Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00043/2019
-
C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Tfno:969247000
Fax:969247061
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: TGS
NIG:16078 44 4 2018 0001029
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001001 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Íñigo
ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:EUROFINS MEGALAB SAU, UNITED LABORATORIES MADRID SA , HOSPITAL RECOLETAS CUENCA SLU
ABOGADO/A:EDUARDO DIAZ ABELLAN, RAMON LUIS CUELLAS DE FRUTOS , FERNANDO VILLACE MORENO
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
En CUENCA, a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001001 /2018 a instancia de D. Íñigo , contra EUROFINS MEGALAB SAU, UNITED LABORATORIES MADRID SA, HOSPITAL RECOLETAS CUENCA SLU,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-D. Íñigo presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra EUROFINS MEGALAB SAU, UNITED LABORATORIES MADRID SA, HOSPITAL RECOLETAS CUENCA SLU, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Despido del actor, calificación y efectos.
CUARTO.-En el acto de juicio el objeto de la litis se ha quedado reducido al despido.
QUINTO.-Que la representación letrada de cada una de las partes comparecientes han dado por reproducido las alegaciones formuladas y prueba presentada en el anterior procedimiento por Despido 1000/2018 (siendo parte actora D. Nazario y codemandadas las mercantiles, aquí también codemandadas, 'EUROFINS MEGALAB, S.A.U.', 'UNITED LABORATORIES MADRID, S.A.U.' y 'HOSPITAL RECOLETAS, S.L.U.'), exponiendo cada una de ellas lo que han tenido por conveniente en lo discrepante de este procedimiento y proponiendo y practicando la prueba que han estimado por conveniente a sus propios intereses.
Hechos
PRIMERO.-El actor, D. Íñigo , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios profesionales como 'Técnico de Laboratorio', para la empresa 'EUROFINS MEGALAB, S.A.U.' (en adelante MEGALAB) durante el período comprendido entre el 26 de junio de 2.017 al 31 de agosto de 2.018, mediante contrato de trabajo temporal, de obra o servicio determinado, cuyo objeto era 'la organización de guardias localizadas en el Hospital Recoletas de Cuenca' (Cláusula específica del contrato), para prestar sus servicios en el centro de trabajo sito en dicho Hospital, ubicado en la Avenida San Julián nº 1, de Cuenca, y percibiendo un salario de 1.587,06 € brutos mensuales, incluyendo la prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.-Que el 'HOSPITAL RECOLETAS, S.L.U.' es una entidad que pertenece al 'GRUPO RECOLETAS', y cuyo objeto social es el de prestación de servicios sanitarios, y, en concreto, en Cuenca, presta los mismos por medio de la gerencia del centro sanitario 'Hospital Recoletas Cuenca', suscribiendo un contrato de prestación de servicios con la mercantil MEGALAB para que ésta se hiciera cargo del laboratorio de análisis clínicos del citado centro hospitalario, la cual, a su vez, para proveerse del personal adecuado para la prestación de dicha actividad, contrató, entre otros profesionales, al actor en la fecha 24 de junio de 2.017.
TERCERO.-Que en fecha 31 de julio de 2.018 la empresa MEGALAB remitió al actor un escrito con el siguiente tenor literal:
'Muy Sr. Nuestro.
Por la presente ponemos en su conocimiento, que el próximo día 31 de Agosto 2018 esta empresa cesará en la gestión del laboratorio en el que presta Usted servicios, pasando Hospital Recoletas Cuenca, S.L.U., o cualquiera de las empresas pertenecientes al 'Grupo Recoletas' o la empresa que resulte nueva cesionaria, a ser la titular de la actividad que se desarrolla en su centro de trabajo.
Como consecuencia de lo anterior, de conformidad con la estipulación Cuarta D del contrato y al amparo de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , con fecha 31 de agosto de 2018 causará usted baja en esta empresa, y alta en Hospital Recoletas Cuenca, S.L.U., o en cualquier de las empresas pertenecientes al 'Grupo Recoletas' o en la empresa que resulte nueva concesionaria de los servicios de laboratorios de análisis clínicos, que hasta ahora veníamos realizando, la cual, quedará subrogada en todos los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social actuales (con íntegro reconocimiento de su salario, antigüedad y categoría profesional, entre otros).
Adicionalmente, y de conformidad con los arts. 5 y 11 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, le informamos que sus datos personales serán comunicados a Hospital Recoletas Cuenca, S.L.U., con domicilio en Avd. San Julián, s/n - 16003 Cuenca.
Quedamos a su disposición para cualquier información adicional que precise, rogándole firme el duplicado de esta carta en prueba de recepción de la misma.
Muy atentamente,
Jose Carlos
Director General'.
