Sentencia Social Nº 43/20...ro de 2011

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 43/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1522/2010 de 11 de Enero de 2011

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Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 43/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100027

Resumen:
46250340012011100027 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 43/2011 Fecha de Resolución: 11/01/2011 Nº de Recurso: 1522/2010 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec.c/sent.nº 1522/2010

Recurso contra Sentencia núm. 1522/2010

Ilmo. Sr. D. Francisco Jose Perez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a once de enero de dos mil once

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 43/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 1522/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante , en los autos núm. 435/2009, seguidos sobre viudedad, a instancia de D. Sergio , asistido por la Letrada Dª Msaría Teresa Catalá Pérez, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente elIlmo. Sr. D. Francisco Jose Perez Navarro

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 18 de enero de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda planteada por D. Sergio debo declarar y declaro su derecho a percibir una pensión de viudedad del 52% de su base reguladora de 1.023,82?, con las revalorizaciones y mejoras, condenando al INSS a estar y pasar por ello y a su abono con efectos del 1-12-08, sin perjuicio del Derecho del INSS a controlar el cumplimiento de los límites de ingresos que resulten exigibles."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: D. Sergio , con DNI nº NUM000, solicitó al INSS el reconocimiento de la prestación por viudedad , que le fue denegada por resolución de 19-12-08. SEGUNDO: Contra tal decisión el actor planteó reclamación previa el 13-2-09 , desestimada por Resolución de 9-3-09. TERCERO: El actor convivió con Dª. Fidela, que falleció el 7-11- 08 , dejando una hija nacida el 3-7-99. Ambos residieron desde 2001 en calle DIRECCION000, Nº NUM001 de PETREL y desde 1997 a 2008 en DIRECCION000, Nº NUM002, NUM003 . CUARTO: La SRA. Fidela tenia reconocida una incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional desde el 1-7-98. QUINTO: La base reguladora asciende a 1.023,82? mensuales. SEXTO: No consta el estado de ingresos del demandante."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario , se estructura en un solo motivo, que se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando infracción del artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social, que transcribe. Argumenta en síntesis que la existencia de pareja de hecho ha de acreditarse mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja, con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante, invocando diversas Sentencias de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de justicia.

