyó comunicados.

4.- La empresa, como norma de seguridad, tiene totalmente prohibido en las dependencias de fábrica, manipular cuadros y armarios eléctricos, salvo las personas autorizadas. Entre las personas autorizadas se encuentran Sr. Ángel Daniel , Sr Alberto , Sr. Serafin y Sr. Ángel (doc. núm. 12 de la empresa).

5.- La empresa demandada se dedica a la fabricación de esquís, con un horario de dos turnos de lunes a viernes, el primero de 6 a 14 horas y el segundo de 14 a 22 horas, y durante 5 o 6 meses al año, dependiendo de la temporada de nieve, se realiza turno de noche. Los sábados y domingos, salvo casos excepcionales, la fábrica permanece cerrada, y existe un servicio de seguridad y vigilancia.

6.- Consta informe de la Inspección de Trabajo de fecha 21.05.92 en el que tras la denuncia de un empleado de la empresa demandada, se advierte a la empresa que ante las nuevas convocatorias de huelgas, únicamente se deben garantizar los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas y su mantenimiento, no pudiendo establecerse otros servicios mínimos, aparte del respeto a la libertad del trabajo de aquellos trabajadores que no quieran sumarse a la huelga (documento núm. 2 de la demandante).

7.- Consta que en fecha 27.01.94 tuvo lugar una huelga en la empresa demandada, durante la cual acudieron a trabajar 72 empleados de un total de 224. (documento núm. 8 de la demandada).

8.- El día 20 de junio de 2.002, debido a la huelga convocada, no acudió ningún trabajador a la fábrica, salvo Sr. Alberto que es el responsable de mantenimiento de la empresa.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Ángel Jesús , en nombre y representación de la Confederación Sindical de la Comissió Obrera Nacional de Catalunya (CCOO de Catalunya) declara la nulidad radical de los servicios mínimos impuestos por la empresa demandada SKIS ROSSIGNOL DE ESPAÑA S.A., para la Huelga general del día 20 de junio de 2.002 por vulnerar el derecho fundamental de huelga y en su consecuencia, condena a la empresa demandada al cese inmediato de su conducta antisindical, estando y pasando por la presente resolución, y asimismo condena a la citada empresa a pagar a la parte actora la cantidad de mil quinientos euros (1.500 euros), en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, se interpone por la representación letrada de la empresa SKYS ROSSIGNOL DE ESPAÑA S.A., recurso de suplicación, en el que no se señala sus objeto (artículo 121 de la L.P.L.) si expresa, los motivos en que se ampara, ni las normas jurídicas que entiende infringidas (194.2 de la L.P.L.). La recurrente se limita a efectuar una serie de alegaciones a través de los cuales pretende sustituir la valoración imparcial de la juzgadora "a quo", por su propia interpretación, y sin citar norma legal alguna que considere infringidas.

El recurso así planteado no puede prosperar. Es doctrina consolidada que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, lo que implica el objeto limitado del mismo, objeto en el que el Tribunal "ad quem" no puede entrar a valorar "ex novo" toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, ni revisar "in totum" el Derecho aplicable (salvo que trasciende al Orden Procesal), pues el órgano judicial superior (en este caso la Sala) debe limitarse a estudiar y a decidir única y exclusivamente sobre las cuestiones fácticas o jurídicas concretamente planteadas por las partes. Al haber configurado el legislador el recurso de suplicación como un recurso extraordinario que no constituye una segunda instancia ello significa que ese recurso puede interponerse para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el artículo 191 de la L.P.L., entre los que se encuentra la revisión de los hechos probados.

Según dispone el artículo 193.4 de la L.P.L., en el escrito de interposición del recurso de suplicación, "habrá de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericial en que se basa el motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca" lo cual no sucede en el supuesto de autos.

