Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 43/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2869/2015 de 03 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 03 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 43/2016
Núm. Cendoj: 46250340012016100051
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 2869/2015
RECURSO SUPLICACION - 002869/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a cuatro de enero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 43 DE 2016
En el RECURSO SUPLICACION - 002869/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 11 DE VALENCIA , en los autos 001006/2014, seguidos sobre Despido, a instancia de Dª Adelaida , representada por la Letrada Dª María J. Pellicer Peris contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, PROINTEC SA, representada por el Letrado D. Valentín García Gonzalez, y INDRA SISTEMAS SA, representada por la Letrada Dª Almudena Celia Jiménez Batista y en los que es recurrente Dª Adelaida , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Adelaida frente a las mercantiles PROINTEC SA, INDRA SISTEMAS SA debo declarar y declaro procedente el despido objetivo de que fue objeto la actora con fecha de efectos del 15 de agosto de 2.015, convalidando tal extinción y quedando extinguida en tal fecha la relación laboral que unía a las partes, habiendo recibido ya el actor la indemnización por despido que le corresponde, debiendo las partes estar y pasar por esta declaración.'
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO. La actora con D.N.I. NUM000 ,ha prestado servicios laborales para la empresa demandada, PROINTEC SA, dedicada a la actividad económica de ingeniería, con contrato, en principio por eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, con fecha de inicio el 20 de junio de 2.006, para atender la coordinación de la seguridad y la salud en obras de la Delegación de Valencia, con la categoría profesional de Ingeniero Técnico Industrial. El 6 de junio de 2.007, se comunicó la conversión del contrato temporal en contrato indefinido, según asi constan en los documentos nº 1y 2 del ramo de prueba de la parte actora. El salario mensual que ha venido percibiendo la actora se fija en 2.651,13 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias SEGUNDO.- Mediante comunicación escrita remitida por burofax el 30 de julio de 2.014 la empresa notificó a la trabajadora la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas con efectos de ese mismo día 15 de agosto de 2.014. En la citada comunicación se hacen constar las causas objetivas productivas y organizativas de conformidad a lo establecido en el artículo 51.1 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores consecuencia de la finalización del contrato de servicios suscrito con ADIF, motivo este que la empresa entiende justifica tal decisión y poniendo a disposición de la actora el importe de 14.236,15 euros correspondiente a la indemnización por el despido objetivo de forma simultánea a la comunicación de 20 días de salario por año de servicio, por medio de transferencia efectuada el 30 de julio de 2.014, según asi costa en el documento nº 5 del ramo de prueba de la demandada PROINTEC SA. TERCERO.- La mercantil demandad PROINTEC SA, suscribió el 17 de diciembre de 2.009 con ADIF contrato de prestación de servicios siendo el objeto del mismo la consultoría y asistencia para la realización de la coordinación y asesoramiento en materia de seguridad y salud, durante la ejecución de los trabajos en líneas de red convencional de la dirección ejecutiva de red convencional de ADIF para el periodo 2.010-2.012- lote 3 Delegación Este. En la cláusula 5ª se estableció la vigencia del contrato en 36 meses contados a partir del 1 de enero de 2.010 con posibilidad de prórroga de 12 meses más. El 28 de diciembre de 2.012 la demandada PROINTEC SA y ADIF, suscribieron prórroga del contrato de conformidad a la cláusula 5ª citada, por periodo adicional de 12 meses por tanto, con finalización 31 de diciembre de 2.013, según asi consta en la prueba anticipada por la parte demanda en soporte CD, Documentos nº 5, ADIF LEVANTE 09SS04. La mercantil demandada PROINTEC SA y ADIF, suscribieron el mayo, junio, julio y agosto de 2.014 contratos todos ellos con vigencia mensual cuyo objeto en todos ellos fue la prestación de servicios consultoría y asistencia para la realización de la coordinación