2.Como viene reiterando el Tribunal Supremo (así por ejemplo en Sentencias de 25 de mayo, 24 de junio , 6 de julio y 14 de septiembre de 2010, en interpretación de lo dispuesto en el art. 174.3 LGSS , la convivencia " more uxorio " debe poder acreditarse mediante otros medios de prueba admisibles en Derecho y no exclusivamente mediante el certificado de empadronamiento, y esta solución es válida "para todos los casos en que se deba aplicar el artículo 174.3 que, haciendo una aproximación hacia el cumplimiento del principio de igualdad entre quienes optan por el matrimonio y quienes lo hacen por la convivencia de hecho more uxorio, concede por primera vez en nuestra evolución jurídica la pensión de viudedad también a los segundos... subrayando que constituye " una interpretación, mucho más acorde con el principio de igualdad constitucional, con el sentido histórico de la evolución normativa en que se inserta este nuevo art. 174.3 y con otros criterios hermenéuticos a que más adelante nos referiremos , que es considerar el certificado de empadronamiento como un medio probatorio más, entre otros posibles , lo que, además, tiene la ventaja ... de permitir la prueba en contrario, esta vez a favor del INSS: puede haber un falso certificado de empadronamiento (o que fue verdadero en su día y ha dejado de serlo) que no se corresponde con una convivencia afectiva more uxorio real (que o bien nunca existió o que ha dejado de existir) y dicho certificado no debe prevalecer ". Ponen de relieve las citadas Sentencias que " Un criterio hermenéutico que abona además esta interpretación es el sistemático: dentro del propio párrafo del art. 174.3 en el que aparece el certificado de empadronamiento se habla de una convivencia estable y notoria; pero es claro que lo notorio es lo que no necesita de prueba, aquello cuya real existencia se evidencia por sí misma, luego mal se puede exigir simultáneamente que el hecho en cuestión se acredite exclusivamente mediante una prueba meramente formal como es el certificado de empadronamiento." Se critica la redacción del precepto que mezcla circunstancias a acreditar pero que distingue instrumentos de acreditación, señalando que " Y algo más adelante, en el mismo párrafo del artículo 174.3 , se dice que la existencia de la pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Es evidente que tal prescripción legal entra en contradicción con cualquier interpretación que lleve a concluir que el certificado de empadronamiento es la única prueba admisible de la convivencia. Es claro que la inscripción o el documento público recién citados tienen mucho mayor valor jurídico que el certificado de empadronamiento que, al fin y la postre, no refleja más que un hecho cambiante y aleatorio, como es la vecindad. Vecindad que , por mil motivos diferentes, por ejemplo por muy justificadas razones de trabajo y más en un mercado laboral tan móvil como el actual, puede ser distinta para ambos integrantes de la pareja de hecho -o de un matrimonio- sin que ello signifique absolutamente nada respecto a la existencia del vínculo en cuestión ". Finalizan... concluyendo que "En definitiva: es claro que la existencia de una pareja de hecho puede acreditarse de muy diferentes maneras o a través de muy diversos instrumentos probatorios que, por otra parte, pueden no ser exactamente coincidentes en todo el territorio español, dada la especificidad de determinadas Comunidades Autónomas a cuya normativa propia se refiere también el artículo 174.3 de la LGSS . Cosa distinta es que, una vez acreditada la existencia de la pareja de hecho , la normativa de Seguridad Social exija que la misma haya durado al menos cinco años (o seis años para los supuestos de fallecimiento del causante anterior al 1 de enero de 2008) para que el sobreviviente pueda lucrar la pensión de viudedad. Se trata simplemente de un período de carencia -en el sentido más propio de la expresión, que no es equivalente a período mínimo de cotización- pero nunca de un requisito de existencia de la pareja de hecho en sí misma considerada. Y, una vez acreditada la existencia de la pareja de hecho, su duración se verifica por el mero transcurso del tiempo, mientras la pareja de hecho no haya dejado de existir por cualquiera de las causas de separación que el ordenamiento jurídico prevea al respecto. Y, en cualquier caso, la persistencia de la pareja de hecho durante los cinco años -o seis- del período de carencia se podrá , a su vez, acreditar mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, especialmente de carácter documental, que tenga entidad suficiente para llevar a la Entidad Gestora o, en su caso, al Juzgador a la convicción del cumplimiento de ese requisito, y no exclusivamente mediante el certificado de empadronamiento en el mismo domicilio de los comPonentes de la pareja".

3.La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora enjuiciado obliga a entender superadas anteriores soluciones jurídicas alcanzadas por esta Sala (tal y como ya pusimos de manifiesto en la Sentencia recaída en el Recurso 1240-10), comporta la desestimación del recurso al haberse acreditado por el certificado expedido por el Ayuntamiento de Petrer (folio 29 de los autos) que durante el período que va del año 2001 hasta el fallecimiento en el año 2008 de Doña Fidela, ésta y el hoy actor , junto con la hija de ambos Amalia -nacida el día 3 de julio de 1999,-folio 14 de los autos- han convivido en el domicilio sito en la DIRECCION000 núm. NUM001 - NUM003 de la localidad de Petrer , por lo que concurre el requisito de convivencia ininterrumpida no inferior a cinco años anteriores al fallecimiento del causante que establece la normativa aplicable, tal y como ha apreciado la Sentencia de instancia que procede confirmar, previa desestimación del recurso.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar las Entidades Gestoras del Derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social n.º 2 de Alicante el día 18 de enero de 2010, en proceso sobre prestaciones de Seguridad Social seguido a instancia de D. Sergio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y confirmamos la aludida Sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto), cuenta número 4545 , indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria , deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandados y firmamos

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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