Hemos de recordar que como señala el Tribunal Supremo en sus sentencias de 18 de enero de 1.988 (RJ 1988,6) y 31 de octubre de 1988 (RJ 1988,8189), para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba han de concurrir los siguientes requisitos: a) Que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien completándolos; c) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericial de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, así mismo el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia; d) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente sin necesidad de acudir a conjeturas suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; y e) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Asimismo y conforme dispone el artículo 194.2 precitado de la Ley Procesal Laboral "En el escrito de interposición del recurso de suplicación, se expresaran, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia que se consideren infringidos. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentos de los motivos. El recurrente no cita ni un solo precepto del E.T., así mismo del resto de ordenamiento jurídico que según el recurrente se considere infringido. Es decir no especifica, el motivo de las infracciones legales cometidas por la sentencia, ni los textos concretos cuya aplicación o interpretación se discutan, lo que impide siquiera conocer la tesis del recurso. Siendo como ya se ha dicho el recurso de suplicación un recurso extraordinario, el Tribunal sólo puede examinar aquellas vulneraciones de las normas jurídicas o d ela doctrina jurisprudencial que sean denunciadas de modo expreso pues lo contrario implicaría la construcción de oficio del recurso tomando la Sala para si una actividad que obviamente corresponde al recurrente como tiene declarado la Sala de lo Social del T.Supremo en sentencia de 22 de enero de 1.990 (RJ 1990, 182) los defectos de formación o de redacción del escrito de interposición del recurso son al menos los siguientes: 1) No señalar disposición legal alguna que se considere infringida por la sentencia impugnada; b) No exponer ni citar siquiera la jurisprudencia o doctrina legal de la que presuntamente se hubiera apartado la magistrada de instancia en el pronunciamiento recurrido.

Ciertamente no todas las deficiencias formales señaladas tienen la suficiente entidad para la inadmisión del recurso, habida cuenta la interposición finalista de los requisitos procesales que, según notoria jurisprudencia impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24 de la C.E. Pero el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sin que deba contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada pormenorizada en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la justicia. Por otra parte la aplicación del principio "pro accione" tiene un límite que no se puede rebasar, y ese límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio artículo 24 de la C.E. Este derecho se puede ver dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concrección o precisión que permita la contradicción o representación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente motivo del recurso respecto a los defectos de formulación señalados.

Afirma el recurrente en el hecho primero del recurso en síntesis que el juzgador de instancia incurre en una valoración subjetiva totalmente errónea de los hechos declarados probados en la sentencia, pues llega a la conclusión de que la actuación de la empresa tenía por finalidad la desnaturalización de la huelga,omitiendo el hecho reconocido del apartado 7º de los hechos probados, llegando incluso a señalar que la medida adoptada no era objetivamente necesaria para la marcha de la empresa, fundamentando dicho razonamiento en que el personal designado como "necesario" tenía como finalidad exclusiva el derecho de aquellos trabajadores que quisieran ir a trabajar el día de la huelga.

Interpretación que según el recurrente no se fundamenta en las pruebas practicadas documental, interrogatorio de partes e interrogatorio de testigos, procediendo a continuación a un análisis de las mismas, para llegar a la conclusión de que las medidas adoptadas por la empresa eran objetivas y razonables, pues lo cierto dice la recurrente, es que al tratarse de un día laborable, es decir no festivo, la empresa tenía dos misiones que cumplir: garantizar el derecho al trabajo de aquellos trabajadores que ese día quisieran acudir al trabajo y garantizar la seguridad de estos trabajadores.

Impugna la parte actora este primer hecho afirmando que el objeto del pleito es la determinación de si los servicios mínimos impuestos por la empresa para la huelga general del 20 de junio del 2002, vulnera el derecho de huelga, basando su recurso la empresa en una afirmación absolutamente falsa, que la empresa no designó a ningún trabajador para acudir al trabajo el día 20 de junio, sino que estos acudieron de forma voluntaria. El recurso en el hecho segundo el recurrente incide nuevamente en el hecho de que el día de la huelga era laborable, no era sábado, no era domingo, y no era festivo, y en consecuencia la empresa tenía que tomar como cada día hace, las medidas precisas y concretas de asegurar la seguridad de los trabajadores que hubieran querido ese día asistir a trabajar y asegurar el buen funcionamiento de las instalaciones y empresa en el supuesto de que se hubiere podido realizar alguna actividad.

El escrito de impugnación del recurso combate el argumento esgrimido por el recurrente, diciendo que la actividad d ela empresa es la fabricación de esquis, obviamente ni es un servicio público, ni es esencial para la comunidad. Las instalaciones de la empresa permanecen cerradas los sábados y domingos sin que requieran ningún tipo de mantenimiento y únicamente se mantiene un servicio de seguridad por una empresa externa, de ahí que la argumentación de la empresa desnaturalice y constriñe el derecho constitucional de huelga reconocida en el artículo 28 de la C.E. y lo que se pretendió fue asegurar la producción de la empresa y ese derecho no puede vulnerar el derecho a la huelga.

En el hecho tercero del escrito del recurso el juzgador a quo, entiende el recurrente, no ha tenido presente lo establecido en el artículo 17 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales.

Así mismo en el quinto de los hechos del recurso se critica la sentencia de instancia al entender que la cantidad a la que se le condena es injusta, pues no se ha demostrado que el personal que acudió el día de huelga general no lo hiciere de forma voluntaria ni se ha demostrado que la actitud de la empresa fuese vulnerar el derecho de huelga.

