Última revisión
25/04/2019
Sentencia SOCIAL Nº 43/2019, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 21/2019 de 21 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 43/2019
Núm. Cendoj: 28079240012019100045
Núm. Ecli: ES:AN:2019:1073
Núm. Roj: SAN 1073:2019
Encabezamiento
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: MMM
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: IMPUG.CONVENIOS
En MADRID, a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000021/2019 seguido por demanda de COORDINADORA ESTATAL DEL SECTOR DE HANDLING Y AEREO (con representación JORGE CARLOS APARICIO MARBAN) contra GROUNDFORCE UTE BARCELONA 2015, GROUNDFORCE UTE BILBAO 2015, GROUNDFORCE LPA 2015 UTE, GROUNDFORCE UTE MADRID 2015, GROUNDFORCE UTE TENERIFE 2015, GROUNDFORCE UTE FUERTEVENTURA 2015, GROUNDFORCE UTE VALENCIA 2015, GROUNDFORCE UTE ALICANTE 2015, GROUNDFORCE UTE ZARAGOZA 2015, GROUNDFORCE PMI 2015 UTE, GROUNDFORCE UTE IBIZA 2015, GROUNDFORCE UTE AGP 2015 (todas ellas representadas por el Letrado D. Alejandro Cobos), COMISIONES OBRERAS (CCOO) (Letrado D. Óscar Cañas Andrés), UNION SINDICAL OBRERA (USO) (Letrada Dª. María Eugenia Moreno Díaz), MINISTERIO FISCAL sobre IMPUG.CONVENIOS. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.
Antecedentes
El Sindicato COORDINADORA ESTATAL DEL SECTOR DE HANDLING Y AÉREO (CESHA desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, mediante la cual pretende dictemos sentencia en la que se declare la ilegalidad de los artículos 20 y 21 del Convenio Colectivo en la medida en que establecen como obligatoria por parte del trabajador la realización de acciones formativas o la asistencia a cursos fuera de la jornada laboral.
Denunció, a estos efectos, que la empresa demandada impone a los trabajadores la realización de cursos de obligado cumplimiento fuera de jornada laboral, que se compensa posteriormente con descanso, lo cual comporta que la empresa no computa las horas, dedicadas a la formación fuera de la jornada de trabajo, dentro del máximo de la jornada anual pactada, ni las considera tampoco considera las horas dedicadas a la formación como horas extraordinarias.
Destacó, a mayor abundamiento que, mientras que las horas de formación realizadas fuera de la jornada con carácter obligatorio se compensaran con el tiempo de descanso equivalente, las horas extraordinarias realizadas con carácter obligatorio se comenzaran con un recargo de 75 por ciento, esto es por cada hora extraordinaria trabajada una hora y 45 minutos de descanso.
La UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO desde ahora) se adhirió a la demanda.
Groundforce BCN 2015 UTE, Groundforce BIO 2015 UTE, Groundforce LPA 2015 UTE, Groundforce MAD 2015 UTE, Groundforce TFN 2015 UTE, Groundforce FUE 2015 UTE y Groundforce VLC 2015 UTE, Groundforce ALC 2015 UTE, Groundforce AGP 2015 UTE, Groundforce ZAZ 2015 UTE, Groundforce PMI 2015 UTE y Groundforce IBZ 2015 UTE (en adelante Groundforce) se opusieron a la demanda, porque no hay norma legal o convencional que impida que la formación obligatoria se imparta fuera de la jornada laboral, por lo que los artículos impugnados se acomodan plenamente a derecho.
Admitió que la empresa, cuando no es posible impartir la formación obligatoria dentro de la jornada, lo hace fuera de la misma, en cuyo caso se compensa con tiempo de descanso equivalente, lo que se ajusta plenamente a lo dispuesto en el art. 23 ET . - Destacó, a estos efectos, que el régimen general de trabajo en la empresa es el de turnos, lo que dificulta, en ocasiones, que la formación se imparta dentro de la jornada de trabajo.
COMISIONES OBRERAS (CCOO desde ahora) se opuso a la demanda, destacando que en los convenios precedentes se reguló la formación del mismo modo, sin que se impugnara dicha regulación.
La UGT debidamente citada, no compareció al acto del juicio.
El MINISTERIO FISCAL se adhirió a la demanda, por cuanto los preceptos impugnados vulneran lo dispuesto en el art. 4.2.b y en el art. 23.1 ET .
-La empresa programa cursos de formación obligatoria con base a normativa legal aplicable.
-Una parte de esos cursos de programa fuera de la jornada laboral.
-En esos casos se compensa el número de horas con tiempo de descansos.
-No se supera nunca la jornada máxima del convenio.
