Sentencia SOCIAL Nº 43/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 43/2018, Juzgado de lo Social - Zaragoza, Sección 2, Rec 266/2017 de 07 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Zaragoza

Ponente: IZUEL GASTON, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 43/2018

Núm. Cendoj: 50297440022018100013

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:562

Núm. Roj: SJSO 562:2018

Resumen:
No encontrada materia4-DD

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00043/2018

PLAZA EXPO, 6; EDIF VIDAL DE CANELLAS, G-2ª PLANTA

Tfno:976208920-24-25-26

Fax:976.208921

Equipo/usuario: JJS

NIG:50297 44 4 2017 0001883

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000266 /2017

Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIODEMANDANTE/S D/ña: Gaspar /A: PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL: IGNACIO MILLAN GOMEZDEMANDADO/S D/ña:FOGASA, GEODIS BOURGEY MONTTREUIL IBERICA S.A.ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,PROCURADOR:,GRADUADO/A SOCIAL:,

En ZARAGOZA, a siete de febrero de dos mil dieciocho.

D/Dª. JOSE ANTONIO IZUEL GASTON Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000266 /2017 a instancia de D/Dª. Gaspar , que comparece por si mismo/a asistido/a de Graduado Social IGNACIO MILLAN GOMEZ contra GEODIS BOURGEY MONTTREUIL IBERICA S.A., no comparece pese a constar citado en legal forma

ENNOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 43/18

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 5 de abril de 2017 se presentó por Gaspar demanda de despido frente a GEODIS BOURGEY MONTTREUIL IBÉRICA SA por la que, tras alegar los hechos e invocar el derecho que estimó pertinentes, solicitó que se dicte sentencia por la que se declare el despido improcedente con las consecuencias legales.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto, se citó a las partes a juicio oral, que se celebró el 6 de febrero de 2018.

Fue citado al juicio como interesado el FOGASA.

En el acto de juicio oral la parte actora ratificó su escrito y la empresa no compareció, practicándose la prueba que se declaró pertinente y formulando la parte actora sus conclusiones.

TERCERO.-En la resolución del presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El trabajador demandante Gaspar con NIE NUM000 , cuyas circunstancias personales constan en demanda, ha venido prestando servicios en la empresa demandada GEODIS BOURGEY MONTTREUIL IBÉRICA SA a tiempo completo desde el 1 de septiembre de 2016, con categoría profesional de conductor-repartidor vehículos ligeros, con percepción de salario de 66,63€ día, incluida prorrata de pagas extraordinarias, en virtud de contrato temporal eventual por circunstancias de la producción.

Consta en el contrato que el objeto del contrato es es 'atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas debido a la llegada de nuevos camiones y el aumento inusitado de los viajes a la zona de Italia respecto del compromiso comercial que teníamos'.

El convenio aplicable es el Provincial de Transporte de mercancías de Zaragoza.

El trabajador no ha ostentado cargo alguno de representación sindical ni ha estado afiliado a ningún sindicato.

SEGUNDO.-Con fecha 28 de febrero de 2017 la empresa comunicó por carta al trabajador que con la misma fecha daba por terminado el contrato de trabajo, en virtud del art.49.1c) ET . Se le abonó al trabajador indemnización de 342,85€ de fin de contrato, además de 421,40€ por paga de verano más 10% de esta ultima cantidad.

TERCERO.-Con fecha 5 de abril de 2017 se ha celebrado acto de conciliación con el resultado de 'sin avenencia'.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han plasmado en virtud de los elementos probatorios que han sido aportados y practicados en el acto del juicio oral, valorados conforme a las reglas de la sana crítica de la prueba, así como aplicando las normas de la carga de la prueba.

SEGUNDO.-Por parte del trabajador se pretende la declaración de despido improcedente, alegando que no son ciertas las causas que alega la empresa para justificar la contratación temporal del actor por lo que la comunicación de terminación de contrato es, en realidad, un despido sin causa y por lo tanto, improcedente. La empresa no comparece.

