Sentencia Social Nº 43/20...zo de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 43/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 37/2013 de 13 de Marzo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 43/2013

Núm. Cendoj: 31201340012013100043


Encabezamiento

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a TRECE DE MARZO de dos mil trece .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 43/2013

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DONJUAN TOMAS RODRIGUEZ ARANO , en nombre y representación de FUNDACION AUDITORIO DE BARAÑAIN , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Saturnino , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare la improcedencia del despido y se condene a la empresa demandada a que a su opción proceda a readmitir o indemnizar según lo legalmente establecido, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que tenga lugar la opción correspondiente.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda formulada por Saturnino contra FUNDACIÓN AUDITORIO DE BARAÑAIN debo declarar y declaro improcedente el despido (de efectos 30/3/2012) de la parte actora, condenando a la demandada a que, a su elección, que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia: 1) le readmita en su mismo puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde el día siguiente a la fecha de efectos del despido (es decir desde el 31/03/2012) hasta la fecha de la notificación de la sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, a razón de 71,67€ diarios, o 2) le indemnice en la suma de 26.380,11€, en cuyo caso la relación laboral quedará extinguida en la fecha del cese efectivo en el trabajo, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El actor Saturnino , con DNI nº NUM000 y nacido que el NUM001 /1977, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada FUNDACIÓN AUDITORIO DE BARAÑAIN con antigüedad del 17/01/2004, categoría de técnico de escenario con funciones de técnico de iluminación, percibiendo un salario bruto mensual prorrateado de 2179,89 euros.- SEGUNDO.- La relación laboral se articuló en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada de obra o servicio a tiempo completo (folio 63-64), que se convirtió en indefinido a través del contrato de trabajo que obra al folio 65 y cuyo contenido se da por reproducido.- TERCERO.- Obra en autos al folio 74 y siguientes Acuerdo de propuesta de Convenio Colectivo del AUDITORIO DE BARAÑAIN.- CUARTO.- Obran en autos a los folios 19 y siguientes los Estatutos de la Fundación demandada, en los que se contiene que se trata de una fundación pública del Ayuntamiento de Barañain (Navarra) constituida para la gestión y administración del Centro para las artes escénicas de Barañain (Auditorio de Barañain), estando publicado en el BON de 14/04/2003 el Reglamento de organización y funcionamiento del servicio Auditorio de Barañain.- QUINTO.- En fecha 24/10/2011 el responsable técnico de la demandada y superior jerárquico del actor - Anibal - remitió al Presidente de la demandada FUNDACIÓN AUDITORIO DE BARAÑAIN - Esteban - el informe obrante al folio 109 y ss, cuyo contenido se da por reproducido, en relación a unas posibles faltas cometidas por el actor.- La demandada inició la tramitación de expediente disciplinario contra el actor remitiéndole pliego de cargos de fecha 2/12/2012 por la presunta comisión de falta muy grave, que fue recibido por el actor el 10/12/2011.- El actor presentó escrito de descargos el 18/01/2012.- El 24/02/2012 se notificó al actor propuesta de resolución.- El 08/03/2012 se dio traslado del expediente a la representante de los trabajadores de FUNDACIÓN AUDITORIO DE BARAÑAIN, dejando transcurrir el plazo sin emitir informe alguno.- El expediente tramitado obra en autos al folio 111 y siguientes y se da aquí por reproducido.- SEXTO.- El 30/03/2012 la demandada comunicó al actor la sanción de despido con efectos del mismo día por medio de comunicación escrita que contenía la resolución de la Junta del Patronato de la Fundación demandada, por la presunta comisión de una falta muy grave de desobediencia prevista en el artículo 95.2 i de la Ley 7/ 2007 de 12 abril del Estatuto Básico del Empleado Público y de una falta muy grave de inasistencia y falta de puntualidad repetida e injustificada al trabajo, indisciplina o desobediencia en el trabajo, ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa y embriaguez habitual si repercute negativamente en el trabajo, todas ellas previstas en el artículo 54.2 a, b, c, f ET .- Obra en autos al folio 126 y ss y su contenido se da por reproducido.- SEPTIMO.- Entre abril 2009 y octubre 2011 el actor ha dejado de acudir a su trabajo o ha llegado más tarde de su horario los días siguientes: -Domingo 5/4/2009: No acude a su puesto de trabajo. Evento '50 Navarros.com', siendo necesario absorber su trabajo con la colaboración del técnico de sonido (externo). -Miércoles 20/5/2009: llega tarde una hora al montaje del evento 'Danza del Gobierno de Navarra', hecho que es percibido por el responsable de la Escuela de Danza del Gobierno Navarra, con el consiguiente deterioro de la imagen del Auditorio.