La parte actora en su escrito de impugnación del recurso afirma que lo que acredita dicha parte es que la empresa designó trabajadores que debían acudir al trabajo el día 20 y que estos no pudieron ejercer el derecho de huelga y que no era necesario garantizar ni la seguridad de los trabajadores, ni de las instalaciones ni la maquinaria y si sólo, que la empresa quería garantizar la producción.

SEGUNDO.- A los efectos que ahora interesan los antecedentes de la decisión adoptar son:

1) En fecha 03.06.02 los Secretarios Generales de Comissió Obrera Nacional de Catalunya (CCOO) y de Unió General de Treballadors de Catalunya (UGT) comunicaron al Departamento de Treball de la Generalitat de Catalunya la convocatoria de huelga general en todo el ámbito Territorial de Catalunya para el día 20 de junio de 2.002 en toda su jornada.

2) En fecha 18.06.02 la empresa demandada dirigió un comunicado al Comité de Empresa con el siguiente texto:

"... D'acord amb l'article 6.7 del Real Decret Llei 17/1977 i sentència del Tribunal Constitucional de 08.04.1981, l'empresa concreta que ha designat com a personal necessari de seguretat manteniment, pel proper dia 20 de junio de 2.002 amb motiu de la vaga general de les següents persones: Serafin , Jose Ángel , Carlos Daniel , Luis Pablo , Alberto , Ángel Daniel , Ángel , Casimiro , Domingo , Fermín , Imanol ...".

El Comité de Empresa en el recibo del comunicado hizo constar "...No conforme con lo de personal necesari.."

3) Consta que el Comité de empresa llevó a cabo diversos actos de información sobre la convocatoria de huelga del día 20.06.2002, convocó asambleas y distribuyó comunicados.

4) La empresa como norma de seguridad, tiene totalmente prohibido en las dependencias de la fábrica, manipular cuadros y armarios eléctricos, salvo las personas autorizadas. Entre las personas autorizadas se encuentran Sr. Ángel Daniel , Sr. Alberto , Sr. Serafin y Sr. Ángel .

5) La empresa demandada se dedica a la fabricación de esquís, con un horario de dos turnos de lunes a viernes, el primero de 6 a 14 horas y el segundo de 14 a 22 horas, y durante 5 o 6 meses al año, dependiendo de la temporada de nieve, se realiza turno de noche. Los sábados y domingos, salvo casos excepcionales, la fábrica permanece cerrada, y existe un servicio de seguridad y vigilancia.

6) Consta informe de la Inspección de Trabajo de fecha 21.05.92 en el que tras la denuncia de un empleado de la empresa demandada, se advierte a la empresa que ante las nuevas convocatorias de huelgas, únicamente se deben garantizar los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas y su mantenimiento, no pudiendo establecerse otros servicios mínimos, aparte del respeto a la libertad del trabajo de aquellos trabajadores que no quieran sumarse a la huelga.

7) Consta que en fecha 27.01.94 tuvo lugar una huelga en la empresa demandada, durante la cual acudieron a trabajar 72 empleados de un total de 224.

8) El día 20 de junio de 2.002, debido a la huelga convocada, no acudió ningún trabajador a la fábrica, salvo Sr. Alberto que es el responsable de mantenimiento de la empresa.

TERCERO.- La cuestión litigiosa se limita a determinar si la empresa, en el ejercicio de la facultad de organización productiva, alteró o no el ejercicio del derecho de huelga al designar a 11 trabajadores para la realización de servicios mínimos, cuando la actividad de la empresa es la fabricación de esquís, no tratándose pues de ningún servicio esencial para la Comunidad o si por el contrario tal designación tenía como principal y única finalidad garantizar el derecho al trabajo y a la seguridad en el desarrollo del mismo de quienes quisieran trabajar el día de la convocatoria de huelga y por ello dispuso de 11 trabajadores, entre mecánicos, electricistas y encargados de distintas secciones de la empresa.

La huelga, que como hecho consiste en la cesación o paro en el trabajo, es un derecho subjetivo de los trabajadores que simultáneamente se configura como un derecho fundamental constitucionalmente consagrado, en coherencia con la idea del Estado social y democrático de Derecho "Entre otras significaciones tiene la de legitimar medios de defensa a los intereses de grupos y estratos de la población socialmente dependientes", como instrumento de presión constitucionalmente reconocido "que la experiencia secular ha mostrado ser necesario para la afirmación de los intereses de los trabajadores en los conflictos socioeconómicos, conflictos que el Estado social no puede excluir, pero a los que si puede y debe proporcional los adecuados cauces institucionales".