CUARTO.-Que en fecha 1 de septiembre de 2.018 el actor firma con la empresa 'UNITED LABORATORIES MADRID, S.A.U.' (en adelante, UNILAB) un contrato de trabajo indefinido, a tiempo parcial (20 horas semanales), con la categoría profesional de 'Técnico Especialista', incluido en el 'Grupo III', en el centro de trabajo ubicado en 'Avenida San Julián, 1, Cuenca', estableciéndose un período de prueba de 'un mes'. En fecha 21 de septiembre de 2.018, al actor recibe una comunicación de la empresa UNILAB con el siguiente contenido:
'Cuenca, a 21 de septiembre de 2.018
A la atención de D. Íñigo
Muy Sr. Nuestro, por la presente lamentamos tener que comunicarle que, por parte de la empresa UNITED LABORATORIES MADRID, S.A., con C.I.F. A79610101, se ha considerado que Vd. no ha logrado superar el período de prueba que se refleja en su contrato, por lo que al amparo del art. 14 del Estatuto de los Trabajadores , de su Convenio Colectivo y de su contrato de trabajo, damos por terminada su relación laboral en el día 21/09/2018.
Agradeciéndole de antemano los servicios prestados, rogamos firme el recibí de la presente.
UNITED LABOTARORIES MADRID, SA'.
QUINTO.-Que la empresa MEGALAB ha venido realizando desde un principio todo el proceso de análisis clínicos, esto es, del servicio de extracción y recogida de muestras de pacientes del 'Hospital Recoletas Cuenca', de centrifugación, custodia, transporte y análisis de las mismas en la propia localidad de Cuenca. Desde que la empresa UNILAB se ha hecho cargo de dicho servicio, la extracción y recogida de muestras de pacientes del citado centro hospitalario, así como las centrifugación, custodia y transporte de las mismas se vienen realizando, igualmente, en Cuenca, si bien las muestras biológicas que no se corresponden con las obtenidas en Urgencias (cuyos análisis también se realizan en esta localidad), se envían al laboratorio que la empresa UNILAB tiene en Madrid para su análisis.
SEXTO.-El equipo o la maquinaria (analizadores) con la que la empresa MEGALAB realizaba las pruebas de laboratorio o análisis no fue transferida a la empresa UNILAB al finalizar el servicio de laboratorio de análisis clínico del 'Hospital Recoletas Cuenca', por tener esta última ya sus propios equipos para ello, siendo los mismos facilitados por los propios laboratorios o empresas vinculadas. En la Estipulación Cuarta B) ('Equipamiento') del 'Acuerdo para la gestión externa de los laboratorios de análisis clínicos de Recoletas Red Hospitalaria', firmado entre las mercantiles GRUPO HOSPITALARIO RECOLETAS, S.L. y UNILAB, se establece que 'El Laboratorio['UNITED LABORATORIES MADRID, S.A.U.']para la prestación de los Servicios hace uso de su propia maquinaria y equipos; sin perjuicio de lo anterior, el Laboratorio también podrá hacer uso de los aparatos y equipos en propiedad, o en posesión de Recoletas si así fuera necesario'
SÉPTIMO.-Que en el Anexo VII relativo a la 'Relación de trabajadores' a subrogar del Contrato o Acuerdo para la gestión externa de los laboratorios de análisis clínicos de 'Recoletas Red Hospitalaria' firmado entre las mercantiles GRUPO HOSPITALARIO RECOLETAS, S.L. y UNILAB, figuraban 14 trabajadores, añadiéndose con posterioridad una Adenda en la que se añadían otros 4 trabajadores más, siendo todos ellos los que expresamente se entendían como trabajadores subrogados del citado servicio de análisis, sin que en el mismo conste incluido el actor.
OCTAVO.-Que en la Estipulación Cuarta D) ('Personal') del precitado 'Acuerdo para la gestión externa de los laboratorios de análisis clínicos de Recoletas Red Hospitalaria', firmado entre las mercantiles GRUPO HOSPITALARIO RECOLETAS, S.L. y UNILAB, se establece que 'El Laboratorio destinará para la prestación de los Servicios el personal propio que entienda más adecuado. En todo caso, el laboratorio se compromete a subrogarse como empleador, en los contratos de trabajo del personal que actualmente presta servicios en el laboratorio de análisis clínicos de Recoletas, cuyo listado figura en el anexo VII de este contrato, con efectos desde el 01/09/18, respetando todas las condiciones laborales del mismo'.
NOVENO.-Que la empresa UNILAB sólo se subrogó en los contratos de los trabajadores que figuraban en el Anexo VII del citado contrato o 'Acuerdo para la gestión externa de los laboratorios de análisis clínicos de Recoletas Red Hospitalaria', enviándoles a cada uno de los mismos una comunicación en la que expresamente así se hacía constar; remitiendo al resto de trabajadores que prestaban servicios de análisis clínicos a la fecha de 31 de agosto de 2.018 para la empresa MEGALAB en el Hospital Recoletas Cuenca, una comunicación de no subrogación de su contrato de trabajo.
DÉCIMO.-El actor no ostenta, ni ha ostentado, la condición de representante legal de los trabajadores.
UNDÉCIMO.-Que el actor presentó papeleta de conciliación en la Dirección Provincial de Cuenca de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, celebrándose el Acto de Conciliación Laboral Extrajudicial en el que compareció el propio actor y la representación de la empresa 'EUROFINS MEGALAB, S.L.', pero no así las empresas 'HOSPITAL RECOLETAS CUENCA, S.L.U.' y 'UNITED LABORATORIES MADRID, S.A.U.', pese a estar ambas debidamente citadas, por lo el citado Acto finalizó con el resultado de 'Sin Avenencia' entre el actor y la primera mercantil, y con el resultado de 'Intentado sin efecto' con las segundas, no comparecientes.
