Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 43/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 470/2014 de 26 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 43/2015
Núm. Cendoj: 38038340012015100041
Encabezamiento
En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de enero de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 470/2014, interpuesto por D./Dña. Jacinto , frente a Sentencia 80/2014 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 303/2013 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Jacinto , en reclamación de Despido siendo demandado/a D./Dña. TRANSFORMACIONES Y SERVICIOS S.L., TRYEL ARIDOS Y CONSTRUCCIONES S.L., TRADA ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES S.L., SOCIEDADES AGRUPADAS CANARIAS S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL y Marino (ADMINISTRADOR CONCURSAL) y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 13/03/2014 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- El demandante, DON Jacinto , ha venido prestando servicios para las empresas TRANSFORMACIONES Y SERVICIOS SL, (en adelante TRYSESA) y TRYEL ÁRIDOS Y CONSTRUCCIONES, SL desde el 18/09/2006, con la categoría profesional de capataz, percibiendo un salario mensual prorrateado de 1.647,46 euros.
SEGUNDO.- En fecha 2 de enero de 2013, TRYEL ÁRIDOS Y CONSTRUCCIONES, SL comunica a Don Jacinto , lo siguiente:
'Por medio de la presente y al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c en relación con lo dispuesto en el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores , esta empresa ha decidido, amortizar su puesto de trabajo por causas organizativas y de producción.
La razón de dicha decisión viene motivada en que durante el último año, se han reducido el volumen de obras contratadas por lo que actualmente casi no hay producción. Como usted sabe, se ha tenido que dar vacaciones al personal ya que no había trabajo que asignarle, una vez finalizadas las vacaciones continuamos sin tener prácticamente obras en ejecución. Además se añade la el cierre del acceso de las empresas del sector de la construcción a la obtención de crédito. Esta reducción de ingresos tiene como consecuencia la existencia de una estructura organizativa desmesurada, donde no se pueden mantener los puestos de trabajo.
A los efectos del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores , le manifestamos que la indemnización que le corresponde a fecha de extinción de su contrato de trabajo que será el día de 18 de enero de 2013, asciende a la suma de 7.648,71€.
No obstante al amparo del 53.1b, sentimos comunicarle que aunque la previsión inicial era hacer frente al importe de la indemnización legal a la fecha de notificación del cese, debido a la falta de liquidez en la que se encuentra la compañía, ha llevado a que nos sea imposible poner a su disposición la expresada cantidad, sin perjuicio de su derecho a exigir su abono y de que la empresa efectuará su ingreso tan pronto tenga disponibilidad de fondos para ello.
Lamentamos, profundamente tener que adoptar medidas tan drásticas pero son las únicas medidas viables en aras de lograr la supervivencia de la compañía.
Sin más, le rogamos firme el recibí de la presente para constancia de su notificación'.
Al pie consta la firma de la empresa y del trabajador sin reparos.
TERCERO.- En la misma fecha, 2 de enero de 2013, el actor, con la finalidad de llegar a un acuerdo con la empresa, firma, sin reparos, el siguiente acuerdo de extinción, cuyo contenido conocía por los representantes de los trabajadores:
'EXTINCIÓN DE CONTRATO.
Reunidos:
Por un lado la empresa TRYEL ÁRIDOS Y CONSTRUCCIONES, SL, con C.I.F. B38518767 y con domicilio en Pg. Industrial de Güimar VI, Arafo.
Por otro lado D. Jacinto , D.N.I. NUM000 .
EXPONEN:
Primero.- Que en el día de hoy se entrega carta de despido objetivo por causas organizativas y de producción a D. Jacinto .
Segundo.- Que a la fecha de extinción, D. Jacinto reconoce que concurren las causas de despido objetivo invocadas por la compañía, aceptando expresamente la cantidad ofertada en concepto de indemnización que asciende a 7.648,71€.