y asesoramiento en materia de seguridad y salud, durante la ejecución de los trabajos en líneas de red convencional de la dirección adjunta explotación y mantenimiento de R.C subdirección de operaciones este. En el último contrato de agosto con vigencia la primera quincena en la cláusula 1ª se estableció que el objeto del contrato seria la consultoría y asistencia para la realización de la coordinación y asesoramiento seguridad periodo agosto del 1 al 15 de 2.014, según asi consta en la prueba anticipada por la parte demanda en soporte CD, Documentos nº 5, ADIF LEVANTE 09SS04 En todos los contratos reseñados, la actora se encontraba adscrita como coordinadora de seguridad y salud QUINTO.- Consta en el libro de incidencia de ADIF anotación realizada por la actora en la que se reseña: ' con fecha 16/08/2014 y como consecuencia de la finalización el día 15708/2014 del contrato de prestación de consultoría y asistencia para la realización de la coordinación y asesoramiento en materia de seguridad y salud, durante la ejecución de los trabajos en líneas de red convencional de la dirección ejecutiva de red convencional de ADIF para el periodo 2.010-2.012- lote 3 Delegación Este, por parte de Prointec SA a ADIF se redacta la presente diligencia para dejar constancia que, al finalizar dicho contrato, el coordinador de seguridad y salud actual Adelaida , cesara en sus funciones como tal a todos los efectos. Por este motivo el promotor de obra ADIF ha informado que la nueva empresa adjudicataria TYPSA, ha propuesto a Cosme como nuevo coordinador de Seguridad y Salud durante la ejecución de la obra. En este sentido, tal y como establece el art. 2 de la orden TIN 1071/2020, el promotor ADIF facilitara los datos del nuevo coordinador de seguridad y salud para la correspondiente actualización de la comunicación de la apertura del centro de trabajo...'Documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora. SEXTO.- A la finalización del contrato de prestación de servicios de la demandada Prointec SA con Adif, en fecha 15 de agosto de 2.014, la demandada procedió, al igual que con la actora, a extinguir los contratos de trabajo de siete trabajadores de plantilla al estar asignados con carácter exclusivo a este contrato y que son los que se relacionan en el documento nº 3 del ramo de prueba de la demandada. SEPTIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. OCTAVO.- La actora alega en su escrito de demanda que Prointec SA forma parte del Grupo Empresarial Indra en el que Indra Sistemas SA en la empresa dominante. NOVENO.- Con fecha 5 de septiembre se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día23 de septiembre de 2.014, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 24 de septiembre de 2.014 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.'
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora Dª Adelaida , habiendo sido impugnado por las demandadas PROINTEC, S.A. Y INDRA SISTEMAS, S.A. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), a los fines siguientes: A) Se revise el hecho probado primero otorgándole esta redacción: 'La actora con D.N.I. NUM000 , ha prestado servicios laborales para la empresa demandada, PROINTEC SA, dedicada a la actividad económica de ingeniería, con contrato, en principio por eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, con fecha de inicio el 20 de junio de 2.006, para atender la coordinación de la seguridad y la salud en obras de la Delegación de Valencia, con la categoría profesional de Ingeniero Técnico Industrial. El 6 de junio de 2.007, se comunicó la conversión del contrato temporal en contrato indefinido, según asi consta en los documentos nº 1y 2 del ramo de prueba de la parte actora. El salario mensual que ha venido percibiendo la actora se fija en 2.651,13 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. La actora es una trabajadora fija de la empresa que no se encuentra vinculada o exclusivamente relacionada a ninguna contrata y posee una dilatada trayectoria profesional en la misma. El centro de trabajo de Valencia sigue abierto'. B) Se revise el hecho probado tercero indicando: 'La mercantil demandada PROINTEC SA, suscribió: -El 6 de septiembre de 2006 con la entidad Parque de Maquinaria del Ministerio de Medio Ambiente, contrato de prestación de servicios siendo el objeto del mismo la consultoría y asistencia técnica para la realización de trabajos de