- -Miércoles 3/6/2009 No acude a su puesto de trabajo. Desmontaje del evento 'Salsoteka'.- -Viernes 18/11/2009: Llega tarde dos horas al montaje del evento 'Annie' de la Academia de Danza Eva Espuelas. -Domingo 12/6/2010: Llega dos horas tarde al ontaje del evento 'Danza Camino' de la Academia Estudio de Danza Camino. -Lunes 14/6/2000: Llega tardeuna hora y media al montaje de la Orquesta Sinfónica de Navarra. -Domingo 13/2/2011: Llega una hora tarde al montaje de iluminación del evento 'Luar Na Lubre', provocando un retraso en el montaje de audio. -Viernes 18/2/2011: No acude a la ejecución de la primera sesión del evento 'El jardín Pintado'. -Domingo 2/10/2011: Llega hora y media tarde al montaje del evento 'Delirios de Papel'. -Viernes 7/10/2011: Llega hora y media tarde al montaje del evento 'Dantza Truk'.- OCTAVO.- El sábado 22/10/2011 en el auditorio estaba previsto el montaje del evento de la compañía Gelabert Azzopardi Companya de Dansa, Teatro Lliure de Barcelona.- El actor acudió ese día a su puesto de trabajo a las 9 horas de la mañana con síntomas evidentes de embriaguez, lo que fue advertido por el responsable técnico de la fundación, Anibal , quien le ordenó abandonar su puesto de trabajo y marcharse a su casa, teniendo en cuenta que su trabajo implica a veces realizar tareas en altura, con riesgo para sí mismo, sus compañeros o el equipamiento.- El actor reaccionó no reconociendo hallarse bajo la influencia del alcohol y negándose a cumplir la orden.- Anibal informó de los hechos al Presidente de la fundación - Esteban - quien le remitió a la representante de los trabajadores del Auditorio de Barañain - Sagrario -, quien a su vez, tras decirle que entendía debía intervenir el Presidente como jefe de personal, se presentó en el auditorio y apreció también que el actor no se encontraba en condiciones de trabajar con síntomas de embriaguez; Sagrario intentó mediar y, con el propósito de convencer al actor de que se fuese a su casa, se lo llevó fuera del escenario a otro lugar del auditorio y, antes de hacerlo, el actor lanzó a Anibal una carpeta y un bolígrafo, que no le alcanzaron. La representante de los trabajadores estuvo intentando convencer al actor de que se marchara a casa, no consiguiéndolo.- Ambos regresaron al escenario y Sagrario con signos de encontrarse llorosa y afectada; llamó al coordinador Rubén , otro compañero de la plantilla, para que se presentara en el escenario e intentara convencer al actor, pero antes de que lo hiciera, Anibal -entendiendo que así le correspondía como superior del actor- volvió a conversar con él. Rubén también llamó al Presidente de la fundación para decirle que como jefe de personal se debía hacer cargo del asunto.- Tras un período de una hora y media de conversaciones, finalmente el actor abandonó el auditorio.- Esta situación produjo un retraso en el montaje del evento, con la necesidad de adoptar medidas, como el asignar mayor carga de trabajo a otros trabajadores de la demandada.- El espectáculo se estrenó a tiempo.- NOVENO.- El calendario del actor de 2011 obra en autos el folio 86 y siguientes. Este calendario se elabora por Anibal -responsable técnico de la fundación demandada- partiendo de la programación de eventos que se realiza desde el Area de programación del Auditorio de forma semestral. Los días de libranza del actor del 2011 se recogen al folio 101, y fueron una media de 14 o 15 mensuales.- DÉCIMO.- El actor comenzó a ser tratado dentro de un programa de grupo antitabaco en un centro de salud del SNS en octubre 2011, siéndole prescrito Zyntabac, cuyo prospecto obra al folio 163 y siguientes y su contenido se da por reproducido.- UNDÉCIMO.- El actor no es representante legal ni sindical de los trabajadores.- DUODÉCIMO.- Se presentó papeleta de conciliación previa el 18/04/2012, celebrándose el acto el 27/04/2012 con el resultado de 'sin avenencia'.- Asimismo, se presentó reclamación previa.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la Empresa demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo y tercero, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción, por no aplicación, de lo dispuesto en los artículos 2 , 11 , 93 , 96 y 97 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público; e infracción del artículo 54, núms. 1 y 2, letras c) y F) del Estatuto de los Trabajadores .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda deducida por D. Saturnino declarando la improcedencia de su despido, producido por razones disciplinarias, condenando a la Fundación Auditorio de Barañain a readmitir al actor con abono de los salarios de tramitación devengados desde el día 31 de marzo de 2012 hasta la notificación de esa sentencia, o a indemnizarle con 26.380,11 euros.

