Última revisión
26/01/2009
Sentencia Social Nº 43/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 5524/2008 de 26 de Enero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 43/2009
Núm. Cendoj: 28079340062009100130
Encabezamiento
RSU 0005524/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00043/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 5524/08
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DERECHOS Y CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 30 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 721/08
RECURRENTE/S: DON Avelino
RECURRIDO/S: IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintiséis de enero de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 43
En el recurso de suplicación nº 5524/08 interpuesto por el Letrado Dª Mª DOLORES MORENO LEIVA en nombre y representación de DON Avelino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de MADRID, de fecha 1 DE OCTUBRE DE 2008, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 721/08 del Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Avelino , DON Herminio , DON Ovidio , DON Carlos Jesús , DON Anselmo , DON Erasmo , DON Julián , DON Ruperto , DON Juan Ignacio , Dª Eugenia , DON Ceferino , Dª Raimunda , DON Hermenegildo , Dª Apolonia Y Dª Inés contra, IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 1 DE OCTUBRE DE 2008 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda interpuesta por DON Avelino y demás trabajadores relacionados en el cuerpo de la presente resolución, absuelvo a la demandada IBERIA LAE S.A. de las pretensiones de la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
1º).- La parte actora, ha venido prestando servicios a la demandada como personal fijo, con las circunstancias profesionales que constan de la demanda al hecho primero de la misma, expresamente reconocida por la demandada y cuyos hechos a estos efectos se reproducen.
NOMBRE
Avelino
Herminio
Ovidio
Carlos Jesús
Anselmo
Erasmo
Julián
Ruperto
Juan Ignacio
Eugenia
Ceferino
Raimunda
Hermenegildo
Apolonia
Inés
ANTIGÜEDAD
RECONOCIDA
03/05/1979
16/10/2006
29/06/2001
30/07/2001
07/09/2002
27/07/1991
02/07/2001
01/04/1998
01/02/2003
05/12/2002
05/04/2001
23/11/2006
10/05/1978
21/11/2006
27/06/1983
CATEGORÍA
AGADMF
AGADM A
AGSAC
AGSAC
AGSAC
AGSA E
AGSAC
AGADM C
AGSAC
AGADM C
AGSAC
AGADM A
AG ADM F
AG ADM A
TADMD
SALARIO
3074,1
1585,04
2025,55
1954,53
1354,54
2030,55
1944,05
2179,11
2038,86
1883,48
1817,71
1292,59
2918.46
1358,13
2861,73
2º).- Con anterioridad a su ingreso en plantilla ha prestado los servicios que se describen en la demanda, totalizando los periodos temporales que se indican seguidamente, sin percibir en función de dichos períodos el complemento de antigüedad que por cada tres años de servicios efectivos establece el art. 130 del Convenio Colectivo, ni la diferencia derivada sobre la prima de productividad del art. 127 del Convenio Colectivo, según los cálculos que se indican en la demanda, al hecho séptimo del escrito de la demanda, por reproducido igualmente.