TERCERO.- La STS de 9 de marzo de 2010 , ha recordado los contornos del contrato de la modalidad contractual que establece el art. 15.1.b) ET , también denominado eventual por circunstancias de la producción: 'La válida suscripción de la modalidad contractual que establece el art. 15.1.b) ET requiere -aparte de otras notas que para nada están comprometidas en el caso de autos- que «se concierten para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa». Y en la configuración de esa eventualidad, se ha dicho que la misma ha de entenderse como un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, que no puede ser atendido con la plantilla actual y que -por su excepcionalidad- tampoco razonablemente aconseja un aumento de personal fijo ( STS 20/03/02 -rcud 1676/01 -); que la «temporalidad de este tipo de contratación es causal y contingente , pues en el proceso productivo o en la prestación de servicios se produce de manera transitoria un desajuste entre los trabajadores vinculados a la empresa y la actividad que deben desarrollar, permitiendo la Ley la posibilidad de acudir a la contratación temporal para superar esa necesidad de una mayor actividad, sin incrementar la plantilla más de lo preciso, evitando el inconveniente de una posterior reducción de la misma si, superada la situación legalmente prevista, se produjera un excedente de mano de obra» ( STS 21/04/04 -rcud 1678/03 -); y que el «contrato eventual está caracterizado por la temporalidad de la causa que lo origina, ... evitando con ello que por este procedimiento se lleguen a cubrir necesidades permanentes de las empresas acudiendo a contrataciones de tiempo limitado; la causa radica en las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, es decir, se trata de un contrato caracterizado por la temporalidad de la causa que lo legitima ; si la causa no es temporal, la relación se convierte en indefinida» ( SSTS 17/01/08 -rcud 1176/07 -; y 15/01/09 -rcud 2302/07 -)'.

El artículo 15.3 ET establece que se presumirán indefinidos los contratos temporales celebrados en fraude de ley.

En este caso, la causa expresada en el contrato para la justificación de la eventualidad del mismo es excesivamente genérica, y tampoco se acredita que efectivamente existiera un exceso de tareas respecto de la normal actividad de la empresa, por lo que el contrato fue celebrado en fraude de ley, sin que por la empresa se haya desvirtuado, al no comparecer al acto del juicio, la presunción establecida en el art.15.3 ET , debiendo considerarse el contrato indefinido y la comunicación de la terminación del contrato, un despido improcedente, dando lugar a las consecuencias del art.56 ET .

CUARTO.-La calificación de improcedencia del despido conlleva las consecuencias que se prevén en el art. 56 del TRLET y 110 de la LRJS .

El art. 56.1 , 2 y 3 del TRLET en la redacción vigente establece: '1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.'

Atendiendo a la antigüedad del trabajador y la retribución diaria, la indemnización que puede optar pagar la empresa asciende a 1.099,39€ y en todo caso es preciso descontar el importe de la indemnización recibida de 342,85€.

QUINTO.-Respecto del FOGASA, no procede hacer pronunciamiento alguno contra esta entidad al resultar ajena a la relación jurídico-material entre la parte actora y dicha entidad, sin perjuicio de las responsabilidades que conforme al art.33 ET pudieran corresponderle.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda formulada por Gaspar frente a GEODIS BOURGEY MONTTREUIL IBÉRICA SA, debo declarar y declaro el despido improcedente del actor de 28 de febrero de 2017 y declaro la extinción de la relación jurídico laboral, y condeno a la empresa demandada a optar entre: a) La readmisión del trabajador en idénticas condiciones y con los mismos derechos que ostentaba antes de producirse el despido, debiendo además abonarle en tal caso una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (28 de febrero de 2017), en cuyo caso del trabajador deberá devolver el importe de la indemnización recibida de 342,85€. O bien b) El abono de una indemnización de 1.099,39 euros, de la que se deberá descontar el importe de la indemnización recibida por el trabajador de 342,85€.

No procede hacer pronunciamiento respecto del FOGASA.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en GRUPO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 4914-0000-61-0266-17, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, encontrándose celebrando Audiencia Pública el Ilmo Sr. Magistrado-Juez de este Juzgado que la dictó. Doy fe.

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