Frente a dicho pronunciamiento se alza en Suplicación la Fundación demandada, formulando un primer motivo, correctamente amparado en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando la revisión del ordinal séptimo de la declaración de hechos probados añadiendo al mismo un nuevo párrafo en el que se declare que el viernes 7 de octubre de 2011 el trabajador demandante llegó hora y media tarde al montaje del evento 'Dantza Truk' y con una tasa de alcohol que mermaba el buen desarrollo de la actividad laboral.

Sustenta la revisión en un correo electrónico enviado al el 8 de octubre por su superior jerárquico, ratificado en el acto del juicio, y en el informe de 24 de octubre del 2011 emitido por el superior del actor al Presidente de la Fundación.

Documental que efectivamente acredita que el día 7 de octubre el actor se presentó en su puesto de trabajo con claros síntomas de embriaguez, más teniendo presente que el informe fue confeccionada por el responsable técnico de la Fundación, quien además era superior jerárquico del demandante, y entre sus funciones tiene encomendada la prevención de accidentes de trabajo.

Por ello debe accederse a la modificación solicitada al resultar trascendente para la resolución del debate en Suplicación y poder valorar la gravedad de las conductas sancionadas.

SEGUNDO.- Como censuras jurídicas se denuncia infracción, por no aplicación, de lo dispuesto en los artículos 2 , 11 , 93 , 96 y 97 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, considerando que en cuanto a la prescripción de las faltas imputadas en la carta de despido no resulta de aplicación el plazo de 60 días previsto en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores sino el de tres años establecido en el artículo 96.1 b) del citado Estatuto, lo que, según entiende, determinaría la procedencia del despido.

La primera cuestión que cabe resolver consiste en determinar si al trabajador demandante le resulta de aplicación el Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, y más concretamente del plazo de prescripción de tres años establecido para las faltas muy graves en el art. 97 o el plazo de prescripción de 60 previsto en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores .

Pues bien, al respecto compartimos plenamente las consideraciones de la Magistrada de instancia en cuanto en Navarra la regulación del personal contratado por las Administraciones Públicas en régimen laboral se contiene en los artículos 94 a 96 del Estatuto del Personal al Servicio de sus Administraciones, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto , resultando que el último de dichos preceptos a su vez se remite al Estatuto de los Trabajadores y a las disposiciones específicas y convenios colectivos. A lo que cabe añadir que el propio Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, expresamente prevé en su Disposición Adicional Tercera que el mismo se aplicará a la Comunidad Foral de Navarra en los términos establecidos en el artículo 149.1 y 18 ª. D. A. 1ª de la Constitución Española y en la LORAFNA.

De las anteriores consideraciones indudable resulta que de las faltas imputadas en la carta de despido todas estarían prescritas excepto las cometidas los días 7 y 22 de octubre de 2011, teniendo en cuenta que respecto a las anteriores, incluida la del 2 de octubre, habrían transcurrido más de 60 días entre su comisión y la incoación del expediente disciplinario el 2 de diciembre del mismo año, computando los días naturales.

