Sentencia Social Nº 43/20...ro de 2009

Última revisión
26/01/2009

Sentencia Social Nº 43/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 5524/2008 de 26 de Enero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 26 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 43/2009

Núm. Cendoj: 28079340062009100130

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0005524/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00043/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 5524/08

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHOS Y CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 30 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 721/08

RECURRENTE/S: DON Avelino

RECURRIDO/S: IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintiséis de enero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 43

En el recurso de suplicación nº 5524/08 interpuesto por el Letrado Dª Mª DOLORES MORENO LEIVA en nombre y representación de DON Avelino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de MADRID, de fecha 1 DE OCTUBRE DE 2008, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 721/08 del Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Avelino , DON Herminio , DON Ovidio , DON Carlos Jesús , DON Anselmo , DON Erasmo , DON Julián , DON Ruperto , DON Juan Ignacio , Dª Eugenia , DON Ceferino , Dª Raimunda , DON Hermenegildo , Dª Apolonia Y Dª Inés contra, IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 1 DE OCTUBRE DE 2008 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por DON Avelino y demás trabajadores relacionados en el cuerpo de la presente resolución, absuelvo a la demandada IBERIA LAE S.A. de las pretensiones de la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

1º).- La parte actora, ha venido prestando servicios a la demandada como personal fijo, con las circunstancias profesionales que constan de la demanda al hecho primero de la misma, expresamente reconocida por la demandada y cuyos hechos a estos efectos se reproducen.

NOMBRE

Avelino

Herminio

Ovidio

Carlos Jesús

Anselmo

Erasmo

Julián

Ruperto

Juan Ignacio

Eugenia

Ceferino

Raimunda

Hermenegildo

Apolonia

Inés

ANTIGÜEDAD

RECONOCIDA

03/05/1979

16/10/2006

29/06/2001

30/07/2001

07/09/2002

27/07/1991

02/07/2001

01/04/1998

01/02/2003

05/12/2002

05/04/2001

23/11/2006

10/05/1978

21/11/2006

27/06/1983

CATEGORÍA

AGADMF

AGADM A

AGSAC

AGSAC

AGSAC

AGSA E

AGSAC

AGADM C

AGSAC

AGADM C

AGSAC

AGADM A

AG ADM F

AG ADM A

TADMD

SALARIO

3074,1

1585,04

2025,55

1954,53

1354,54

2030,55

1944,05

2179,11

2038,86

1883,48

1817,71

1292,59

2918.46

1358,13

2861,73

2º).- Con anterioridad a su ingreso en plantilla ha prestado los servicios que se describen en la demanda, totalizando los periodos temporales que se indican seguidamente, sin percibir en función de dichos períodos el complemento de antigüedad que por cada tres años de servicios efectivos establece el art. 130 del Convenio Colectivo, ni la diferencia derivada sobre la prima de productividad del art. 127 del Convenio Colectivo, según los cálculos que se indican en la demanda, al hecho séptimo del escrito de la demanda, por reproducido igualmente.