Fundamentos
PRIMERO.-A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S .), los hechos que se declaran probados han sido obtenidos, tras la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, de los siguientes elementos de convicción:
- El hecho probado primero de los documentos nº 1 y 2 aportados por la empresa MEGALAB en su ramo de prueba en el acto de Vista.
- El hecho probado segundo de los documentos nº 4 y 5 aportados por la empresa MEGALAB en su ramo de prueba en el acto de Vista.
- El hecho probado tercero del documento nº 1 que acompaña a la demanda.
- El hecho probado cuarto de la documental que acompaña a la demanda.
- El hecho probado quinto del documento nº 4 aportado por la empresa MEGALAB en el acto de Vista y de los documentos 1 a 9 de los aportados por la empresa UNILAB.
- El hecho probado sexto de la testifical practicada (Sra. Bárbara , Coordinadora Técnica de Operaciones de la empresa UNILAB) y del documento nº 2 aportado por la empresa UNILAB.
- El hecho probado séptimo de los documentos nº 2, 8 y 9 aportados por la codemandada UNILAB.
- El hecho probado octavo del documento nº 4 aportado por la empresa UNILAB.
- El hecho probado noveno de los documentos nº 8 y 9 aportados por la codemandada UNILAB, y de la testifical señalada.
- Y el hecho probado décimo del Acta de Conciliación que se acompaña como documento nº 4 con la demanda.
SEGUNDO.-Con carácter previo es necesario dar respuesta a la excepción de falta de legitimación pasiva sucesivamente planteadas por las respectivas representaciones letradas de las mercantiles codemandadas, 'EUROFINS MEGALAB, S.A.U.', 'UNITED LABORATORIES MADRID, S.A.U.' y 'HOSPITAL RECOLETAS, S.L.U.'.
Sin embargo, es doctrina jurisprudencial la que considera que cuando el codemandado negara la relación jurídico material que le imputa y/o las consecuencias laborales de la misma derivadas, entendiendo que no estaría por ello legitimado pasivamente para soportar sus pretensiones, ello también constituye una oposición de fondo ( S.T.S. de 4 de octubre de 2.007 [EDJ 2007, 184501]), y hasta en tanto no se pueda dilucidar si pudiera existir algún tipo de responsabilidad respecto de las sucesivas empresas adjudicatarias del contrato de análisis clínicos prestados en el Hospital Recoletas Cuenca perteneciente al 'HOSPITAL RECOLETAS, S.L.U.' y, éste, a su vez, al 'GRUPO RECOLETAS', y se analice si se han cumplido o no todos y cada uno de los requisitos legal y convencionalmente impuestos a la misma en la subrogación del servicio -y ello no se consigueex ante, sino una vez se entre a conocer la realidad material acontecida-, no cabe excluir a ninguna de las mismas de su condición de legitimadas pasivasad causam, esto es, la no titularidad por parte del demandado de la relación jurídico-material en la que la demandante fundamenta su pretensión, lo que no es sino una verdadera oposición a la cuestión jurídica de fondo (SS.T.S.J. de Andalucía de 20 de noviembre de 1.992, y de 30 de julio de 1.993).
Por todo ello y por el talante eminentemente tuitivo que este Juzgado tiene para todas las partes procesales intervinientes en los procedimientos tramitados ante el mismo, y para la perfecta conformación de la relación jurídico procesal ( artículos 16 y 17 de la L.R.J.S .), y como máxima garantía de sus derechos de tutela judicial efectiva y en defensa de sus intereses ( S.T.Co. 101/1996, de 16 de junio ), es por lo que se entiende que las tres empresas, eventualmente responsables en alguna medida de lo que se decida en el supuesto de autos, han de ser llamadas para defender y mantener sus respectivos derechos, manteniendo debidamente conformada la relación jurídico procesal en su conjunción, lo que obliga al rechazo de las citadas excepciones procesales planteadas.
TERCERO.-El objeto principal de la presente litis se centra en determinar si concurre o no una sucesión empresarial llevada a cabo entre la empresa UNILAB respecto de la mercantil MEGALAB que le precedía en la prestación del servicio de análisis clínicos contratados por la empresa 'HOSPITAL RECOLETAS, S.L.U.' a realizar de pacientes que así lo requieran del Hospital Recoletas de Cuenca, no sólo respecto de los que expresamente así fueron incluidos en el Anexo VII y Adenda del Acuerdo firmado entre UNILAB y HOSPITAL RECOLETAS, sino de los trabajadores que, aún no estando incluidos en dicho Anexo VII y Adenda, también estaban prestando sus servicios profesionales de análisis clínicos, con contrato en vigor a la fecha de 31 de agosto de 2.018 de dicho cambio de empresa contratada para el mencionado servicio, entre lo que estaba el actor, y a los cuales les fue remitida una comunicación impeditiva de subrogación contractual por la nueva adjudicataria; resultando llamativo que la empresa UNILAB haya remitido a estos trabajadores con los que -según ella misma mantiene- ningún compromiso o deber jurídico o relación contractual le une, una comunicación de no subrogación contractual.