Avelino -377 DÍAS
DESDE
02/06/1977
29/06/1978
16/04/1979
HASTA
30/11/1977
27/12/1978
28/04/1979
Herminio -1098 DÍAS
DESDE
05/03/2001
07/03/2002
01/04/2003
01/04/2004
08/04/2005
08/02/2006
HASTA
04/09/2001
06/09/2002
30/09/2003
30/09/2004
07/10/2005
07/08/2006
Ovidio -549 DÍAS
DESDE
26/06/1998
26/06/1999
29/06/2000
HASTA
25/12/1998
25/12/1999
28/12/2000
Carlos Jesús -782 DÍAS
DESDE
12/05/1998
24/03/1999
09/08/2000
HASTA
11/11/1998
10/05/2000
08/02/2001
Anselmo -549 DÍAS
DESDE
22/07/1999
09/08/2000
07/09/2001
HASTA
21/01/2000
08/02/2001
06/03/2002
Erasmo -340 DÍAS
DESDE
27/07/1991
HASTA
30/06/1992
Julián -550 DÍAS
DESDE
26/06/1998
26/06/1999
01/07/2000
HASTA
25/12/1998
25/12/1999
31/12/2000
Ruperto -368 DÍAS
DESDE
25/03/1996
01/04/1997
16/05/1997
19/08/1997
HASTA
24/09/1996
05/05/1997
31/07/1997
29/10/1997
Juan Ignacio -735 DÍAS
DESDE
07/03/1999
17/03/2000
16/03/2001
16/03/2002
HASTA
06/09/1999
15/09/2000
15/09/2001
15/09/2002
Eugenia -545 DÍAS
DESDE
25/09/1999
17/11/2000
01/02/2001
05/12/2001
HASTA
24/03/2000
30/11/2000
17/07/2001
04/06/2002
Ceferino -426 DÍAS
DESDE
03/04/1998
03/04/1999
04/04/2000
HASTA
02/10/1998
01/06/1999
03/10/2000
Raimunda -1099 DÍAS
DESDE
01/04/2001
01/04/2002
22/05/2003
23/05/2004
23/05/2005
08/02/2006
HASTA
30/09/2001
30/09/2002
21/11/2003
22/11/2004
22/11/2005
07/08/2006
Hermenegildo -364 DÍAS
DESDE
01/08/1975
02/04/1976
14/01/1977
17/01/1978
HASTA
31/01/1976
26/09/1976
14/01/1977
17/01/1978
Apolonia -1101 DÍAS
DESDE
07/03/2001
12/03/2002
02/05/2003
02/05/2004
04/05/2005
08/02/2006
HASTA
06/09/2001
11/09/2002
01/11/2003
01/11/2004
03/11/2005
07/08/2006
Inés -336 DÍAS
DESDE
03/07/1981
10/07/1981
17/07/1981
24/07/1981
31/07/1981
07/08/1981
14/08/1981
21/08/1981
28/08/1981
04/09/1981
11/09/1981
18/09/1981
25/09/1981
02/10/1981
15/06/1982
16/12/1982
HASTA
06/07/1981
13/07/1981
20/07/1981
27/07/1981
03/08/1981
10/08/1981
17/08/1981
24/08/1981
31/08/1981
07/09/1981
14/09/1981
21/09/1981
28/09/1981
05/10/1981
06/10/1982
30/05/1983
3º).- Se ha intentado la vía previa como se acredita con la demanda.
4º).- Se reconoce la general afectación a efectos de recurso.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurren los demandantes en suplicación contra la sentencia de instancia que ha desestimado sus demandas en reclamación de antigüedad y complemento retributivo correspondiente. El recurso consta de dos motivos amparados en el art. 191.c) LPL en los que se alega la infracción del art. 130 del XVII convenio colectivo de empresa así como de la doctrina legal establecida entre otras en sentencias del TS de 3-4-07 y 14-3-07 (primer motivo); y del mismo art. 130 en relación con los arts. 15.6 y 25 del Estatuto de los Trabajadores .
Los demandantes han venido prestando servicios para la demandada IBERIA teniendo reconocida la antigüedad desde que son empleados fijos, si bien con anterioridad han trabajado en diversos períodos mediante contratos temporales sin percibir en función de ellos el complemento de antigüedad que por cada tres años de servicios efectivos establece el art. 130 del convenio colectivo y cuya cuantía se detalla en la demanda (hechos probados 1º y 2º de la sentencia del Juzgado).
Tal cuestión litigiosa ha sido recientemente abordada por sentencias de esta Sala y sección de 6-10-08 recurso 3579/08 y 13-10-08 recurso 3683/08 modificando el criterio de la anterior de fecha 16-6-08 recurso 2775/08 . En dichas sentencias la Sala ha declarado lo siguiente, de plena aplicación al presente caso:
"(...) conforme se dispone en el art. 130 de la primera parte del Convenio Colectivo - BOE de 17-8-2007 -, "los trabajadores percibirán en concepto de complemento de antigüedad un 7,5% del sueldo base correspondiente a su categoría ..., por cada tres años de servicio efectivo en la empresa...". Y a ello añade el art. 13 de la cuarta parte del Convenio , el reconocimiento, a los trabajadores con contrato temporal, de los mismos conceptos retributivos establecidos para el personal de actividad continuada, contemplados en el art. 123 de su primera parte, y que asimismo menciona el denominado "premio de antigüedad".
