Última revisión
28/01/2010
Sentencia Social Nº 43/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 656/2009 de 28 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 43/2010
Núm. Cendoj: 10037340012010100039
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:109
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00043/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2009 0100691, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 656 /2009
Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL
Recurrente/s: MUTUA MONTAÑESA
Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Hermenegildo , RESTAURACIONES
GARCIA ALVAREZ, S.L.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 8/2009
Sentencia número:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CÁCERES, a Veintiocho de Enero de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 43/10
En el RECURSO SUPLICACIÓN 656/2009, formalizado por el Sr. Letrado D. LUIS CARLOS MATESANZ SANZ, en nombre y representación de MUTUA MONTAÑESA, contra la sentencia de fecha 25-08-09, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 8/2009, seguidos a instancia de D. Hermenegildo frente a la recurrente, RESTAURACIONES GARCÍA ÁLVAREZ, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por INCAPACIDAD TEMPORAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: Hechos: "1º.- El actor, Hermenegildo , que venía trabajando en la empresa codemandada Restauraciones García Alvarez, S.L., causó baja laboral a consecuencia de accidente laboral el 31-08-05. El 20-06-06 le fue dada el alta por resolución del Inss al reconocérsele una indemnización por lesiones permanentes no invalidantes, si bien, el siguiente 31-08 causo nueva baja por recaída del proceso anterior. 2º.- Por resolución de dicha entidad de 30-04-09 le ha sido reconocida una Invalidez Permanente Total derivada del accidente inicial, con efectos económicos, sobre una base reguladora de 1.245,85 Euros, desde el 29-02-08. 3º.- La Mutua Aseguradora La Montañesa, también demandada, le ha abonado las prestaciones de Invalidez Temporal hasta el 8-10-07, en total 9.570,19 Euros. 4º.- Precedidas de las correspondientes reclamaciones previas, presentó demanda en el Juzgado de lo Social reclamando el abono de la totalidad del subsidio de Incapacidad Temporal entre el 9-10-07 y el 10-10-08 en que fue dado de alta. En el acto del juicio interesó el abono del 75% de la base reguladora, así como la indemnización prevista en el Convenio por la declaración e su Invalidez Permanente."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Hermenegildo contra la empresa RESTAURACIONES GARCIA ALVAREZ, S.L., la Mutua Aseguradora LA MONTAÑESA, el INSTITUTO NACINAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en Reclamación de Cantidad, debo condenar y condeno a dicha empresa y en su nombre, por subrogación, a la Mutua, a que abonen al actor la cantidad de correspondiente a TRES MESES Y DIECISITE DIAS del subsidio de Incapacidad Temporal a partir del 8-10-07, cantidades de las que responderá con carácter subsidiario, en caso de insolvencia, las entidades gestoras de la Seguridad Social."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27-11-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La resolución de instancia viene a estimar parcialmente la demanda que deduce el actor frente a la empresa RESTAURACIONES GARCÍA ÁLVAREZ, S.L., la Mutua Aseguradora Montañesa, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre, según se indica en la propia resolución, reclamación de cantidad, por el concepto de subsidio de incapacidad temporal por el periodo de 9 de octubre de 2007 al 10 de octubre de 2008, condenando a la empresa y por subrogación a la Mutua "a que abonen al actor la cantidad correspondiente a TRES MESES Y 17 DÍAS" del subsidio de incapacidad temporal a partir de 8 de octubre de 2007, cantidades de las que responderá subsidiariamente, en caso de insolvencia, las entidades gestoras de la Seguridad Social. Frente a dicha resolución se alza, disconforme con la misma, la Mutua aseguradora de la contingencia, y disiente de tal sentencia por el cauce que le ofrece el recurso de suplicación, solicitando, en primer término, con adecuado amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la nulidad de lo actuado retrotrayendo actuaciones al momento de haberse infringido normas o garantía procesales causantes de indefensión. Sustenta tal pretensión en la infracción de los artículos 80.1 y 81 de la Ley de Procedimiento Laboral , así como de la jurisprudencia, citando las sentencias de 24 de febrero de 2002 y 29 de abril de 2005 dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en recurso de casación para la unificación de doctrina, al considerar que la demanda origen de las presentes actuaciones adolecía de defectos que podían haber sido