Partiendo del hecho de que la sucesión empresarial no viene impuesta convencional o contractualmente, sólo cabe analizar si por estricta vía legal ( artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores -E.T .-) así cabría admitir su concurrencia. En este sentido el artículo 44 del E.T . establece, en su primer apartado, que '1. El cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente'; describiendo, a continuación, qué se habrá de entender por sucesión empresarial, y así: '2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresas cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria'.
Dicha descripción legal hay que acompañarla para abarcar toda la extensión de su virtualidad jurídica con lo dispuesto en diferente doctrina jurisprudencial, tanto europea como de nuestro Alto Tribunal nacional, así, en la Sentencias de Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2.013 (rec. nº 542/2012 ) y de 9 de abril de 2.013 (rec. nº 1435/2012 , y las citadas en ellas, entre otras), ha asumido la procedente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (S.T.J.U.E.), en materia de sucesión de empresas, disciplinada por el artículo 44 del E.T ., en los siguientes términos, recogidos en la sentencia primeramente citada con anterioridad:
'a) Lo determinante, para saber si se produce o no una sucesión empresarial, no depende tanto de que el nuevo empresario, el que continúa la actividad, sea o no propietario de los elementos patrimoniales necesarios para su desarrollo, y al margen también de que existiera o no un negocio jurídico entre cedente y cesionario, lo decisivo, decíamos, es que se produzca realmente un cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma y que la transmisión afecte a una entidad económica que continúe manteniendo su propia identidad.
b) En aquellos sectores (por ejemplo, limpieza, y vigilancia y seguridad) en los que la actividad suele descansar fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera esa actividad común, puede constituir una entidad económica que mantenga su identidad cuando se produce la transmisión y el nuevo empresario, quizá salvo que se trate del principal ( STS 27-6-2008 , citada), no sólo continua con la actividad de la que se trata sino que también se hace cargo de una parte cuantitativamente importante de la plantilla del anterior.
c) Por contra, si la actividad no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige de instalaciones o importantes elementos materiales, aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario y éste asuma un número significativo de los empleados por el anterior, no se considera que haya sucesión de empresa si al tiempo no se transmiten aquellos elementos materiales necesarios para el ejercicio de la actividad.
d) Así pues, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica y, por consiguiente, dicha entidad puede mantener su identidad, aun después del cese de la anterior contrata, cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea. Por lo que se refiere a una empresa de limpieza se ha dicho también, que 'un conjunto organizado de trabajadores que se hallan específicamente destinados de forma duradera a una actividad común puede constituir una entidad económica cuando no existen otros factores de producción (SSTJCE de 10 de diciembre de 1998 y 24 de enero de 2002)' [12-7-2010, citada]'.
En todo caso, no cabe establecer en esta materia reglas generales, sino que ha de estarse al caso concreto, pues como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2.012 (rec. nº 1886/2011 ), y las que en ella se citan, 'han considerarse todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trata, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades'.
Sobre el concreto tema de si la actividad objeto de la contrata descansa en la mano de obra con infracción del artículo 44 del E.T . y la jurisprudencia en materia de sucesión de empresa, el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de 26 de octubre de 2.018 (rec. nº 2118/2016 ) ha establecido que:
'Al respecto, es constante la doctrina de la Sala que, en materia de sucesión de plantilla viene señalando que 'El supuesto particular de sucesión de contratas o concesiones con 'sucesión de plantillas' se caracteriza por la presencia de las siguientes relaciones y circunstancias entre personas físicas y/o jurídicas: A) una empresa contratista o adjudicataria de servicios ('empresa entrante') sucede a la que desempeñaba anteriormente tales servicios o actividades ('empresa saliente') por cuenta o a favor de un tercero (empresa 'principal' o entidad 'comitente'); B) la sucesión de contratas o adjudicaciones se ha debido a que la empresa o entidad comitente ha decidido dar por terminada su relación contractual con la 'empresa saliente', encargando a la 'empresa entrante' servicios o actividades sustancialmente iguales a los que desarrollaba la contratista anterior; C) la 'empresa entrante' ha incorporado al desempeño de los servicios o actividades objeto de la contrata o adjudicación a un parte importante, cualitativa o cuantitativamente, de la plantilla de trabajadores de la 'empresa saliente'; y D) el activo principal para el desempeño de los servicios o actividades objeto de la contrata es la 'mano de obra' organizada u organización de trabajo' (ST 992/2016, de 23 de noviembre). También se ha recordado que 'conforme al articulo 1, apartado 2 letra b), de la Directiva 2001123, para que ésta resulte aplicable, la transmisión debe tener por objeto una entidad económica que mantenga su identidad tras el cambio de titular. Para determinar si tal entidad mantiene su identidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho que caracterizan a la operación de que se trata, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el hecho de que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios y bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades' ( STS 686/2017, de 19 de septiembre ). La más reciente doctrina del TJUE sigue recordando que 'Para determinar si concurre este requisito, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación examinada, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios o los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades. Estos elementos son tan sólo aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y, por lo tanto, no pueden apreciarse aisladamente ( sentencia de 9 de septiembre de 2015, Ferreira da Silva e Brito y otros, C-160/14 , EU:C:2015:565 , apartado 26 y jurisprudencia citada)' ( STJUE de 7 de agosto de 2018, C-472/2016 ). Sigue diciendo la anterior sentencia que 'En particular, el Tribunal de Justicia ha señalado que la importancia respectiva que debe atribuirse a los distintos criterios varía necesariamente en función de la actividad ejercida, o incluso de los métodos de producción o de explotación utilizados en la empresa, en el centro de actividad o en la parte del centro de actividad de que se trate ( sentencia de 9 de septiembre de 2015, Ferreira da Silva e Brito y otros, C-160/14 , EU:C:2015:565 , apartado 27 y jurisprudencia citada)''.