coordinación en materia de seguridad y salud de las obras ejecutadas por el Parque de Maquinaria, nº expediente NUM001 . En la cláusula 4ª se estableció la vigencia del contrato en 24 meses contados a partir del 7 de septiembre de 2006 con posibilidad de prórroga por cuatro años más. El 13 de marzo de 2008 la demandada PROINTEC SA y el Parque de Maquinaria, suscribieron prórroga del contrato por período adicional de 2 años más por tanto, con finalización 6 de septiembre de 2010. Según así consta en la prueba anticipada por la parte demandada en soporte CD. Documentos nº 5: Parque Maquinaria, subdocumentos: Contrato Parque Maquinaria 06-332-SS 1 y Prórroga Parque Maquinaria 06-332- SS 2. -El 14 de diciembre de 2006 con SEIASA DE LA MESETA SUR, S.A. contrato de prestación de servicios siendo el objeto del mismo la consultoría y asistencia técnica para la coordinación de seguridad y salud del proyecto de las obras de Alicante en fase de ejecución según expositivo segundo del citado contrato y cláusula primera del mismo. En la cláusula 4.2 se establece que la coordinación de seguridad y salud recaerá en los coordinadores D. Luis Miguel , Dña. Adelaida y D. Camilo . Según así consta en la prueba anticipada por la parte demandada en soporte CD. Documentos nº 5, Seiasa, Contrato Seiasa del Sur. -El 17 de diciembre de 2.009 con ADIF contrato de prestación de servicios siendo el objeto del mismo la consultoría y asistencia técnica para la realización de la coordinación y asesoramiento en materia de seguridad y salud, durante la ejecución de los trabajos en líneas de red convencional de la dirección ejecutiva de red convencional de ADIF para el periodo 2.010-2.012- lote 3 Delegación Este. En la cláusula 5ª se estableció la vigencia del contrato en 36 meses contados a partir del 1 de enero de 2.010 con posibilidad de prórroga de 12 meses más. El 28 de diciembre de 2.012 la demandada PROINTEC SA y ADIF, suscribieron prórroga del contrato de conformidad a la cláusula 5ª citada, por periodo adicional de 12 meses por tanto, con finalización 31 de diciembre de 2.013, según así consta en la prueba anticipada por la parte demanda en soporte CD, Documentos nº 5, ADIF LEVANTE 09SS04. La mercantil demandada PROINTEC SA y ADIF, suscribieron el mayo, junio, julio y agosto de 2.014 contratos todos ellos con vigencia mensual cuyo objeto en todos ellos fue la prestación de servicios de consultoría y asistencia para la realización de la coordinación y asesoramiento en materia de seguridad y salud, durante la ejecución de los trabajos en líneas de red convencional de la dirección adjunta explotación y mantenimiento de R.C subdirección de operaciones este. En el último contrato de agosto con vigencia la primera quincena en la cláusula 1ª se estableció que el objeto del contrato seria la consultoría y asistencia para la realización de la coordinación y asesoramiento seguridad periodo agosto del 1 al 15 de 2.014, según así consta en la prueba anticipada por la parte demanda en soporte CD, Documentos nº 5, ADIF LEVANTE 09SS04. -El 14 de junio de 2010 con RENFE,contrato de prestación de servicios siendo el objeto del mismo TRABAJOS COORDINACIÓN SEGURIDAD Y SALUD EJECUCIÓN OBRA ADAPTACIÓN MANTENIMIENTOS S-130 BASE MANTENIMIENTO VALENCIA, FUENTE SAN LUIS. Según así consta en la prueba anticipada por la parte demandada en soporte CD. Documentos nº 5, Renfe Integria Fuente San Luis, subdocumentos: Contrato Renfe Integria Mantenimiento Valencia y A PROINTEC (CARTA REGUL.) (1). En todos los contratos reseñados, la actora se encontraba adscrita como coordinadora de seguridad y salud, según consta en la prueba anticipada por la parte demandada en soporte CD, Documentos nº 6: designación renfe, subdocumentos 04. Cambio CSS MDE Electren 28-02- 2011, designación seiasa, subdocumento ACTUALIZACIÓN aviso previo ALCALALÍ JALON, parque de maquinaria, subdocumento Informe Favorable PSS-Chek List, ADIF -PROCEDIMIENTO PRESTACIÓN CSYS Rev. 4 y propuestas ADIF, y documentos número 28 a 30 de la parte actora.' C) Se revise el hecho probado sexto indicando: 'A la finalización del contrato de prestación de servicios de la demandada Prointec SA con Adif, en fecha 15 de agosto de 2.014, la demandada procedió, al igual que con la actora, a extinguir los contratos de trabajo de siete trabajadores de plantilla y que son los que se relacionan en el documento nº 3 del ramo de prueba de la demandada'.