subsanados, siendo que en el acto del juicio alegó que la demanda no incluye cantidad alguna objeto de reclamación, por lo que concurría la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, obstáculo que no fue estimado por la resolución que se recurre. Razona la pertinencia del motivo en que, examinada la demanda, estando ante un proceso de Seguridad Social en el que se solicita el pago de prestaciones periódicas, se ha de fijar la base reguladora de las mismas, y su omisión ha de dar lugar a la concesión del plazo legal para subsanar, siendo que en el presente caso se solicitan prestaciones por incapacidad temporal sin especificar cual haya de ser la base reguladora y sin cuantificar la cantidad reclamada, por lo que debería haber hecho uso el Juez a quo del trámite previsto en el artículo 81 de la Ley de Procedimiento Laboral . En efecto, tal y como invoca la recurrente, en la demanda origen de las presentes actuaciones, únicamente se expone que en fecha 22 de julio de 2008 se dicta sentencia por la que se viene a confirmar que el proceso de baja iniciado el 31 de agosto de 2006 viene como consecuencia de un accidente de trabajo, acompañando la sentencia que así lo declara (por cierto incurriendo la sentencia de instancia en un error material al identificar la indicada baja con la fecha del accidente si bien cambiándole el año, cuando el siniestro tiene lugar el 7 de abril de 2005 y no el 31 de agosto de 2005 ), sentencia en la que se hace constar (no en la demanda sino en la indicada sentencia) que el demandante sufrió el accidente en la mentada fecha causando alta el 20 de junio de 2006 con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes, y nueva baja por recaída el 31 de agosto de 2006, debiendo tener en cuenta, lo cual no se refiere en la resolución recurrida, que el demandante causó baja en la empresa el 30 de septiembre de 2005. En el hecho segundo de la indicada demanda se refiere que como consecuencia de dicha sentencia, la Mutua le abona la prestación correspondiente al periodo de baja pero sólo hasta el 8 de octubre de 2007, entendiendo (hecho tercero de la demanda) que la Aseguradora ha de abonar la prestación indicada desde el 8 de octubre de 2007 al 10 de octubre de 2008 en que causa alta con propuesta de incapacidad permanente. Esos son los hechos que se exponen en la demanda para reclamar en el suplico que se le "abone la prestación por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, desde el 9/10/2007 hasta el 10/10/2008", sin cuantificar lo reclamado. En el acto de juicio, por la actora se aporta un cuadro explicativo de los cálculos, en el que se expone una base reguladora, los días totales de incapacidad temporal que considera se le deben abonar, el porcentaje a aplicar y la cantidad que según el actor se le adeuda. Y a continuación la cantidad calculada por la Mutua, lo cobrado por el INSS y descontado por la Mutua y el descuento del IRPF, que arroja un total pagado por la indicada Mutua de 9.378,79 euros, cantidad esta última, aún no coincidente exactamente, que el Magistrado de instancia hace constar en el hecho probado tercero como cantidad pagada hasta el 8 de octubre de 2007. Pero, a continuación, el indicado actor, también en su ramo de prueba, incorpora una hoja de ordenador con apuntes manuscritos, de recibos de pago directo de la Mutua, en la que consta que se le ha abonado desde el 31 de agosto de 2006 hasta el 30 de abril de 2008, a razón de una base reguladora de 35,11 euros y un 60% de la misma, la misma cuantía de 9.378,79 euros. Es decir, en los dos folios incorporados por el actor, para una misma cantidad, se cambia el periodo, la base reguladora y el porcentaje, base reguladora la aplicada en el primer documento por el demandante, que parece ser la misma que se ha tomado por la Entidad Gestora para calcula la pensión de incapacidad permanente total reconocida finalmente por resolución de 30 de abril de 2009, con efectos de 29 de febrero de 2009, resolución que consta en el ramo de prueba del demandante como documento tres, y a la que hace referencia la sentencia de instancia en el hecho probado segundo. Con dichos mimbres, la resolución de instancia resuelve la cuestión partiendo de que el periodo de incapacidad temporal no puede exceder de 18 meses, en los que se han de incluir los periodos de recaída, como es el supuesto examinado, y siendo los periodos de IT desde el 7 de abril de 2005 al 20 de junio de 2006 y la posterior baja de 31 de agosto de 2006, al haber percibido ya prestaciones correspondientes a 14 meses y 13 días, sólo le corresponden otros tres meses y 17 días. Y concluye, zanjando el defecto observado en la demanda, en el fundamento de derecho segundo "únicamente en este sentido cabe estimar la demanda, sin cuantificación alguna......", por suponer una modificación sustancial de la misma.