Tercero.- Que al margen de lo anterior se adeudan al actor en concepto de salarios los meses de octubre 2012, noviembre 2012, diciembre 2012, paga extra de junio 2012 (Traysesa) y hasta el día de hoy enero 2013, cantidad que asciende a un total de 6.575,77 euros.
Cuarto.- Que la cantidad reconocida deberá ser efectiva en el plazo máximo de sesenta días, entendiéndose al percibo efectivo de las citadas cantidades por saldado y finiquitado en la relación laboral.
Quinto.- D. Jacinto , se reserva la acción correspondiente de reclamación por las cantidades adeudadas conforme al presente documento'.
CUARTO.- No consta que el actor haya percibido la cantidad fijada en concepto de indemnización ni las cantidades por salarios reconocidos como adeudados.
QUINTO.- En fecha 18 de enero de 2013, el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, dicta Auto nº 98/2012 , declarando a TRANSFORMACIONES Y SERVICIOS, SL (TRAYSESA), en concurso voluntario ordinario, y acordando la acumulación de este a los Autos de concurso ordinario 88/12 de Islas Airways, SAU, para su tramitación coordinada, por considerar que SOCIEDADES AGRUPADAS DE CANARIAS, SL es la matriz de un grupo que presenta cuentas consolidadas y ostenta el 100% del capital de Islas Airways y el 90% de TRAYSESA.
El mismo Juzgado de lo Mercantil, en fecha 19 de marzo de 2013, en los Autos 90/2013, declara a SOCIEDADES AGRUPADAS CANARIAS, SL, en concurso voluntario ordinario, acordando la acumulación a los Autos 88/2012, por igual motivo.
Igualmente, en fecha 1 de julio de 2013, en los Autos 247/2013, declara en concurso voluntario ordinario a TRYEL ÁRIDOS Y CONSTRUCCIONES, SL, acordando la acumulación a los Autos 88/2012.
SEXTO.- SOCIEDADES AGRUPADAS CANARIAS, SL, declaro en la contabilidad correspondiente al ejercicio 2012, los datos siguientes:
Cifra de negocio: 352.163,88 euros.
Resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias: -1.164.393,47 euros.
SÉPTIMO.- TRAYSESA, declaro en la contabilidad correspondiente al ejercicio 2012, los datos siguientes:
Cifra de negocio: 23.230.861,97 euros.
Resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias: -2.263.050,78 euros.
OCTAVO.- TRYEL ÁRIDOS Y CONSTRUCCIONES, SL, declaro en la contabilidad correspondiente al ejercicio 2012, los datos siguientes:
Cifra de negocio: 1.926.989,97 euros.
Resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias: 321.351,12 euros.
NOVENO.- En el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2012, TRADA ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES, SL, declaro un resultado cero por inactividad de la empresa, y -21.725,95 euros como Resultado de la Cuenta de pérdidas y ganancias. No dispone de personal.
En Junta General ordinaria celebrada el 30 de junio de 2013, en la que actuaba como presidente Don Pedro Enrique y como secretario Don Alvaro , fue aprobada por unanimidad de los asistentes las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 2012.
DÉCIMO.- Sociedades Agrupadas Canarias, SL, fue constituida el 29 de septiembre de 2000, teniendo su domicilio social en calle Méndez Núñez, y su administrador único, hasta la declaración de concurso, lo fue Don Pedro Enrique , que a su vez es socio con el 90% del capital social. Posee el 90% del capital social de TRAYSESA.
Constituye su objeto social la adquisición, tenencia, disfrute, cesión, enajenación y dirección de valores representativos de los fondos propios de sociedades y entidades, la prestación de servicios de asesoramiento y apoyo a las entidades participadas.
UNDÉCIMO.- TRAYSESA, SL, fue constituida el 22 de octubre de 1984, teniendo su domicilio social en Av/ Punta de Anaga, 36, Edificio Traysesa Cuevas, y su administrador único, hasta la declaración de concurso, lo fue Don Pedro Enrique .
Está participada en un 90% por Sociedades Agrupadas Canarias, SL.