Como cualquier otro derecho, el de huelga ha de moverse dentro de un perímetro que marcan, por una parte su conexión o su oposición respecto de otros derechos con asiento en la Constitución, más o menos intensamente protegidos y, por otra parte, los límites cuyo establecimiento se deja a la Ley, siempre que en ningún caso se llegue a negar o menoscabar su contenido esencial. Este principio, consiste en la cesación del trabajo en cualquiera de sus manifestaciones, núcleo que implica a su vez la facultad de declararse en huelga, estableciendo su causa, motivo y fin y la de elegir la modalidad que se considere más idónea al respecto, dentro de los tipos aceptados legalmente. En tal contexto también resulta esencial la consecuencia de una cierta eficacia, como indica la s. TC 41/1984 (RTC 1984,41).

El derecho de huelga que hemos calificado ya como subjetivo por su contenido y fundamental por su configuración constitucional, goza además de una singular preeminencia por su más intensa protección. En efecto la Constitución reconoce en su artículo 37 el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, pero desgaja de este marco general una de ellas, la huelga, para colocarla en lugar preferente, el artículo 28, confiriéndole - como a todos los de su grupo-, una mayor consistencia que se refleja en el mayor rango exigible para la Ley que lo regule y en la más completa tutela jurisdiccional, con un cauce procesal "ad hoc" en la vía judicial ordinaria y el recurso de amparo ante el T.C. (artículo 53, 81, 161 CE).

La preeminencia de este derecho produce, durante su ejercicio, el efecto de reducir y en cierto modo anestesiar, penalizar o mantener en una vida vegetativa, latente, otros derechos que en situación de normalidad pueden y deben desplegar toda su capacidad potencial. Tal sucede con la potestad directiva del empresario regulada en el artículo 20 del ET, de la cual son emanación las facultades que le permiten, una movilidad del personal, ascensional e incluso peyorativa en su dimensión vertical y temporal como regla en la horizontal, en caso de necesidad y como medidas de carácter excepcional casi siempre. Ahora bien el ejercicio de tal facultad cuando se utiliza como instrumento para privar de efectividad a la huelga... es ilegal" (s. TC 123/1992, de 28 de septiembre -RTC 1992,123-).

Pues bien acierta la sentencia de instancia cuando señala que la sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981 de 8 de abril (RTC 1981,11) declaró inconstitucional el final del párrafo séptimo del artículo 6 del R.Decreto Leg 17/1977 de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, que señalaba que competía al empresario fijar los trabajadores que realizaren los servicios de seguridad y mantenimiento que se exponen en tal párrafo y resuelve la cuestión al amparo de la doctrina que cita del T.C., y en las reglas sobre distribución de la carga de la prueba prevista en la Ley.

En el caso de imposición de servicios mínimos, y fijación del personal que han de cubrir éstos es decisión que corresponde a la empresa pero, en todo caso, no cabe que ésta sea arbitraria como señala expresamente la sentencia del T.S. 123/1990, de 2 de julio (RTC 1990, 123).

En efecto la sentencia de 29.04.1993 del T.C. recoge que la noción de servicios esenciales, hace referencia "antes que a determinadas actividades industriales y mercantiles de las que derivarían prestaciones vitales y necesarias para la vida de la comunidad,a la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se endereza, entendiendo por tales los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos. En consecuencia "a priori" no existe ningún tipo de actividad productiva que en si misma pueda ser considerada como esencial; sólo lo sea en aquellos casos en que la satisfacción de los mencionados bienes e intereses exija el mantenimiento del servicio y en la medida y en la intensidad requerida. Es imprescindible pues ponderar, las concretas circunstancias concurrentes en la huelga, así como las necesidades del servicio y la naturaleza y los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquella repercute, de modo que exista una razonable proporción entre los sacrificios impuestos a los huelguistas y los que padezcan los usuarios de los servicios esenciales (s. TC 11/1981 -RTC 1981,11-, 26/1981 -RTC 1981,26- y 8/1992 -RTC 1992,8-).