2.Las revisiones propuestas deben seguir esta suerte: A) La primera debe decaer al intentar introducir concepto jurídico ( 'trabajadora fija'), extraño como tal al relato histórico y que podría predeterminar el fallo; además como recordaron las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 y 19 de febrero de 2002 , con cita de otras muchas, en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, subrayada incluso por el Tribunal Constitucional (véase su sentencia 71/02, de 8 de abril ), la revisión de hechos '... requiere no sólo que se designen de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, 'sin referencias genéricas', que es lo que en rigor sucede aquí al indicar que 'la adición interesada resulta tanto de la prueba documental requerida a PROINTEC, S.A.., con antelación al acto de juicio oral (presentado en soporte CD), folio 34, documento 6, subdocumentos: designación RENFE, 04. Cambio CSS MDE Electrón 28- 02-2011', 'designación seiasa, ACTUALIZACIÓN Aviso Previo ALCALALÍ JALON', 'parque de maquinaria, Informe Favorable PSS-Chek List', 'ADIF - PROCEDIMIENTO PRESTACIÓN CSYS Rev.4'; como de la practicada en el acto del juicio oral, folios 43 a 44 y 69 a 71, documentos 1, 2 y 28 a 30 de la parte actora; y folios 93/2 a 93/19, documento 7 de la demandada PROINTEC, S.A.'. B) La segunda , porque aunque constituye hecho admitido por la demandada que la actora ha participado en otros proyectos diferentes al contrato suscrito con ADIF a lo largo de su trayectoria profesional en PROINTEC y que a partir del año 2010, estuvo prestando servicios de forma prácticamente exclusiva a favor de ADIF, siendo de carácter menor, por plazo muy reducido y en ningún caso recientes los otros proyectos en los que participó, y en este sentido, y a efectos esencialmente aclaratorios se estimará la modificación, es lo cierto que se incurre también en la cita genérica de documentos, ineficaz para le revisión, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial antes anotada así cuando indica como base de esta revisión 'la documental obrante en autos, en concreto en los folios número 34, documental 5 y 6 de la prueba anticipada por la parte demandada en soporte CD y folios 69 a 71, documentos 28 a 30 de la parte actora, se constata que...', además la revisión propuesta resultaría irrelevante a los efectos de la presente resolución, tal y como se verá luego. C) La tercera debe decaer al basarse 'en la documental obrante en Autos, en concreto en los folios números 89/1 a 89/9, documento 3 de la demandada PROINTEC SA' y en que 'no consta en autos ningún documento del que pueda concluirse que los trabajadores que vieron extinguidos sus contratos de trabajo en fecha 15 de Agosto de 2015, relacionados en el documento nº 3 del ramo de prueba de la demandada, estén asignados con carácter exclusivo al contrato de ADIF, ni que pertenecieran a la Delegación de Valencia...', incurriendo en consecuencia en la cita genérica de documentos, ineficaz para la revisión de acuerdo con la doctrina jurisprudencial antes citada, y en la alegación de prueba negativa que también es ineficaz a estos efectos (así sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1995 y 21 de diciembre de 1998 ).