CUARTO.-En el supuesto de autos son datos conformadores que se han considerado acreditados, y que se han de tener en cuenta para la cabal resolución jurídica de la litis los siguientes:
- Que una gran parte de los trabajadores que venían prestando sus servicios para la empresa MEGALAB en el centro de trabajo Hospital Recoletas de Cuenca pasaron a prestar servicios y fueron pacíficamente subrogados por la empresa UNILAB, que fue la nueva adjudicataria del servicio de análisis clínicos contratados por la empresa HOSPTALES RECOLETAS para realizar a sus pacientes del citado centro hospitalario, tanto de los ingresados en régimen hospitalario, como de los demandantes de asistencia sanitaria en régimen ambulatorio, como de los que acuden al servicio de Urgencias.
- Que a excepción de la maquinaria y equipos (analizadores) utilizados para llevar a cabo los análisis clínicos, el resto de bienes materiales e inmateriales que poseía la anterior prestataria fueron transferidos a la nueva: prestación de idéntico servicio de análisis clínicos, para las mismas compañías aseguradoras, para la misma clientela (pacientes del citado centro hospitalario), en el mismo centro de trabajo, en idénticos locales, material fungible y medios de custodia y transporte.
- Respecto de los equipos analizadores, también fueron transferidos los que se utilizaban en el mismo centro de trabajo de Cuenca para realizar los análisis clínicos de pacientes del servicio de Urgencia; y sólo no fueron transferidos los que no realizaban dichas labores, pues si bien la anterior empresa MEGALAB los realizada con dichos equipos en los laboratorios sitos en la misma localidad de Cuenca, la nueva empresa UNILAB prefirió hacerlo -por propia decisión y criterio basado en la conveniencia mercantil de sus propios laboratorios suministradores- en su sede de Madrid, tal y como se establece en la Estipulación Cuarta B) ('Equipamiento') del 'Acuerdo para la gestión externa de los laboratorios de análisis clínicos de Recoletas Red Hospitalaria', firmado entre las mercantiles GRUPO HOSPITALARIO RECOLETAS, S.L. y UNILAB: 'El Laboratorio['UNITED LABORATORIES MADRID, S.A.U.']para la prestación de los Servicios hace uso de su propia maquinaria y equipos; sin perjuicio de lo anterior, el Laboratorio también podrá hacer uso de los aparatos y equipos en propiedad, o en posesión de Recoletas si así fuera necesario'. Pero dicha decisión fue tomada por propia decisión, basado en propios criterios de conveniencia derivados de compromisos adquiridos con terceras mercantiles que le suministran los equipos y medios materiales de su utilización y mantenimiento, tal y como ha reconocido la propia testigo (Sra. Bárbara , Coordinadora Técnica de Operaciones de la empresa UNILAB). Y si bien son los propios analizadores los que realizan una parte instrumental muy importante en el propio análisis de las muestras obtenidas de pacientes, no lo es menos que lo decisivo para su obtención son los medios humanos que intervienen en el proceso, tanto en la obtención de las muestras como en su clasificación, custodia transporte, manipulación de los analizadores, introducción en éstas de los parámetros a utilizar, lectura de los resultados, etc., pues para la efectiva realización de dicho proceso no puede ser contratado cualquier tipo de trabajador, sino unos con una cualificación profesional específica (Técnico Superior, Analista), como es el actor. Esto es, la transmisión de todo o parte de los elementos materiales necesarios para el desarrollo de la actividad es tan sólo un elemento a considerar, pero no de manera exclusiva, en cuanto que toda la explotación empresarial requiere de un conjunto mucho más amplio de elementos materiales e inmateriales u organizativos, que la definen como tal.