TERCERO.- En último lugar, y con carácter subsidiario, se denuncia infracción del artículo 54, núms. 1 y 2, letras c) y F) del Estatuto de los Trabajadores , argumentando que aun estimando prescritos los hechos imputados por el transcurso de más de 60 días desde su comisión, habría que valorar los acaecidos los días 2, 7 y 22 de octubre de 2011, resultando que el primer día llegó hora y media tarde al montaje de un evento, que el día 7 también se retrasó hora y media, presentándose con una tasa de alcohol que mermaba el buen desarrollo de su actividad laboral y, el 22 de octubre se presentó en el auditorio con claros síntomas de embriaguez provocando un incidente al negarse a abandonar su puesto de trabajo, hasta que, finalmente tras un periodo de hora y media de conversaciones, se le convenció para que se marchase, lo que produjo un retraso en el montaje del evento que obligó a asignar mayor carga de trabajo a otros compañeros del actor. Concluyendo que su conducta comporta incumplimientos graves y culpables sancionables con el despido.

Pues bien, habrá que valorar ahora la conducta del Sr. Saturnino de los días 7 y 22 de octubre. Al respecto conviene recordar que el art. 54.2 f) de la Ley Estatutaria sanciona la embriaguez habitual o la toxicomanía 'si repercuten negativamente en el trabajo'; con ello el texto legal parece estar pensando exclusivamente en una afectación del rendimiento laboral por causa de una perturbación de las facultades del trabajador por sustancias tóxicas, en un grado que disminuyan o afecten al rendimiento o productividad, o en otras repercusiones en la convivencia u organización productiva. Tal perspectiva no es sin embargo la única desde la que en la actualidad las normas contemplan la prestación de servicios por cuenta ajena, en la que como es sabido adquiere de cada vez más importancia la perspectiva de la seguridad en el trabajo, y que exige, además de la primordial actividad preventiva del empresario, una colaboración inevitable del trabajador, si cualquier prevención ha de ser efectiva. A estos fines va directamente dirigida la previsión contenida en el artículo 29.3 de la ley 31/1995 de prevención de riesgos laborales al disponer que 'el incumplimiento por los trabajadores de las obligaciones en materia de prevención de riesgos a que se refieren los apartados anteriores tendrá la consideración de incumplimiento laboral a los efectos previstos en el art. 58.1 ET ', es decir, a los efectos de su consideración como falta laboral de los trabajadores en la prestación de sus servicios.

Dicha falta ha de ser valorada conforme a las normas legales y a los Convenios Colectivos que las desarrollan, adaptando éstos últimos las prescripciones legales a los supuestos concretos que la multiforme actividad productiva presenta. La interpretación conjunta de las normas señaladas ha de llevar a la conclusión de que el art. 54 ET se está refiriendo únicamente al aspecto de las repercusiones externamente producidas de hecho en su prestación de servicios, tal como asimismo resulta de su tenor literal, pues en la medida en que la embriaguez por su grado no afecte al rendimiento o a la organización no se ha producido una repercusión negativa en aquélla.

La situación es muy diferente en cambio desde la perspectiva de la seguridad en el trabajo, que es básicamente una actividad preventiva. Por esta razón el exigir, como viene a hacer el recurrente, que la embriaguez sea habitual, en los casos en que la misma ponga en riesgo cierto de accidente al propio trabajador y a sus compañeros, y que ponga además en grave situación de riesgo de responsabilidad a la propia empresa tanto por recargo por falta de medidas de seguridad como por indemnización de perjuicios adicionales, es llevar la argumentación al absurdo, por contravenir de forma directa toda la actividad preventiva en que las normas de seguridad consisten. Esperar a que el riesgo se actualice por la repetición de la exposición al mismo, si ha de entenderse que la embriaguez grave ha de ser reiterada, implica anular toda la actividad preventiva que las leyes imponen, y abocar de forma cierta al siniestro. Por ello la Sala entiende que en los supuestos de actividad productiva peligrosa, las normas sectoriales pueden de forma legalmente correcta prever la existencia de falta muy grave por la embriaguez grave, sin necesidad de exigir su habitualidad, en la medida en que se constate que tal embriaguez afecta como riesgo cierto a la prevención de accidentes.

En estos casos, por su propia naturaleza, ya no se trata de exigir la constatación de una repercusión negativa exteriorizada en falta de rendimiento u otras manifestaciones negativas que afecten a la organización productiva, por la existencia de una embriaguez habitual, sino de exigir la acreditación de una situación muy grave que produzca una clara situación de peligro respecto de la actividad preventiva, de forma análoga a como en el ámbito penal se distingue entre delitos de resultado y delitos de peligro. En materia de actividad preventiva no puede esperarse a que el resultado del accidente se produzca, sino que han de atajarse todas las situaciones de peligro, incluso las que eventualmente puedan provenir de la propia actividad gravemente imprudente del trabajador.