SEGUNDO.1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS denunciando la infracción por la sentencia de instancia 'de los artículos 51.1 , 52.2.c ), 53.1.a ) y 53.1.4 c) párrafo tercero del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores '. Centra su argumentación en tres extremos: A) Insuficiencia de la carta de despido, pues a su juicio 'la carta se limita a indicar de manera genérica que las causas de despido eran de dos tipos, productivas y organizativas, las que fusiona en una sola: la finalización del contrato con la empresa ADIF el día 15/08/2015, sin más información. No se concretan los cambios operados en el tipo de demanda de la empresa, que por su propia actividad económica y dado que ésta no ha sido modificada, sigue siendo la misma, ni de los cambios efectuados en el sistema o métodos de trabajo de la empleadora', invocando diversas sentencias de Salas de lo Social de otros TSJ. B) Que no ha quedado acreditada la razonabilidad de la medida extintiva, invocando también sentencias de Salas de lo Social de otros TSJ, al no acreditarse la 'auténtica repercusión' que tiene la extinción del contrato con ADIF, no bastando para ello la documental aportada, pues la recurrente es una trabajadora fija de la empresa que no se encuentra vinculada o exclusivamente relacionada con el contrato llevado a cabo con ADIF , no bastando 'para despedir a una empleada con más de 8 años de antigüedad en la empresa, debiéndose haber acreditado de contrario (dada la repercusión que todo despido tiene) no sólo la concurrencia de la causa que en principio pudiese ser originaria del despido objetivo, sino también la oportunidad y razonabilidad de la medida, debiéndose resolver entonces por el Juzgador de instancia si la medida extintiva es o no adecuada, lo que no se ha producido en Autos'. C) Que la anotación realizada por la demandante en el Libro de Incidencias de la Obra contratada con ADIF, referida en el último párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, donde se indica que 'cesará en sus funciones como coordinadora de seguridad y salud' nada tiene que ver con el fondo del asunto constatando únicamente el cambio de Coordinador en Materia de Seguridad y Salud en la obra en ejecución en cumplimiento de lo preceptuado en el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre,en relación con la Orden TIN/1071/2010, de 27 de abril, siendo un mero trámite de comunicación administrativa'.
3.De la doctrina jurisprudencial al respecto destacamos por su modernidad la contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de juniio de 2015 (R.2769/2014 ), sobre el alcance y las consecuencias de la pérdida de una contrata como elemento justificativo de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, reiterando la doctrina resumida por la sentencia del Tribunal Supremo de 26-4-2013 (R. 2396/12 ), con cita de las de 7-6-2007 , 31-1-2008 , 12-12-2008 y 16-5-2011 , en los siguientes términos: ' ...la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación ' ( STS de 16 de septiembre de 2009 -rcud. 2027/2008 -, reiterando doctrina anterior). Por consiguiente, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores (ya se sostuvo así en la STS 14 de junio de 1996 -rcud. 3099/1995 . Se ha añadido que el art. 52 c) ET no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa; incluso hemos dicho que ésta no está obligada a destinar al trabajador a otro puesto vacante (aspectos ambos reiterados en la STS de 7 de junio de 2007 -rcud. 191/2006 -)(...) Es cierto que la mera pérdida de la contrata puede no resultar suficiente para concluir que siempre y en todo caso concurre causa justificativa para la extinción del contrato de trabajo.
Recordemos que el texto del art. 51.1 ET -al que se remite el art. 52 c) ET - vigente en la fecha del despido establecía, tras definir que se entendía por causas técnicas, organizativas y de producción e imponer a la empresa la carga de acreditar la concurrencia de la causa, que la empresa debería 'justificar que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir la evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitividad en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda'. De ahí que, en relación con las causas organizativas o de producción, hayamos negado el efecto extintivo en el supuesto enjuiciado en la STS de 29 de noviembre de 2010 (rcud. 3876/2009 ), dictada por el Pleno de esta Sala, porque se daba la circunstancia de que la necesidad de amortizar puesto de trabajo que se presume insita en la decisión extintiva se veía desvirtuada por el dato de que la empresa cubría a la vez otros puestos vacantes o de nueva creación, lo que excluía la razonabilidad de la medida. No concurriendo circunstancias de esa o análoga índole, ni constando siquiera que hubiera vacantes adecuadas, habrá que partir de la afirmación de que la pérdida de uno de los clientes supone un descenso del volumen de actividad'...Es verdad... que, aunque no se haya vuelto a expresar en ninguna otra ocasión ..., la STS, de Pleno, del 29-11-2010 (R. 3159/10 ), en un supuesto ciertamente singular, en el que una empresa con más de 15.000 trabajadores, que en el período próximo al despido de uno de ellos, había suscrito, al menos, 81 contratas nuevas, varias de ellas en el propio centro de trabajo de la Estación Central de Ferrocarriles de Barcelona en el que trabajaba el despedido, declaró la improcedencia de ese despido . Pero, pese a todo ello, la posterior STS de 8-7-2011 (R. 3159/10 ) niega con suficiente claridad que la doctrina de la citada STS de 29-11-2010 haya significado rectificación de nuestra tesis clásica --que reitera--, conforme a la cual, en términos generales, la válida extinción de la contrata constituye causa suficiente que permite el despido objetivo e indemnizado de los trabajadores que en ella prestaban sus servicios...La STS 26-4-2013 (R. 2396) corrobora implícitamente la excepcionalidad de nuestro precedente de 29-11-2010 porque, como vimos, reitera la tesis tradicional, 'inicial y general' en las atinadas palabras de la aquí recurrida, razón por la cual, sin necesidad de ninguna otra consideración, máxime cuando la normativa aquí aplicable, a diferencia de lo que sucedía en cualquiera de nuestras precitadas resoluciones, ha experimentado la modificación flexibilizadora plasmada en la Ley 3/2012...'. Este criterio ha sido también el seguido por esta Sala en sentencias precedentes como la recaída en el recurso 2537/12 (sentencia 2785/2012, de 13 de noviembre ).