En consecuencia, en el presente caso estarían todos los requisitos fácticos y elementos jurídicos jurisprudencialmente exigidos para entender concurrente una sucesión empresarial, al concurrir tanto el elemento subjetivo -sustitución de un empresario por otro, sin que sea necesaria relaciones contractuales entre ambos ( S.T.J.C.E. de 7 de marzo de 1.996 [Asuntos C-171/94 y C-172/94]; de 11 de marzo de 1.997 [ Asunto C-13/95]; de 24 de enero de 2.002 [ Asunto C-51/00]; y de 20 de noviembre de 2.003 [Asunto C- 340/01 ])-, como el objetivo -la entrega real de todos los factores esenciales de la empresa y capaces de asegurar la continuidad del conjunto de sus elementos, tanto el técnico como el organizativo y patrimonial o, cuando menos, el traspaso de elementos patrimoniales susceptibles de constituir un soporte productivo dotado de autonomía funcional ( S.T.S. de 4 de abril de 2.005 [EDJ 2005/76864])-. Por tanto, la cesión de una serie de servicios que constituyen un negocio y cuya titularidad se transmite, acarrea que lo cedido sea una entidad económica con identidad propia, como conjunto de medios organizado ( SS.T.S. de 12 de diciembre de 2.002 [rec. 764/02 ]; de 12 de diciembre de 2.007 [EDJ 2007/333498 ]; y de 23 de octubre de 2.009 [EDJ 2009/271408]). A mayor abundamiento, para determinar si ha existido o no sucesión no es determinante si el nuevo empresario, continuador de la actividad, es propietario o no de los elementos patrimoniales necesarios para el desarrollo de la misma ( S.T.S. de 23 de octubre de 2.009 [EDJ 2009/271408]), ni si ha existido o no un negocio jurídico entre cedente y cesionario, sino si se ha producido un cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma y si la transmisión afecta a una entidad económica que mantenga su identidad ( SS.T.S. de 12 de diciembre de 2.002 [rcud. nº 764/02 ]; de 12 de diciembre de 2.007 [EDJ 2007/333498 ]; de 23 de octubre de 2.009 [EDJ 2009/271408 ]; y de 12 de mayo de 2.010 [EDJ 2010/190401]).
Con idéntico criterio y conclusión en un supuesto equiparable de sucesión del servicio de laboratorio de análisis entre dos empresas prestatarias para la propietaria del centro hospitalario (en algún caso con idénticas mercantiles intervinientes) se ha pronunciado en el mismo sentido que en la presente resolución judicial la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en sus Sentencias de 20 de marzo de 2.014 (rec. sup. 374/2014 ; JUR 2014/110231) de 30 de mayo de 2.014 (rec. sup. nº 675/2014, JUR 2014/183441 ), y de 14 de noviembre de 2.013 (rec. sup. 1353/2013 ; JUR 2013/370865), extractando de la última la siguiente consideración:
'...la actividad propia del laboratorio referenciado se ha venido desarrollando en idénticos o similares términos por la nueva adquirente, a su vez propietaria de la clínica, en los mismos locales, absorbiendo las peticiones de la indicada clínica, y con la misma organización, si bien el material fue retirado por la empresa saliente al existir discrepancia entre las mercantiles, y parte de los análisis se realiza en la actualidad por la entrante en una de sus instalaciones en otra localidad, al insertarse la valorada actividad en la organización de la empresa entrante a nivel nacional. Sin embargo, la sentencia de instancia no informa sobre el destino del resto de trabajadores del laboratorio, caso de que los hubiera.
Llegado este punto, puede observarse que el único dato que podría contradecir eventualmente la existencia de sucesión empresarial es la retirada del material por la empresa saliente. Ahora bien, tal factor se muestra secundario en el caso no solo en relación con el resto de concurrentes, sino porque su concurrencia se deriva de un desacuerdo circunstancial entre las partes al momento de pactar la resolución de la adjudicación previa, no de una auténtica necesidad de renovar o cambiar el material por el cambio del tipo de servicio, o por el inexcusable interés de la empresa entrante de utilizar el suyo propio.
Por lo demás, la sentencia de instancia relata que el servicio prestado es el mismo, la organización coincidente y se siguen atendiendo las necesidades de la clínica en cuestión en las mismas instalaciones, lo cual es compatible con que algunas concretas intervenciones puedan derivarse a otros laboratorios que se enmarcan en la organización nacional de la empresa entrante.
En consecuencia, si bien ha existido alguna modificación parcial (que no completa al preservarse las instalaciones) en los elementos materiales, se ha preservado lo sustancial de los elementos inmateriales y organizativos, lo cual avala la conclusión de que nos encontramos ante un auténtico fenómeno de sucesión empresarial. Tal valoración puede verse reforzada por lo decidido en la st. del TS de 23-10-09 (rec. 2684/08 ), que utiliza correctamente la resolución de instancia por su similitud con el caso que nos ocupa, en cuanto se refiere a un supuesto de adjudicación de la gestión de las unidades de radiofarmacia del Servicio Andaluz de Salud en que el equipamiento e instrumentación pasaron a ser propiedad del SAS y no de la nueva adjudicataria'.