Constituye su objeto social, la construcción, ejecución directa e indirecta, con medios propios o ajenos de obras de arquitectura e ingeniería y los trabajos preparatorios, complementarios, de conservación, reforma, reparación y relaciones con tales obras, así como los de jardinería.
DUODÉCIMO.- TRYEL ÁRIDOS Y CONSTRUCCIONES, SL, fue constituida el 2 de noviembre de 1998, teniendo su domicilio social en Polígono Industrial Valle de Güimar, Manzana, Arafo, y su administrador único, hasta la declaración de concurso, lo fue Don Pedro Enrique . Está participada en un 99,98% por TRAYSESA.
Constituye su objeto social la compra, permuta o venta de toda clase de fincas rusticas o urbanas, así como su urbanización, división, parcelación, promoción, construcción, arrendamiento y explotación.
DECIMOTERCERO.- TRADA ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES, SL, fue constituida el 23 de septiembre de 2011, teniendo su domicilio social en calle Los Dos Pinos, El Paso, son administradores solidarios, Don Desiderio , Don Eulogio , Don Pedro Enrique y Don Alvaro . Está participada en un 50% por TRAYSESA.
Constituye su objeto social, la compra, permuta o venta, de toda clase de fincas rusticas o urbanas, así como su urbanización, división, parcelación, promoción, construcción, arrendamiento y explotación y la compra de maquinaria tanto agrícola como industrial, la construcción, ejecución directa o indirecta.
DECIMOCUARTO.- TRAYSESA, TRYEL ÁRIDOS Y CONSTRUCCIONES, SL, y TRADA AFALTOS Y CONSTRUCCIONES, SL, pertenecen al grupo de empresas SOAC cuya matriz es Sociedades Agrupadas Canarias, SL, sociedad dominante directa de TRAYSESA, --que a su vez es dominante de TRYEL ÁRIDOS Y CONSTRUCCIONES, SL--, que depositaba las cuentas anuales consolidadas en el Registro Mercantil.
DECIMOQUINTO.- TRAYSESA, en la cuenta en Caja Canarias, tenía un saldo deudor de -63,06 euros a 1 de enero de 2013; en la Caja Rural, un saldo deudor de -519,53 euros; en Banca March, a 17 de enero de 2013 un saldo de 382,65 euros; en Bankia un saldo deudor de 0,01 euros; en Caja Madrid, un saldo deudor de - 3,71 euros.
SOCIEDADES AGRUPADAS CANARIAS, SL, en la cuenta de Bankia a fecha 1 de enero de 2013, mantenía un saldo deudor de -86,75 euros; en Bancaja un saldo deudor de -77,25 euros; en Catalunya Caixa, un saldo de 19,10 euros a 2 de enero de 2013; en Caja Siete consta un saldo deudor de -42.945,06 euros; en La Caixa de -1.845,81 euros.
TRYEL ÁRIDOS Y CONSTRUCCIONES, SL, a 15 de enero de 2013, mantenía en Banca March un saldo de 5.481,07 euros; en Banco Santander un saldo de 287,99 euros, anterior al 4 de febrero de 2013; en La Caixa, un saldo de -54,48 euros.
DECIMOSEXTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.
DECIMOSÉPTIMO.- En fecha 28 de febrero de 2013, se celebró el preceptivo acto de conciliación sin efecto, constando la citación de todas las empresas demandadas.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimando la demanda de despido y estimando la reclamación de cantidad formulada por DON Jacinto contra TRNASFORMACIONES Y SERVICIOS, SL (TRAYSESA); TRYEL ÁRIDOS Y CONSTRUCCIONES, SL; TRADA ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES, SL; SOCIEDADES AGRUPADAS CANARIAS, SL, la Administración Concursal de TRAYSESA y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro procedente la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas comunicada al trabajador el 02/01/2013.