Sentado lo anterior, y aplicado a la relación fáctica de la sentencia de instancia la Sala acoge el criterio mantenido en éste de que no consta prueba justificativa objetiva de la necesidad del número de efectivo y el necesario para la cobertura de tales servicios mínimos, dada la actividad de la empresa (fabricación de esquís), no se trata de servicio público, permaneciendo cerrada sábados y domingos, sin la existencia de servicio específico de mantenimiento o de seguridad, pues cuando no funciona no es necesario el mismo, sólo cuando hay alguna anomalía tiene la obligación de contactar con el personal de la empresa que consta en una lista; de ahí que el personal de mantenimiento tales como mecánicos o electricistas, tan sólo es necesario e indispensable, cuando la fábrica está en proceso de producción; de ahí que tal designación no tuviera como finalidad garantizar la seguridad de las personas y de las cosas, ni el mantenimiento de los locales, maquinarias, instalaciones, materias primas, ni cualquier otra atención precisa para la reanudación de la actividad de la empresa, como bien reza la sentencia de instancia; de ahí que la única finalidad de tal designación fue disponer de personal preciso para poder continuar con el proceso productivo de la empresa para el supuesto de que el seguimiento de la huelga no fuera masiva y permitiera la continuación de la producción máxime si como, con el carácter de hecho probado, recogido en el fundamento jurídico tercero párrafo sexto de la sentencia, la fábrica no tiene previstos dispositivos específicos de mantenimiento de instalaciones o de seguridad cuando está parada, por ello el día de la huelga se liberó a los trabajadores designados, no pudiendo por lo tanto justificado, el carácter objetivo de la medida o designación.

CUARTO.- La crítica que se hace a la sentencia de instancia sobre la cantidad a la que la Magistrada de instancia condena a la recurrente ha de seguir igual suerte adversa.

La sentencia del Tribunal Supremo de 23.03.2000 (RJ 2000,3121) expone que "debemos recordar la doctrina que con reiteración viene exponiendo la Sala, cuando ha tenido que interpretar y aplicar el artículo 180.1 de la L.P.L., en cuanto dispone que la sentencia que declare la existencia de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, ordenará la reparación de las consecuencias derivadas del acto incluída la indemnización que proceda". A tal efecto ha declarado la Sala en sentencias de 9 de junio de 1.993 (RJ 1993, 4553), 22 de julio de 1.996 (RJ 1996, 6381), 20 de enero de 1997 (RJ 1997,620), 2 de febrero de 1.998 (RJ 1998,1251), 9 de noviembre de 1.998 (RJ 1998, 8917), y 28 de febrero del 2.000 (RJ 2000, 2242) que el artículo 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical dispone: "que el órgano judicial, si entendiese probada la violación del derecho a la Libertad sindical, decretará la reparación consiguiente de las consecuencias ilícitas del comportamiento antisindical, y en el artículo 180.1 de la L.P.L., al precisar que la sentencia que declare la existencia de la vulneración de este derecho, ha de disponer la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluída la indemnización que proceda, no significa en absoluto, que basta con que quede acreditada la vulneración de la Libertad Sindical para que el juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conciliadora al pago de una indemnización. Estos preceptos no disponen una indemnización automática, puesto que de lo que en ellos se dice resulta claro que para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada".

Según resulta de esta doctrina, la estimación de una petición de indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de la lesión de un derecho "requiere que quien invoca haber sufrido tal lesión concrete los perjuicios que ello le ha supuesto. Correlativamente se requiere quien conceda la indemnización cuales de los perjuicios alegados estima probados, pues de otro modo no se puede apreciar si hay o no correspondencia entre lo pedido en demanda y lo concedido y sentencia, asi como exteriorizar los criterios seguidos para fijar la indemnización de los perjuicios".

En el caso presente la sentencia de instancia señala que estima probada, los derivados "de los gastos originados por el presente procedimiento para el sindicato actuante", además concurre el daño moral derivado de la conducta de la empresa mediante la designación de determinados trabajadores, a través de los cuales intentaba continuar el proceso productivo el día de la convocatoria de huelga, con lo cual prestaba el objetivo final de la misma y cuantifica su importe. Resulta pues infundado la crítica de la parte recurrente, por lo que el motivo y con ello el recurso ha de declinar confirmándose la sentencia de instancia.

QUINTO.- De acuerdo con las previsiones de los artículos 201 y 233 de la Ley Procesal Laboral, ha de condenarse en costas a la empresa recurrente, así como dar el destino legal al depósito constituido para recurrir y el aseguramiento de la cantidad objeto de condena.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la mercantil "SKYS ROSSIGNOL DE ESPAÑA S.A." contra la sentencia de fecha 21.11.2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Manresa, en el procedimiento núm. 686/2002, promovido por la "CONFEDERACIÓN SINDICAL DE LA COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA" (CCOO de Catalunya), contra la recurrente; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la empresa recurrente al pago de las costas procesales incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso que se fijan en 300 Euros, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir y se mantiene el aseguramiento de la cantidad a la que se condena a la empresa hasta la ejecución de ésta.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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