-La empresa trabaja a turnos.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
a. - El primero no fue controvertido, por lo que lo consideramos conforme.
b. - El segundo del BOE citado.
c. - El tercero de los BOE referidos.
d. - El cuarto es conforme. - No obstante, el programa de AESA, así como los perfiles formativos, el procedimiento de formación, el sistema de certificación, los cuadrantes horarios y los cursos obligatorios, impartidos por las demandadas obran como documentos 13 a 18 y 1 y 2 de las demandadas (descripciones 41 a 44 y 57 a 58 de autos), que fueron reconocidos de contrario.
e. - El quinto es pacífico.
f. - El sexto de la declaración testifical de don Abel , quien trabaja en Globalia Formación y lo manifestó así.
g. - El séptimo del documento 4 de CESHA (descripción 4 de autos), que fue reconocido de contrario.
h. - El octavo del documento 5 de CESHA (descripción 53 de autos), que fue reconocido de contrario.
Apoyan su pretensión en lo dispuesto en el art. 4.2.b ET , que reconoce a los trabajadores, durante su relación laboral, el derecho a la promoción y formación profesional en el trabajo, incluida la dirigida a su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo, así como al desarrollo de planes y acciones formativas tendentes a favorecer su mayor empleabilidad, así como en el art. 23.2.d ET , que reconoce a los trabajadores el derecho a la formación necesaria para su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo, precisando que, la misma correrá a cargo de la empresa, sin perjuicio de la posibilidad de obtener a tal efecto los créditos destinados a la formación, si bien, el tiempo destinado a la formación se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo.
Se apoyan también en lo dispuesto en el art. 19 de la LPRL , que dice textualmente lo siguiente:
Esgrimen finalmente, lo dispuesto en el art. 10.4.c de la Carta Social Europea, en el que las partes contratantes se comprometieron, en materia de formación, a lo siguiente:
El MINISTERIO FISCAL, como adelantamos más arriba, se adhirió a la tesis de los actores.
Las empresas codemandadas y CCOO defendieron la regulación legal, por cuanto no hay norma legal, que impida impartir la formación obligatoria fuera de la jornada de trabajo, siempre que el tiempo empleado en la misma se compense con un tiempo de descanso equivalente, que es exactamente lo dispuesto en los artículos impugnados.
La resolución del litigio requiere reproducir los artículos en cuestión, que dicen lo siguiente:
Consideramos también necesaria la reproducción de los artículos 32 y 40 del convenio, que regulan la jornada máxima y el régimen de las horas extraordinarias, que dicen lo siguiente:
El art. 20 del IV Convenio, que regula la formación en general, dispone, al igual que en el II y III Convenio, que las acciones formativas, promovidas o impartidas por la empresa a fin de obtener una determinada especialización o una más amplia formación profesional, se podrán realizar tanto dentro como fuera de la jornada laboral, procurando, siempre que sea posible, realizarlas dentro de la jornada laboral, si bien, cuando se impartan fuera de la jornada laboral, se compensará por tiempo de descanso equivalente.
El art. 21 del convenio distingue entre dos modalidades de cursos formativos: de promoción y de adaptación profesionales. - La asistencia a los segundos es obligatoria.
El art. 32 del convenio dispone que en los años 2017 y 2018 la jornada laboral máxima será de 1712 horas anuales y el art. 40 considera horas extraordinarias aquellas que se realicen por encima de la duración de la jornada ordinaria de trabajo. - Dicho precepto dispone que las horas extraordinarias deberán ser compensadas mediante abono o descanso, salvo cuando las horas extraordinarias sean obligatorias, en cuyo caso la compensación será con un recargo de 75 por ciento, esto es por cada hora extraordinaria trabajada una hora y 45 minutos de descanso.
No se entiende, por tanto, que se impugne el art. 21 del convenio, puesto que dicho precepto se limita a distinguir los cursos formativos de promoción y adaptación profesional, disponiendo, a continuación, que los primeros son voluntarios y los segundos obligatorios, pero no hace pronunciamiento alguno sobre el momento de su impartición, que se impartirán lógicamente del mismo modo que las demás actividades, tal y como dispone el art. 20 del convenio, es decir, dentro de la jornada con carácter general y excepcionalmente fuera de ella, en cuyo caso se compensa con descanso equivalente.