4.La aplicación de la doctrina jurisprudencial de referencia a nuestro caso conlleva la desestimación del motivo, por cuanto si la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores (ya se sostuvo así en la STS 14 de junio de 1996 -rcud. 3099/1995 , añadiéndose que el art. 52 c) ET no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa; incluso hemos dicho que ésta no está obligada a destinar al trabajador a otro puesto vacante (aspectos ambos reiterados en la STS de 7 de junio de 2007 -rcud. 191/2006 -)(...), siendo así que, a) del relato histórico de la sentencia resulta que la actora en todos los contratos suscritos por la demandada y ADIF se encontraba adscrita como coordinadora de seguridad y salud, b) la comunicación escrita donde se contiene la decisión extintiva del contrato cumple los requisitos legales en cuanto que expresa como causa de la decisión extintiva, la terminación del contrato con ADIF, y ello sin perjuicio de resaltar como se indica en el escrito de impugnación del recurso que la censura jurídica manifestada en cuanto a los requisitos de la carta constituye una cuestión nueva no planteada enla instancia, c) debe concluirse que la decisión extintiva enjuiciada es procedente al justificarse en la extinción de la contrata donde prestaba servicios la actora, pese a que en algún tiempo los hubiera compatibilizado con otros a instancia de la empresa, tal y como se deduce de lo indicado en el fundamento jurídico primero.2.B) de la presente, compatibilidad que no consta se estuviera produciendo en la fecha del despido, de ahí que se predicara también de irrelevante la modificación fáctica postulada, por cuanto de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de referencia, no concurriendo circunstancias como las tenidas en cuenta por la STS de 29 de noviembre de 2010 (cobertura de puestos vacantes o de nueva creación), en términos generales, la válida extinción de la contrata constituye causa suficiente que permite el despido objetivo e indemnizado de los trabajadores que en ella prestaban sus servicios, como sucede en el caso de la actora, ahora recurrente, máxime cuando la normativa aquí aplicable, como indica la doctrina jurisprudencial antes anotada, ha experimentado la modificación flexibilizadora plasmada en la Ley 3/2012, teniendo en cuenta a mayor abundamiento que los recursos se otorgan no contra la fundamentación de las resoluciones susceptibles de los mismos, sino contra su fallo o parte dispositiva ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1988 , 21 de junio de 2012 y 1 de abril de 2003 , entre otras), d) la referencia al Libro de Incidencias y a la anotación efectuada por la actora carece de toda relevancia, por cuanto aunque compartiéramos con la recurrente que esa anotación no significa aceptación de la decisión extintiva por la ahora recurrente, ello no significaría que el despido mereciera la calificación de improcedente, por las razones antes indicadas, teniendo en cuenta a mayor abundamiento que los recursos se otorgan no contra la fundamentación de las resoluciones susceptibles de los mismos, sino contra su fallo o parte dispositiva ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1988 , 21 de junio de 2012 y 1 de abril de 2003 , entre otras).
TERCERO.Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la sentencia impugnada. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Doña Adelaida contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia el día 24 de abril de 2.015 en proceso de despido seguido a su instancia contra PROINTEC SA , INDRA SISTEMAS SA y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y confirmamos la referida sentencia. Sin costas
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2869 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