En estos supuestos puede incluso mantenerse la existencia de una transgresión de la buena fe contractual en la medida en que se viola no solo el texto de la norma, sino las consecuencias que de la misma se derivan si se interpreta conforme a las exigencias que cualquier conducta ética impone complementariamente a la estrictamente jurídica, en la medida en que se pone en peligro no solo al propio trabajador, sino también a sus compañeros, y en el orden patrimonial a la propia empresa, si no adopta medidas para impedir el accidente, señaladamente la de vigilancia adecuada para impedir que los accidentes se produzcan. En este sentido el II Convenio Colectivo de la Industria de Producción Audiovisual (Técnicos) en su artículo 44.7 tipifica la embriaguez como falta muy grave cuando se trata de una embriaguez reiterada durante el servicio, o cuando la embriaguez es ocasional pera cause perjuicio de alguna consideración o sea causa de un accidente.

En el presente caso, los hechos declarados probados revelan que los días 7 y 22 de octubre de 2011 el trabajador acudió a su puesto de trabajo con signos de estar embriagado; asimismo, el relato judicial de los hechos refleja que éste último día el actor se negó a abandonar el centro, como le había ordenado su superior, al ser su estado incompatible con la prestación de servicios teniendo en cuenta que su trabajo le obligaba a veces a realizar trabajos en altura con riesgo para sí mismo, sus compañeros de trabajo y el equipamiento; que fue necesario requerir la presencia de la representante de los trabajadores, del coordinador, del responsable técnico de la Fundación e incluso de su Presidente para convencerle de que no se encontraba en condiciones de trabajar, y; finalmente, que ello provocó un retraso de hora y media en el inicio del montaje del evento previsto en el Auditorio, debiendo asumir sus compañeros de trabajo una mayor carga.

En el caso enjuiciado la habitualidad de la embriaguez en el trabajo queda acreditada por la reiteración en que dicha situación se ha producido, siendo suficiente para ello la constatación de que en apenas 15 días la presencia en el trabajo con signos de embriaguez se produjo en dos ocasiones.

Para constatar la existencia de la embriaguez no es preciso la existencia de pruebas objetivas, como podría ser los análisis de sangre o los resultados del uso de alcoholímetro, siendo suficiente para ello la apreciación de tales signos y alteración de conducta por parte de sus compañeros de trabajo y superiores encargados de vigilar la correcta prestación de los servicios por parte de los trabajadores. El informe de estos y, en concreto, del Sr. Anibal , superior jerárquico del demandante, constituye medio de prueba idóneos pues, entre sus funciones se encuentran la de impedir, no solo como medida disciplinaria, sino, también, para la prevención de accidentes de trabajo, que los trabajadores presten servicios bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Que el estado del trabajador en las ocasiones reseñadas en la carta de despido repercutía negativamente en el trabajo resulta suficientemente acreditado, no solo porque ello generaba situaciones de agresividad y discusión como la que se produjo en día 22 de octubre, sino, también, y fundamentalmente porque el desempeño del trabajo bajo los efectos de bebidas alcohólicas es incompatible con las condiciones de seguridad para el desempeño del trabajo, condiciones de seguridad que el empresario está obligado a garantizar.

Por lo expuesto, la sentencia recurrida, en cuanto no estimó la concurrencia del grave incumplimiento contractual que prevé el artículo 54.2f) del Estatuto de los Trabajadores vulneró los preceptos que se citan como infringidos en el último de los motivos de Suplicación,, lo que comporta la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda de despido, declarando la procedencia del mismo.

CUARTO.- No procede la condena en costas ( artículo 235 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación formulado por la FUNDACION AUDITORIO DE BARAÑAIN, frente a la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2012 por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Navarra, en el Procedimiento N º 451/12, promovido por DON Saturnino , contra la Fundación recurrente, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar, desestimar la demanda de despido declarando la procedencia del mismo. Sin condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo hacer efectivo el pago de las tasas previstas en los artículos 4 y 7 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre .

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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