En cualquier caso, es patente que, si los trabajadores tienen derecho a la promoción y formación profesional en el trabajo, incluida la dirigida a su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo, así como al desarrollo de planes y acciones formativas tendentes a favorecer su mayor empleabilidad ( art. 4.2.b ET ) y a la formación necesaria para su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo con cargo a su empleador, en cuyo caso el tiempo destinado a la formación se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo ( art. 23.1.d ET ) y tienen derecho también, en cumplimiento del deber de protección, a que su empresario les garantice una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo, teniéndose presente que dicha formación deberá centrarse específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador y adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario ( art. 19.1 LPRL ), cuando el empresario organice dichas actividades formativas, los trabajadores convocados tienen la obligación de acudir a las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 5.a, b y c ET , especialmente cuando dicha obligación deriva de convenio colectivo, como sucede aquí, donde los negociadores convinieron que las actividades formativas, descritas en los arts. 20 y 21 del convenio, con la excepción de los cursos de promoción, con obligatorias.
Resta por resolver si se acomoda o no a derecho que, cuando los cursos obligatorios no puedan organizarse dentro de la jornada laboral, que es la regla general, puedan organizarse fuera de ella, en cuyo caso la empresa está obligada a compensar en tiempo equivalente el tiempo dedicado a dicha formación.
La resolución de ese interrogante requiere definir, en primer lugar, qué es la jornada laboral, puesto que esa es la referencia del art. 20 del IV Convenio, donde se dispone que las acciones formativas podrán realizarse tanto dentro como fuera de la
Pues bien, la Sala entiende que la jornada laboral es la pactada en el convenio colectivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 34.1 ET , de manera que la jornada ordinaria de trabajo tendrá una duración máxima anual de 1712 horas efectivas de trabajo para los años 2017 y 2018, porque así lo dispone el art. 32 del IV Convenio.
Debemos despejar, a continuación, si el convenio puede imponer a los trabajadores, aunque sea de manera excepcional, que las actividades formativas, que no puedan impartirse dentro de la jornada laboral, se impartan fuera de ella, en cuyo caso deberán compensarse en tiempo equivalente, a lo que vamos a adelantar una respuesta positiva.
Es así, por cuanto se ha acreditado cumplidamente, que el tiempo, empleado en formación fuera de jornada, se compensa con tiempo equivalente, lo que arroja necesariamente una suma cero, al haberse admitido pacíficamente que nunca se sobrepasa, por esta causa, la jornada ordinaria máxima. - No estamos, por tanto, ante un exceso de jornada, sino a una distribución irregular de la jornada, que puede convenirse por convenio colectivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 34.2 ET , que es exactamente lo pactado en el art. 20 ET , ya que se ha probado cumplidamente que nunca se supera, por la asistencia a cursos formativos fuera de jornada, la jornada máxima del convenio, siendo evidente, a nuestro juicio, que la jornada irregular, pactada en convenio, está tan normalizada como la jornada regular.
Dicha conclusión no puede enervarse por la STS 26-06-2003, rec. 124/2002 , que confirmó SAN 4-06-2002, proced. 174/2001 , puesto que allí se estableció, que la duración máxima de la jornada laboral es un límite infranqueable para los negociadores del convenio, quienes establecieron allí una formación obligatoria, impartida fuera de jornada, que se retribuía mediante una cantidad a tanto alzado, lo que no sucede aquí, puesto que el tiempo de formación, impartido excepcionalmente fuera de jornada, se compensa en tiempo equivalente, por lo que no afecta, para nada a la infranqueable jornada máxima.
Por el contrario, la jurisprudencia de modo reiterado y pacífico, por todas STS 12-02-2002, rec. 174/2001 , STS 12-02-2008, rec. 6/17 , 11-02-2013, rec. 278/11 y 11-12-2017, rec. 265/16 , ha validado que se impartan cursos formativos fuera de jornada, siempre que el tiempo empleado se compense con tiempo de descanso equivalente.
Consiguientemente, vamos a desestimar la demanda de impugnación de convenio, por lo que convalidamos los arts. 20 y 21 del IV Convenio de GROUNDFORCE . - Comuníquese la sentencia a la Autoridad Laboral.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos la demanda de impugnación de convenio, promovida por CESHA, a la que se adhirieron USO y el MINISTERIO FISCAL, por lo que convalidamos los arts. 20 y 21 del IV Convenio de GROUNDFOCE y absolvemos a las empresas Groundforce BCN 2015 UTE, Groundforce BIO 2015 UTE, Groundforce LPA 2015 UTE, Groundforce MAD 2015 UTE, Groundforce TFN 2015 UTE, Groundforce FUE 2015 UTE y Groundforce VLC 2015 UTE, Groundforce ALC 2015 UTE, Groundforce AGP 2015 UTE, Groundforce ZAZ 2015 UTE, Groundforce PMI 2015 UTE y Groundforce IBZ 2015 UTE, así como a CCOO y UGT de los pedimentos de la demanda.
Comuníquese la presente sentencia a la Autoridad Laboral.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de los Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0021 19; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0021 19, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
