Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 43/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 19/2012 de 20 de Febrero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MARTIN, MARIA CONCEPCION SANTOS
Nº de sentencia: 43/2012
Núm. Cendoj: 31201340012012100287
Encabezamiento
ILMO. SR. D. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTE DE FEBRERO de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 43/12
En el Recursos de Suplicación interpuesto por DOÑA PALOMA ZORRILLA CORDON , en nombre y representación de DON Melchor , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Navarra, se presentó demanda por, D. Melchor , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda y condenando a las demandadas a la readmisión y a la indemnización legalmente establecida, así como al abono de los salarios de trámite.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda formulada por Melchor contra PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A, debo declarar y declaro la inexistencia del despido absolviendo a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados.'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El actor Melchor , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada PROSEGUR COMPAÑÍA SEGURIDAD SA, dedicada a la actividad de la seguridad privada, con la categoría profesional de escolta, antigüedad reconocida por la demandada del 30/01/2008, habiéndolo hecho para la empresa demandada desde el 01/12/2010, fecha en la que dicha empresa se subrogó en la posición empleadora de P3 SEGURIDAD INTEGRAL SL al serle adjudicado el servicio de protección de personalidad designada por la Secretaría de Estado del Ministerio del Interior. SEGUNDO.- Con anterioridad al 01/12/2010 el actor estuvo prestando los mismos servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa P3 SEGURIDAD INTEGRAL SL y en virtud de un contrato de trabajo de obra o servicio suscrito el 30/01/2008, el cual obra al folio 9 y ss de las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido. La cláusula sexta de dicho contrato establecía que la obra o servicio objeto del mismo era ' servicios de protección de personalidad, designada por la Secretaría de Estado (Ministerio del Interior), según adjudicación de servicios de fecha 31/12/2007'. Por otro lado, su cláusula segunda establecía que la duración del contrato se extendería ' hasta fin de servicio'. Asimismo, el actor acordó con la empresa P3 SEGURIDAD INTEGRAL SL las condiciones salariales que se reflejan al folio 11 y siguientes (cuyo contenido se da por reproducido) en Acuerdo de 21/11/2008. TERCERO.- En el periodo comprendido entre noviembre 2010 y julio 2011 el actor ha percibido las cuantías que figuran en las nóminas que se encuentran a los folios 17 y siguientes, dándose aquí por reproducidas. CUARTO.- Obra en autos al folio 6 y ss un contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción de fecha 30/06/2007 entre el actor y P3 SEGURIDAD INTEGRAL SL prorrogado hasta el 29/01/2008, cuyo contenido se da aquí reproducido. QUINTO.- Obra en autos al folio 56 y siguientes de las actuaciones certificado de vida laboral del actor, cuyo contenido se da por reproducido. SEXTO.- En el momento de la subrogación el actor y la empresa demandada firmaron el documento de fecha 01/12/2010 que obra en autos al folio 15 y cuyo contenido se da aquí por reproducido. SÉPTIMO.- Por medio de carta de fecha 21/07/2011 la empresa demandada PROSEGUR COMPAÑÍA SEGURIDAD SA comunicó al actor lo siguiente: 'P or la presente ponemos en su conocimiento que, según disponen los artículos 15 y 49.1 c del ET , su contrato finaliza, por anulación y finalización del servicio de protección para el que usted prestaba servicio y, asimismo usted estaba contratado. Ponemos a su disposición la liquidación que legalmente le corresponda y que podrá firmar en nuestras oficinas en el plazo de 10 días desde la baja en la empresa. Rogándole firme la copia de esta carta, como acuse de recibo, aprovechamos la ocasión para saludarle. Atentamente'. OCTAVO.- El actor fue dado de baja en la TGSS por la empresa demandada en fecha 21/07/2011. NOVENO.- El actor tuvo asignado el servicio de protección F56 hasta el 12/07/2011, servicio que había sido contratado por el Ministerio del Interior con módulo doble (dos escoltas) hasta el 10/07/2011 y con módulo simple (un escolta) desde el 11/07/2011, desactivándose el 12/07/2011. DECIMO.- El Ministerio del Interior comunicó a la empresa demandada por escrito de 01/07/2011 que varios servicios de protección, y entre ellos el F56, pasarían a desempeñarse con módulo simple a partir del 11/07/2011 (folio 91). Posteriormente, el Ministerio del Interior comunicó a la empresa demandada por medio de escrito de 14/07/2011 que daba por finalizada la prestación de dicho servicio desde el 12/07/2011(folio 65). UNDÉCIMO.- El actor no es representante legal ni sindical de los trabajadores. DUODÉCIMO.- El actor interpuso papeleta de conciliación previa en fecha 08/08/2011, celebrándose el acto el 19/08/2011 con el resultado de 'intentado y sin efecto'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda planteada por el trabajador declarando la inexistencia del despido por el que acciona, frente a la que aquél interpone el presente recurso de suplicación formulando un primer motivo al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL en el que invoca la infracción de jurisprudencia que cita.