Avelino -377 DÍAS

DESDE

02/06/1977

29/06/1978

16/04/1979

HASTA

30/11/1977

27/12/1978

28/04/1979

Herminio -1098 DÍAS

DESDE

05/03/2001

07/03/2002

01/04/2003

01/04/2004

08/04/2005

08/02/2006

HASTA

04/09/2001

06/09/2002

30/09/2003

30/09/2004

07/10/2005

07/08/2006

Ovidio -549 DÍAS

DESDE

26/06/1998

26/06/1999

29/06/2000

HASTA

25/12/1998

25/12/1999

28/12/2000

Carlos Jesús -782 DÍAS

DESDE

12/05/1998

24/03/1999

09/08/2000

HASTA

11/11/1998

10/05/2000

08/02/2001

Anselmo -549 DÍAS

DESDE

22/07/1999

09/08/2000

07/09/2001

HASTA

21/01/2000

08/02/2001

06/03/2002

Erasmo -340 DÍAS

DESDE

27/07/1991

HASTA

30/06/1992

Julián -550 DÍAS

DESDE

26/06/1998

26/06/1999

01/07/2000

HASTA

25/12/1998

25/12/1999

31/12/2000

Ruperto -368 DÍAS

DESDE

25/03/1996

01/04/1997

16/05/1997

19/08/1997

HASTA

24/09/1996

05/05/1997

31/07/1997

29/10/1997

Juan Ignacio -735 DÍAS

DESDE

07/03/1999

17/03/2000

16/03/2001

16/03/2002

HASTA

06/09/1999

15/09/2000

15/09/2001

15/09/2002

Eugenia -545 DÍAS

DESDE

25/09/1999

17/11/2000

01/02/2001

05/12/2001

HASTA

24/03/2000

30/11/2000

17/07/2001

04/06/2002

Ceferino -426 DÍAS

DESDE

03/04/1998

03/04/1999

04/04/2000

HASTA

02/10/1998

01/06/1999

03/10/2000

Raimunda -1099 DÍAS

DESDE

01/04/2001

01/04/2002

22/05/2003

23/05/2004

23/05/2005

08/02/2006

HASTA

30/09/2001

30/09/2002

21/11/2003

22/11/2004

22/11/2005

07/08/2006

Hermenegildo -364 DÍAS

DESDE

01/08/1975

02/04/1976

14/01/1977

17/01/1978

HASTA

31/01/1976

26/09/1976

14/01/1977

17/01/1978

Apolonia -1101 DÍAS

DESDE

07/03/2001

12/03/2002

02/05/2003

02/05/2004

04/05/2005

08/02/2006

HASTA

06/09/2001

11/09/2002

01/11/2003

01/11/2004

03/11/2005

07/08/2006

Inés -336 DÍAS

DESDE

03/07/1981

10/07/1981

17/07/1981

24/07/1981

31/07/1981

07/08/1981

14/08/1981

21/08/1981

28/08/1981

04/09/1981

11/09/1981

18/09/1981

25/09/1981

02/10/1981

15/06/1982

16/12/1982

HASTA

06/07/1981

13/07/1981

20/07/1981

27/07/1981

03/08/1981

10/08/1981

17/08/1981

24/08/1981

31/08/1981

07/09/1981

14/09/1981

21/09/1981

28/09/1981

05/10/1981

06/10/1982

30/05/1983

3º).- Se ha intentado la vía previa como se acredita con la demanda.

4º).- Se reconoce la general afectación a efectos de recurso.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurren los demandantes en suplicación contra la sentencia de instancia que ha desestimado sus demandas en reclamación de antigüedad y complemento retributivo correspondiente. El recurso consta de dos motivos amparados en el art. 191.c) LPL en los que se alega la infracción del art. 130 del XVII convenio colectivo de empresa así como de la doctrina legal establecida entre otras en sentencias del TS de 3-4-07 y 14-3-07 (primer motivo); y del mismo art. 130 en relación con los arts. 15.6 y 25 del Estatuto de los Trabajadores .

Los demandantes han venido prestando servicios para la demandada IBERIA teniendo reconocida la antigüedad desde que son empleados fijos, si bien con anterioridad han trabajado en diversos períodos mediante contratos temporales sin percibir en función de ellos el complemento de antigüedad que por cada tres años de servicios efectivos establece el art. 130 del convenio colectivo y cuya cuantía se detalla en la demanda (hechos probados 1º y 2º de la sentencia del Juzgado).

Tal cuestión litigiosa ha sido recientemente abordada por sentencias de esta Sala y sección de 6-10-08 recurso 3579/08 y 13-10-08 recurso 3683/08 modificando el criterio de la anterior de fecha 16-6-08 recurso 2775/08 . En dichas sentencias la Sala ha declarado lo siguiente, de plena aplicación al presente caso:

"(...) conforme se dispone en el art. 130 de la primera parte del Convenio Colectivo - BOE de 17-8-2007 -, "los trabajadores percibirán en concepto de complemento de antigüedad un 7,5% del sueldo base correspondiente a su categoría ..., por cada tres años de servicio efectivo en la empresa...". Y a ello añade el art. 13 de la cuarta parte del Convenio , el reconocimiento, a los trabajadores con contrato temporal, de los mismos conceptos retributivos establecidos para el personal de actividad continuada, contemplados en el art. 123 de su primera parte, y que asimismo menciona el denominado "premio de antigüedad".