Ante ello, es obvio que concurre el defecto denunciado, pues se está condenando al pago del subsidio por un determinado periodo, cuando no existe datos ni claridad alguna sobre el propio periodo reclamado, pues si se le condena al pago de prestaciones desde el 8 de octubre de 2007, y ha abonado desde el 7 de abril de 2005 hasta el 20 de junio de 2006, 14 meses y 17 días, y, además, hasta el 8 de octubre de 2007, suponemos que desde la recaída, que fue el 31 de agosto de 2006, ya le habría abonado la Mutua el máximo legal. Llegados a este punto no se existe certeza si lo reclamado por el actor son diferencias en el cálculo de una base reguladora y un porcentaje no concretados ni el uno ni el otro, o un determinado periodo íntegro con arreglo también a una base reguladora y porcentaje que no se concreta. En fin, ni tan siquiera consta con claridad lo abonado por la Mutua y en qué periodo, teniendo en cuenta que la sentencia recoge la cantidad neta pagada conforme a los propios cálculos indicados por el demandante de forma extemporánea. Es pues que concurriendo un defecto de la demanda, el juzgador debió de hacer uso del trámite de subsanación del artículo 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución Española , puesto que como señalaba la sentencia 27 de diciembre 1988 del Tribunal Supremo, que cita la del mismo Tribunal de 11 de diciembre de 2000 , la inadvertencia inicial no puede irrogar a la parte el perjuicio de la privación de ese derecho a subsanar los defectos de su demanda, cualquiera que sea el momento en que se advierta la existencia de errores u omisiones subsanables en la misma, omisiones que en el supuesto litigioso se limitan a delimitar con claridad el periodo y la cuantía reclamada por subsidio de incapacidad temporal, determinando la base reguladora a tener en cuenta y porcentaje, y concretando lo abonado por la Mutua y el periodo que considera el demandante abarca dicho abono, determinación que es necesaria para vedar causar indefensión no sólo a la demandada sino también a la parte actora, la cual lo que ha obtenido es una sentencia en los términos indicados, y que, siguiendo los razonamientos que expone el Juzgador de instancia, podría concluirse que no se le adeuda cantidad alguna, como hemos visto. En el mismo sentido cabe citar la sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de enero de 1998 , así como las que el propio recurrente invoca, sin que sea necesario hacer uso del artículo 141.2 de la Ley de Procedimiento Laboral que el recurrente también cita como infringido, pues la reclamación aún siendo de Seguridad Social y en concreto de prestaciones de incapacidad temporal derivadas de accidente de trabajo, lo realmente debatido es la falta de pago de determinado periodo de incapacidad temporal.
Estos razonamientos llevan a la estimación del motivo en los términos expuestos, y del recurso, sin necesidad de entrar a conocer sobre el resto de los planteados, por evidentes razones, dado que la sentencia cometió las infracciones denunciadas y analizadas, para, reponiendo las actuaciones al momento de admitir a trámite la demanda, se le conceda al demandante el plazo de cuatro días a fin de que subsane los defectos que se han expuesto.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA MONTAÑESA contra la sentencia dictada el 25 de agosto de 2009, por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz en autos 8/2009 seguidos sobre prestaciones de incapacidad temporal, decretamos la nulidad de dicha resolución, así como de todas las actuaciones anteriores y posteriores a la misma, reponiendo éstas al momento de admitir a trámite dicha demanda, para que por el Magistrado de instancia -haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral - advierta a la parte actora de las omisiones en que incurrió al redactar su demanda, y que figuran en los fundamentos de derecho de la presente resolución, con las advertencias, apercibimientos y consecuencias que se detallan en el artículo mencionado, y, continuando, posteriormente, y si a ello diera lugar, hasta dictar, con plena libertad de criterio, la resolución que proceda conforme a derecho.
Firme que sea la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE , del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