Como se desprende del relato fáctico de la sentencia de instancia, en el contrato de obra o servicio determinado suscrito por el demandante se estableció como objeto del mismo los 'servicios de protección de personalidad, designada por la Secretaría de Estado (Ministerio del Interior), según adjudicación de servicios de fecha 31/12/2007', señalándose que la duración del contrato se extendería 'hasta fin de servicio'.
Por su parte, el artículo 15 del Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad dispone que el contrato de obra quedará resuelto, no sólo cuando finalice la obra o el servicio, sino también cuando el cliente resuelva total o parcialmente el contrato de arredramiento de servicios, sin perjuicio de la subrogación.
Pues bien, esta Sala viene manteniendo en supuestos como el presente (Sentencias de 25 de febrero de 2010 y de 20 de junio y 30 de septiembre de 2011 ) que '...la comunicación del cliente de rescisión parcial de la contrata no puede considerarse como un supuesto de válida extinción del contrato de obra o servicio determinada, y no es equivalente a la conclusión del contrato de obra, como sostiene la empresa en su comunicación de despido al trabajador. Es por ello que ante la rescisión parcial de la contrata, la empresa demandada debería haber acudido al mecanismo de extinción por causa objetiva prevista en el artículo 52 c) del ET '. Es por ello que, como entiende el Juzgador de instancia, la reducción de la contrata no supone ni puede asimilarse a la extinción 'por fases de obra' de la construcción, sino un supuesto de causa objetiva del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores (productiva), que genera derecho del trabajador a percibir una indemnización de 20 días de salario por año...'.
Se trataría más bien en el supuesto litigioso, no de una reducción parcial de la contrata , sino de una disminución de los servicios encomendados por un contrato administrativo que se mantiene inalterable, por lo que este supuesto no tiene adecuado encaje en el que se contempla en el art. 15 del convenio, siendo de aplicación, en cambio, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo que califica como despido improcedente la decisión de un empresario de dar por finalizado un contrato de esta naturaleza al amparo de la reducción de servicios del cliente, efectuado en el marco de la contrata a la que se vinculaba ese contrato de trabajo. Lo resolvió así en su sentencia de 12 de junio de 2008 y lo acaba de ratificar en la de 8 de noviembre de 2010 , que tiene la particularidad añadida de que considera ilegal la cláusula del contrato de trabajo que establecía la posibilidad de extinguirlo por reducción del volumen de la contrata por decisión del cliente, en expresiva muestra de que los contratos para obra o servicio determinado vinculados a contratas no pueden darse por finalizados por reducción de su volumen, lo cual no excluye que esta circunstancia pueda generar causa extintiva del contrato de trabajo al amparo de las causas empresariales, de índole productiva, que contemplan los arts. 51 y 52.c) ET .
Conviene añadir que estos supuestos de reducción del servicio demandado por el cliente durante la vigencia de una contrata no se equiparan a los casos de finalización paulatina de la obra o servicio que constituyen el objeto del contrato, para los que el Tribunal Supremo ha admitido la progresiva extinción de los contratos en forma atemperada al de la obra o servicio (Sentencia de 19 de julio de 2005 ).
La aplicación de esta doctrina determina la calificación de la decisión extintiva como despido improcedente, estimándose el presente motivo en tal sentido.
SEGUNDO.-Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL , denuncia el recurrente la infracción de la jurisprudencia que cita en el sentido de considerar que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta la antigüedad del trabajador de 30 de junio de 2007 en lugar de la de 31 de enero de 2008 recogida por la sentencia recurrida, lo que no cabe sostener en tanto en cuanto la parte recurrente no ha intentado modificar el relato fáctico en el que se recoja dicha antigüedad que , por otra parte, tampoco ha quedado acreditada en la instancia como argumenta la Juzgadora a quo en su fundamentación jurídica.
En consecuencia con lo precedentemente razonado procede la estimación parcial del recurso con la consiguiente revocación de la sentencia recurrida.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de Suplicación interpuesto en nombre y representación de D. Melchor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de Navarra en el procedimiento seguido a instancia de dicho recurrente frente a la empresa PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A. en reclamación de despido, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en su lugar, con estimación de la demanda, debemos declarar y declaramos la improcedencia del despido practicado con fecha 21 de julio de 2011 condenando a la empresa demandada a que, a su opción, readmita al actor en las mismas condiciones que rigieron con anterioridad al despido le abone una indemnización cifrada en 45 días de salario por año de servicio, teniendo en cuenta la antigüedad de 30 de enero de 2008, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de 42 mensualidades, y en todo caso a los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo, la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. y consignar el importe de la condena en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), (Sucursal de Cortés de Navarra nº 5) con el nº 3166 0000 66 0019 12, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