Pues bien, y sobre dichos presupuestos, ha de darse acogida al recurso interpuesto, pues no existe base alguna para excluir del cómputo de la antigüedad acumulada la correspondiente a sólo determinados contratos, que precedieron al reconocimiento de la condición de indefinición al actor. En efecto, y conforme se argumenta en la STS de 16-5-2005, RJ 2005/5186, en su F. de D. 3º , "Como manifestábamos en nuestra sentencia de 7 de octubre de 2002 (Recurso 1213/2001 [RJ 200210912 ]), «la modificación introducida (en el texto del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores ) por la Ley 11/1994, de 19 de mayo , consistió en que, a partir de la misma, el Estatuto de los Trabajadores ya no reconoce «ab initio» el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el convenio colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar su horizonte. De esta manera, el convenio colectivo adquiere el carácter de fuente principal, y de primer grado para el reconocimiento del derecho de promoción económica y de sus condiciones, sin perjuicio de lo que se pueda acordar en la relación individual de trabajo; tendencia que, con posterioridad, se ha manifestado en el art. 11 del Acuerdo sobre coberturas de vacíos suscrito en el mes de abril de 1997 , entre la CEOE y CEPYME, de una parte, y UGT y CC.OO., de otra, al señalar que, sin perjuicio de mantener el derecho al plus de antigüedad ya reconocido, el tratamiento de esta materia, en lo sucesivo, podrá ser objeto de acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, o en su defecto, en el ámbito individual del trabajo». Por tanto será la norma convencional aplicable la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía. No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuales de ellos puede calificarse de fraudulentos. Doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido. Cierto es que en las sentencias de 22 de junio de 1998 (Recurso 3355/97 [RJ 19985785]) y de 28 de febrero de 2005 (Recurso 1468/2004 [RJ 20053399 ]) se ha aplicado esta tesis a los efectos del cálculo del complemento salarial de antigüedad, pero la Sala debe rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para el calculo de trienios, para adoptar otro más ajustado a Derecho. El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último". Dicha doctrina también se mantiene en las SSTS de 11-5-05, 26-9-2006, y 3-4-2007 .

Quiere decir lo expuesto - siguiendo la mentada doctrina - que el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios, vendrá determinado por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación. Y el mandato convencional se refiere a los servicios efectivos en la empresa, expresión que no permite excluir ninguno de ellos, sin limitarlo tampoco expresamente a los trabajadores fijos. Es más, y aunque no existiese la previsión contenida en el art. 13 de la cuarta parte a que se ha hecho referencia, tampoco podría olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , «cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación». Mandato legal que obliga a aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos. De ahí que deba concluirse que el actor es acreedor al reconocimiento de la antigüedad que postula desde la fecha del primer contrato, el 12-07-72, aunque limitada al tiempo de servicios efectivos, conforme previene el texto colectivo de aplicación - art. 130 de la primera parte -, a efectos del cálculo del complemento de antigüedad."

Todo ello conduce a la estimación del recurso, si bien parcialmente, ya que no es posible aceptar la parte del suplico de la demanda que se refiere a la declaración de la fecha del primer contrato como fecha de antigüedad (en el suplico, "antigüedad primer contrato"). El derecho de los actores se refiere solamente al cómputo de los períodos trabajados a efectos de antigüedad (en el suplico, "antigüedad a efectos económicos") y abono de las cantidades correspondientes que también constan en el suplico de la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes DON Avelino , DON Herminio , DON Ovidio , DON Carlos Jesús , DON Anselmo , DON Erasmo , DON Julián , DON Ruperto , DON Juan Ignacio , Dª Eugenia , DON Ceferino , Dª Raimunda , DON Hermenegildo , Dª Apolonia Y Dª Inés contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de MADRID en fecha 1-10-2008 en autos 721/08 sobre proceso ordinario, seguidos a instancia de los recurrentes contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. y en consecuencia revocamos dicha sentencia y estimamos en parte las demandas, declarando su derecho al cómputo de los períodos trabajados a efectos de antigüedad y abono de las cantidades correspondientes.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000005524/08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día

por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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