Así las cosas, si bien el principal argumento de la parte recurrente se ha centrado en afirmar que al tiempo de producirse la reversión del servicio no se produjo asunción ni de los elementos materiales ni de la plantilla que prestaba servicios para MEGALAB, sin embargo, como antes se ha dicho, para valorar la existencia o no de sucesión de empresas ha de considerarse la totalidad de elementos relevantes integrados en la actividad económica de que se trate, tanto los materiales como los inmateriales, y en el presente caso, a consecuencia de lo anteriormente analizado, puede concluirse que la importancia de los elementos materiales es poco significativa, frente a los inmateriales y organizativos, específicamente la clientela, que ha permitido la puesta en marcha del servicio sin práctica solución de continuidad. Por consiguiente, ha de concluirse que utilizando dichos criterios decisorios para analizar el concreto supuesto de autos se alcanza la conclusión de que concurren las exigencias necesarias para entender que ha existido una sucesión empresarial, en los términos y condiciones legales exigidas en el artículo 44 del E.T ., entre la empresa EUROFINS MEGALAB, S.L.U. y UNITED LABORATORIES MADRID, S.A.U. y habiendo acaecido una sucesión del empleador, no queda sino entender que el nuevo empresario (la empresa UNILAB) viene obligada a subrogarse en el derecho del actor a incorporarse en la nueva adjudicataria ( artículo 44 del E.T .; Directiva 2001/23/CE; SS.T.S. de 20 de septiembre de 2.006 [EDJ 2006, 288903 ]; de 6 de marzo de 2.007 [EDJ 2007, 18261 ]; y de 12 de julio de 2.010 [EDJ 2010, 185118]), pues la sucesión que se produce conforme a la Ley tiene carácter imperativo en la aplicación de los derechos y obligaciones de la misma derivados ( S.T.S. de 26 de noviembre de 2.004 [EDJ 2004, 187510]). Por ello, no es necesaria cláusula alguna que garantice la estabilidad del empleo (expliego oexconvenio), porque tal garantía, y aún mayor, viene establecida estatutariamente, y si, en la práctica, resulta burlada, existen mecanismos tales como la institución del fraude de ley o la doctrina del levantamiento del velo, para restituirla ( S.T.S. de 12 de mayo de 2.010 [EDJ 2010, 190401]). Sin que el carácter voluntario o no de la asunción de la plantilla afecte a la obligación de la subrogación ( S.T.S. de 12 de julio de 2.010 [EDJ 2010, 185118]); pues en cualquier caso, la subrogación empresarial es una medida de defensa y garantía del empleo, que debe interpretarse de acuerdo con esa finalidad ( SS.T.S. de 20 de enero1 de 1.997 [EDJ 1997, 230 ]; de 15 de abril de 1.999 [EDJ 1999, 9259 ]; y de 11 de abril de 2.001 [EDJ 2001, 16049]).
QUINTO.-Sentado lo anterior, en el presente supuesto es necesario dilucidar la naturaleza jurídica del vínculo contractual que une al actor con su empleadora en el momento de la comunicación de la extinción de su contrato de trabajo por no superación del período de prueba.
A este respecto cabe mencionar que el actor inició su relación laboral con la empresa MEGALAB mediante un contrato temporal de los de obra o servicio determinado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores (E.T .), en relación con los artículos 2 y 5 y siguientes del Real Decreto 2720/1988, de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada. Es criterio legal que el objeto de este contrato sea la realización de una obra o la prestación de un servicio determinado, con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa, y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es, en principio, incierta. Para que sea considerada ajustada a derecho dicha contratación es necesario que concurran conjuntamente todos los requisitos ( S.T.S. de 21 de enero de 2.009 [EDJ 2009, 16988]), pues la ausencia de uno sólo de dichos requisitos convierte la contratación en irregular, deviniendo en indefinida la relación laboral entablada entra ellas ( SS.T.S. de 21 de marzo de 2.002 [EDJ 2002, 27064 ]; y de 11 de mayo de 2.005 [EDJ 2005, 83724]). Cuando la actividad del ciclo productivo responde a una normal o permanente de la empresa, la misma debe ser atendida por trabajadores indefinidos o fijos, porque lo esencial en la naturaleza de este contrato es que la obra o el servicio debe presentar sustantividad o autonomía dentro de la empresa, y así la necesidad que se pretende atender debe quedar satisfecha mediante la terminación de la obra ( SS.T.S. de 21 de abril de 1.988 ; de 19 de marzo de 2.002 [EDJ 2002, 27056 ]; y de 6 de marzo de 2.009 [EDJ 2009, 42686]). Considerándose en fraude de la ley la utilización de este tipo de contratos cuando lo que se presta es un servicio que por su propia naturaleza constituye una actividad natural y ordinaria de la empresa ( S.T.S., Unificación de Doctrina, de 26 de septiembre de 1.992 [EDJ 1992, 9249]), no justificándose su realización para tareas que sean habituales u ordinarias de la empresa u organismo que contrate ( S.T.S., Unificación de Doctrina, de 21 de octubre de 2.004 [EDJ 2004, 174334]).