Asimismo debo CONDENAR Y CONDENO, solidariamente a TRANSFORMACIONES Y SERVICIOS, SL (TRAYSESA); TRYEL ÁRIDOS Y CONSTRUCCIONES, SL y SOCIEDADES AGRUPADAS CANARIAS, SL a que abonen al actor la cantidad de 7.648,71 euros, en concepto de indemnización, con responsabilidad subsidiaria del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
Con absolución de la administración concursal y de TRADA ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES, SL de las pretensiones en su contra ejercitadas.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Jacinto , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 22/01/2015.
Fundamentos
ÚNICO.- La parte demandante recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193 c) de la LRJS alegando la infracción del artículo 3.5 y 49.1 a del ET por indebida aplicación e inaplicación de los arts 1809 y 1815 del Código civil y jurisprudencia de las STS de 13 de mayo de 2008 Y 23 de marzo de 2011 . Señala que la sentencia no analiza las circunstancias concurrentes y coetáneas a la suscripción del documento, ni tampoco si el contenido del mismo es suficiente a dichos efectos. El acuerdo se presenta al trabajador el mismo día del despido, no lo firman los representantes de los trabajadores, y solo 16 días después la empresa entra en situación de concurso voluntario, lo que de por si puede entenderse como un vicio de consentimiento careciendo de la facultad de disposición de bienes, se suscribe por una de las empresas no abonándosele ninguna de las cantidades por lo que el acuerdo fue suscrito mediante engaño y abuso e derecho, sin que el documento contenga elemento que suponga renuncia a entablar acciones , por lo que no existe una voluntad clara e inequívoca del trabajador de dar por rescindida la relación laboral.
El TS en sentencias de 26 de junio de 2007 y 26 febrero de 2008 expone la doctrina jurisprudencial en relación a finiquito en los términos siguientes :
'a) El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, 'remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas' ( s. de 24-6-98, rec. 3464/97 ). No esta sujeto a 'forma ad solemnitatem'. Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación (ss. de 28-2-00 (rec. 4977/98) de Sala General y 24-6-98 (rec. 3464/97 ) entre otras).
b) Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la 'cantidad saldada' no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador ( ss. de 11-11-03 (rec. 3842/02 ) y 28-2-00 , ya citada).
c) En lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -- que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET --; es decir expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -- por lo tanto sin vicios que lo invaliden -- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1.262 del Código Civil ( s. de 28-2-00 ).Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario (ss. de 24-6-98 antes citada y 26-11-01, rec. 4625/00)
d) Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03 , 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (rec. 516/92 ) entre otras).
e) Esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de 'saldo y finiquito' tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:
1.-) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos ( art. 1.809 del Código Civil en relación con los arts. 63 , 67 y 84 LPL ) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL . (s de 28-4-04 , rec. 4247/02).
2.-) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio (ss. de 9-3-90, 19-6-90, 21-6-90 y 28-2-00), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros (s. de 28-2-00) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS (s. de 28-4-04, citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6º ET (s. de 28-2-00 ).
3.-) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes ( s. de 13-10-86 ), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del C.Civil . De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (ss. de 30-9-92, 26-4-98 y 26-11-01).'