Pues bien, y sobre dichos presupuestos, ha de darse acogida al recurso interpuesto, pues no existe base alguna para excluir del cómputo de la antigüedad acumulada la correspondiente a sólo determinados contratos, que precedieron al reconocimiento de la condición de indefinición al actor. En efecto, y conforme se argumenta en la STS de 16-5-2005, RJ 2005/5186, en su F. de D. 3º , "Como manifestábamos en nuestra sentencia de 7 de octubre de 2002 (Recurso 1213/2001 [RJ 200210912 ]), «la modificación introducida (en el texto del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores ) por la Ley 11/1994, de 19 de mayo , consistió en que, a partir de la misma, el Estatuto de los Trabajadores ya no reconoce «ab initio» el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el convenio colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar su horizonte. De esta manera, el convenio colectivo adquiere el carácter de fuente principal, y de primer grado para el reconocimiento del derecho de promoción económica y de sus condiciones, sin perjuicio de lo que se pueda acordar en la relación individual de trabajo; tendencia que, con posterioridad, se ha manifestado en el art. 11 del Acuerdo sobre coberturas de vacíos suscrito en el mes de abril de 1997 , entre la CEOE y CEPYME, de una parte, y UGT y CC.OO., de otra, al señalar que, sin perjuicio de mantener el derecho al plus de antigüedad ya reconocido, el tratamiento de esta materia, en lo sucesivo, podrá ser objeto de acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, o en su defecto, en el ámbito individual del trabajo». Por tanto será la norma convencional aplicable la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía. No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuales de ellos puede calificarse de fraudulentos. Doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido. Cierto es que en las sentencias de 22 de junio de 1998 (Recurso 3355/97 [RJ 19985785]) y de 28 de febrero de 2005 (Recurso 1468/2004 [RJ 20053399 ]) se ha aplicado esta tesis a los efectos del cálculo del complemento salarial de antigüedad, pero la Sala debe rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para el calculo de trienios, para adoptar otro más ajustado a Derecho. El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último". Dicha doctrina también se mantiene en las SSTS de 11-5-05, 26-9-2006, y 3-4-2007 .
Quiere decir lo expuesto - siguiendo la mentada doctrina - que el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios, vendrá determinado por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación. Y el mandato convencional se refiere a los servicios efectivos en la empresa, expresión que no permite excluir ninguno de ellos, sin limitarlo tampoco expresamente a los trabajadores fijos. Es más, y aunque no existiese la previsión contenida en el art. 13 de la cuarta parte a que se ha hecho referencia, tampoco podría olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , «cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación». Mandato legal que obliga a aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos. De ahí que deba concluirse que el actor es acreedor al reconocimiento de la antigüedad que postula desde la fecha del primer contrato, el 12-07-72, aunque limitada al tiempo de servicios efectivos, conforme previene el texto colectivo de aplicación - art. 130 de la primera parte -, a efectos del cálculo del complemento de antigüedad."
Todo ello conduce a la estimación del recurso, si bien parcialmente, ya que no es posible aceptar la parte del suplico de la demanda que se refiere a la declaración de la fecha del primer contrato como fecha de antigüedad (en el suplico, "antigüedad primer contrato"). El derecho de los actores se refiere solamente al cómputo de los períodos trabajados a efectos de antigüedad (en el suplico, "antigüedad a efectos económicos") y abono de las cantidades correspondientes que también constan en el suplico de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes DON Avelino , DON Herminio , DON Ovidio , DON Carlos Jesús , DON Anselmo , DON Erasmo , DON Julián , DON Ruperto , DON Juan Ignacio , Dª Eugenia , DON Ceferino , Dª Raimunda , DON Hermenegildo , Dª Apolonia Y Dª Inés contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de MADRID en fecha 1-10-2008 en autos 721/08 sobre proceso ordinario, seguidos a instancia de los recurrentes contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. y en consecuencia revocamos dicha sentencia y estimamos en parte las demandas, declarando su derecho al cómputo de los períodos trabajados a efectos de antigüedad y abono de las cantidades correspondientes.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000005524/08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día
por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