En el presente caso la razón que invalidaría la elección por la demandada del tipo de contrato de trabajo utilizado para la satisfacción del servicio es que el propio objeto del contrato -según se expone en el contrato firmado entre las partes, de fecha 26 de junio de 2.017- era para la 'Organización de guardias localizadas en Recoletas Cuenca' a prestar sus servicios como 'Técnico de Laboratorio', sin que la propia naturaleza del servicio (análisis clínicos en pacientes de centro hospitalario) pueda ser considera con 'autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa', por cuanto es propia labor de su empleadora, para la que específicamente fue contratada en la prestación del servicio de análisis clínicos por la propietaria del citado centro hospitalario ('HOSPITAL RECOLETAS, S.L.U.'), la de 'Gestión externa de los laboratorios del Grupo Recoletas' (textual 'Pliego de Prescripciones Técnicas para la Contratación de la Gestión Externa de los Laboratorios del Grupo 3ª Recoletas' (documento nº 4 aportado por la empresa MEGALAB), y específicamente, como aspecto fundamental del servicio se identifica, entre otros: 'Aspectos relacionados con los medios personales, que determinarán la relación que se establecerá con el personal dedicado a la actividad de los Laboratorios de Análisis Clínicos' ('Pliego de Prescripciones Técnicas Generales: 1. Objeto y finalidad del Pliego de Prescripciones Técnicas Generales'), siendo precisa la realización de dichos análisis por personal cualificado ('Técnicos de Laboratorio'), tal y como era la categoría profesional del actor; careciendo, en definitiva, de la imprescindible característica distintiva exigible de 'autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa' para la establecer la conformidad a Derecho de este contrato de trabajo
En consecuencia, y en aplicación de la citada doctrina jurisprudencial, es ineludible considerar realizado en fraude de la ley el contrato de trabajado firmado por el Ayuntamiento demandado con el actor ( artículo 6.4 del código Civil ), al perseguir un resultado de temporalidad por causa u objeto indebido prohibido por el ordenamiento jurídico ( SS.T.S., en Unificación de Doctrina, de 26 de septiembre de 1.992 [EDJ 1992, 9249 ]; y de 21 de octubre de 2.004 [EDJ 2004, 174334]), no justificándose su realización para tareas que sean habituales u ordinarias de la empresa u organismo que contrate, deviniendo la indesgajable consecuencia a ello anudada en la conversión en indefinida (no fija) de la relación laboral entablada entra las partes ( SS.T.S. de 21 de marzo de 2.002 [EDJ 2002, 27064 ]; y de 11 de mayo de 2.005 [EDJ 2005, 83724]).
Partiendo, por tanto, de que a la fecha de subrogación contractual con la nueva mercantil el actor ya tendría la consideración de trabajador indefinido, carece de validez jurídica alguna la imposición de un período de prueba con el sucesivo empleador, considerándose el pacto de prueba nulo y la extinción del contrato por esta causa como improcedente (v. gr. SS.T.S. de 12 de noviembre de 2.007 [EDJ 2007, 227901 ] y de 20 de julio de 2.011 [EDJ 2011, 198198], entre otras) cuando el actor ya estuviera vinculado a la prestación de los mismos servicios en el mismo establecimiento, bajo cualquier tipo de modalidad contractual ( S.T.S., Unificación de Doctrina, de 18 de enero de 2.005 [EDJ 2005, 7094]), incluso cuando pase de otra empresa (o de una E.T.T.) a la nueva empresa (o a la usuaria) sin solución de continuidad ( S.T.S.J. de Cataluña de 20 de septiembre de 2.004 [EDJ 2004, 153553]).
SEXTO.-Una vez calificada como ilícita y contraria a Derecho la decisión de la empresa UNILAB de declarar extinguido el contrato de trabajo que le unía con el actor por no superación del período de prueba, sólo por ella decidido, procede condenar a la citada mercantil de forma exclusiva a asumir las consecuencias expuestas en el artículo 56 del E.T ., esto es, que la empresa debe optar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia entre la readmisión del trabajador demandante en el puesto de trabajo que venía desarrollando con anterioridad al despido y en las mismas condiciones laborales, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 21 de septiembre de 2.018) hasta la readmisión efectiva a razón de 52,18 €/día, o por el abono de una indemnización en cuantía equivalente a 33 días por año de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1 del E.T ., en relación con la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto Ley 3/2.012 , partiendo como módulo del salario, el establecido en el hecho probado primero de la sentencia (1.587,06 €/mes), se obtiene un montante indemnizatorio de 2.152,31 €.
SÉPTIMO.-Dada la injustificada inasistencia de la empresa que ha sido condenada en esta resolución al acto de conciliación extrajudicial -incumpliendo su obligación legal ( artículo 66.1 de la L.R.J.S .)-, pese a estar debidamente citada en forma, procede imponer el pago de las cotas procesales previstas en el artículo 66.3 de la L.R.J.S ., y que se expondrán en la parte dispositiva de esta resolución judicial.
OCTAVO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, en base a lo establecido en el artículo 191.3.a) de la L.R.J.S ..
Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMO las excepciones de falta de legitimación pasiva planteadas por las empresas 'EUROFINS MEGALAB, S.A.U.', 'UNITED LABORATORIES MADRID, S.A.U.' y 'HOSPITAL RECOLETAS, S.L.U.'.
ESTIMO la demanda formulada por D. Íñigo contra las empresas 'EUROFINS MEGALAB, S.A.U.', 'UNITED LABORATORIES MADRID, S.A.U.' y 'HOSPITAL RECOLETAS, S.L.U.', y en su consecuencia condeno en exclusiva a la empresa 'UNITED LABORATORIES MADRID, S.A.U.' a que en plazo de cinco días opte ante este Juzgado o bien a que abone a la demandante la cantidad de 2.152,31 € por indemnización, o bien a su readmisión en las mismas condiciones laborales que tenía con anterioridad al despido, con abono en este último caso de los salarios dejados de percibir a razón de 52,18 € diarios desde la fecha del despido (el 21 de Septiembre de 2.018) a la de notificación de la presente sentencia.
CONDENOa la empresa 'UNITED LABORATORIES MADRID, S.A.U.' al pago de las costas procesales, incluidos los honorarios del letrado de la parte demandante, en cuantía que no podrá superar los 600 €.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander,cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274,concepto 1619-0000-69-1001-18, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.