Como recuerdan las SSTS de 27 de marzo y 24 julio de 2013 no se ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los siguientes supuestos:' causa torpe para la extinción contractual ( STS 19-6-90 ); causa ilícita del contrato temporal ( STS 6-7-90 ); sucesivos contratos temporales con firma de finiquito a la finalización de cada uno de ellos ( STS 29-3-93 , 15-2-00 -rec. 2554/99 - 15-11-00 -rec. 663/00 - 18-2-09 -rec. 3256/07 ); contrato eventual seguido de contrato de interinidad, mediando recibo de finiquito ( STS 21-3-01, -rec. 2456/01 ); dos contratos sucesivos sin solución de continuidad mediando recibo de finiquito ( STS 18-9-01, -rec. 4007/00 ); periodo de prueba no pactado por escrito ( STS 5-10-01, -rec. 4438/00 ); finiquito que no contiene expresamente el efecto extintivo de la relación laboral ( STS 25-1-05, -rec. 391/04 ); finiquito con liquidación inferior a la que legalmente correspondía ( STS 13-5-08, rec. 1157/07 - 28-2- 00 -rec. 4977/98 - y 11-6-01 - rec. 3189/00 ); finiquito que establece una renuncia genérica de futuro ( STS 28-4-04 rec. 4247/02 - 11- 11-03 -rec. 3842/02 - y 19-2-07 -rec. 804/04 ); supuesto en el que se han reconocido diferencias salariales por sentencia en fecha posterior a la firma del finiquito ( STS 24-7-00 rec. 2520/99 ); supuesto en el que en el momento de la firma del finiquito el trabajador se encontraba en una especial situación anímica ( STS 21-7-09 -rec. 1067/08 )' finiquito en el que no constaba la remuneración de horas extraordinarias, plus de asistencia y puntualidad y en relación a dichos conceptos (STS 11 -6 -2001) y mejora voluntaria (25 -09-2002) ' y que, por el contrario, ' Se ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los supuestos siguientes: en cuanto a la extinción de la relación laboral ( STS 26-7-07 rec. 3314/07 -, 26-2-08 -rec. 1607/07 - y 18-11-04 rec. 6438/03 ); en el supuesto de contrato temporal por acumulación de tareas sin especificar cuales eran éstas ( STS 10-11-09 -rec. 475/09 ); en el supuesto de contrato fraudulento ( STS 7-11-04 -rec. 320/04 -, 26-11-01 -rec. 4625/00 y 22-11-04 -rec. 642/04 )'.
Las Sentencias invocadas en el recurso indican 'para que el documento denominado finiquito produzca el efecto extintivo del contrato, es necesario que del mismo se derive una voluntad clara e inequívoca del trabajador de dar por concluida la relación laboral, puesto que «para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario» ( SSTS 28/10/91 -rcud 1093/90 -; 31/03/92 -rcud 1009/91 -; 24/06/98 -rec. 3463/97 -; 26/11/01 -rcud 4625/00 -; y 07/12/04 -rcud 320/04 -). Y que como expresión de la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes - que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET -; es decir, expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el art. 1262 CC [STS MSC].Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario [ SSTS 24/06/98 -rcud 3464/97 -; y 26/11/01 -rec. 4625/00 -] ( STS 18/11/04 -rec. 6438/03 -).
6.- Finalmente, respecto de sus reglas interpretativas, la doctrina de la Sala afirma que por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan [ SSTS 11/11/03 -rec. 3842/02- Ar. 8809 ; 28/02/00 -rec. 4977/98-, de Pleno ; 24/06/98 -rec. 3464/97 -; 30/09/92 -rec. 516/92 -] ( SSTS 18/11/04 -rcud 6438/03 -; y 26/06/07 -rcud 3314/06 -). Y que es posible que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1815.1 del CC . De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar, pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados ( SSTS 30/09/92 -rcud 516/92 -; 24/06/98 -rcud 3464/97 -; 28/02/00 -rcud 4977/98-, de Sala General ; 26/11/01 -rcud 4625/00 -; 18/11/04 -rec. 6438/03 -; y 26/06/07 -rcud 3314/06 -).
(.)- Así las cosas nos resulta insostenible la conclusión mantenida por la Sala de Suplicación y apreciamos la infracción que el recurso denuncia. En efecto: a) ninguna virtualidad extintiva puede atribuirse a la voluntad de la trabajadora, siendo así que previamente al supuesto acuerdo ya se había producido el despido de la empleada, lógicamente por la unilateral decisión de la empresa; b) nula eficacia liberatoria puede atribuirse a un documento cuya fiabilidad no solamente pudiera considerarse mermada por estar ya impreso y por haberse suscrito sin la garantía de los representantes de los trabajadores [cuya presencia no es necesaria, aunque sí conveniente], sino que a mayor abundamiento comporta la parcial renuncia a un derecho [el plazo de preaviso de treinta días, previsto en el art. 53.1.c) ET ; o el abono de los salarios correspondientes a tales días, conforme al art. 53.4 ET ], que por fuerza habría de calificarse -en este caso- contraria al art. 3.5 ET , siendo así que el aparente «finiquito» no cumplía función transaccional alguna y que «los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción [ art. 1809 CC , en relación con los arts. 63 , 67 y 84 LPL ] .... Desde esta perspectiva, parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen ... de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia ...» ( SSTS 28/04/04 -rec. 4247/02 -; y 18/11/04 -rec. 6438/03 -). '
En el presente supuesto analizando el documento suscrito por las partes y atendiendo al contenido de la estipulación cuarta del mismo, no contiene una declaración de dar por extinguida y finiquitada la relación laboral por mutuo acuerdo de las partes con la firma del mismo , sino que se vincula al percibo efectivo de las cantidades que debía realizarse en el plazo máximo de sesenta dias, que no fue verificado por la empresa, por lo que nos encontramos ante un finiquito condicionado al percibo de las cantidades que no tiene eficacia liberatoria.
En segundo lugar el recurso alega infracción por inaplicación del 56 e indebida aplicación del art 53 del ET , señala que con la carta de despido no se entregó la indemnización ni se produjo su puesta a disposición simultánea, sieñalando iguañmente ques e aludia a causas organizativa y de producción sin que se aportaran dats que eprmitieran conocer las causas de la amortización del puesto de trabajo. El artículo 53 .1del ET señala :'La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:
a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52, c), de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.
c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.'
La demandada en la carta entregada al trabajador calificaba las causas del despido como productivas y organizativas y no se mencionan hechos concretos encuadrables en las causas económicas, ni siquiera en el concepto expansivo de tales causas que actualmente contiene el artículo 51 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores (no solamente las pérdidas actuales, que es la causa económica tradicional, sino también las pérdidas previstas o la disminución persistente de ingresos sin pérdidas actuales, que en puridad son más bien causas productivas), así para considerar alegada una causa económica la empresa tendría que haber recogido datos concretos de los ingresos, gastos y resultados y en la carta entregada al trabajador no se aportan datos concretos en relación con ninguna de las causas. Por todo ello es preciso estimar el recurso de suplicación interpuesto y revocar la sentencia de instancia en el sentido de estimar la demanda de despido y declarar la improcedencia del mismso con las consecuencias del artículo 56 del ET y La Disposición transitoria quinta de la ley 3/2012 en relación a los siguientes parámetros un tiempo de servicios desde el 18 de septiembre de 1996 hasta el 12 de febrero de 2012 de 5 años y 5 meses y doce meses más desde dicha fecha hasta la fecha de despido el 18 de enero de 2013 y un salario diario de 54,16 euros (1647,46x12/365).
Fallo
Que debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto por Jacinto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de referencia, de fecha 13 de marzo de 2014 , que revocamos en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por Jacinto contra TRANSFORMACIONES Y SERVICIOS S.L., TRYEL ARIDOS Y CONSTRUCCIONES S.L., TRADA ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES S.L., SOCIEDADES AGRUPADAS CANARIAS S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL y Marino (ADMINISTRADOR CONCURSAL) y declarar improcedente el despido verificado el día 18 de enero de 2013 condenando solidariamente a las empresas demandadas TRAYSESA, TRYEL ÁRIDOS Y CONSTRUCCIONES, SL, Sociedades Agrupadas Canarias, SL a que a su elección indemnicen al actor en la suma de 14.989,63 euros o readmitan al actor con abono de los salarios de tramitación a razón de 54,16 euros diarios desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.Esta opción la deberá ejercitar la empresa en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, por escrito o comparecencia ante la Secretaria de esta Sala y si no lo verifica en dicho plazo se entenderá que opta por la readmisión. Todo ello con absolución de TRADA ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES SL.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c nº 3777/0000/66/0470/14 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Santa Cruz de Tenerife, a .
