Sentencia SOCIAL Nº 43/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 43/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4364/2017 de 09 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 43/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019100093

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:568

Núm. Roj: STSJ AND 568/2019


Encabezamiento


TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 4364/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 9 de enero de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta
por los magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 43/19
En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Luis Ocaña Escolar, en nombre y
representación de doña Loreto , contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo
Social número 10 de Sevilla en sus autos n.º 1182/2014, ha sido ponente el magistrado don FRANCISCO
MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente presentó demanda de despido contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE de la Junta de Andalucía, siendo parte el Ministerio Fiscal, se celebró el juicio y el 13 de octubre de 2017 se dictó sentencia por el referido juzgado, que desestimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- Loreto , con NIF núm. NUM000 , ha venido prestando servicios, con la categoría de monitor escolar, grupo III, por cuenta de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, en el CEIP Andrés Martínez León, en Coria del Río (Sevilla) desde el 28 de marzo de 2014.

Actora y demandada suscribieron, el 18 de marzo de 2014, contrato de trabajo por obra o servicio determinados, a tiempo parcial, con jornada de 12 horas semanales, con una duración de siete meses, susceptible de prórroga, de acuerdo con las dotaciones presupuestarias. El contrato indica que tiene carácter de 'Temporal para atender exigencias coyunturales o acumulación de tareas ( Art. 13 de la Ley 7/2013 )' y se formaliza para atender exigencias coyunturales o acumulación de tareas, consistentes en 'las funciones correspondientes a su categoría BOJA 139 (28/11/02) y modificaciones BOJA 110 de 08/06/05 desde el 28/03/2014 hasta el 27/10/2014.'. Dicho contrato obra al folio 21 y se da por reproducido en su integridad.

Las funciones realizadas por la actora son las propias de un monitor escolar, constando las mismas en certificación expedida por la Directora del CEIP Andrés Martínez de León, en fecha 27 de octubre de 2014, que obra al folio 103 al que se hace expresa remisión.

El salario correspondiente a la categoría de monitor escolar, jornada a tiempo completo de 37,5 horas a la semana, asciende a 61,27 euros/día (27,83 euros en concepto de salario base, 15,50 euros de complemento categoría, 7,96 euros de complemento puesto de trabajo y 9,98 euros de complemento convenio).



SEGUNDO.- Por Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de 28 de noviembre de 2013 se autorizó la celebración de diversos contratos temporales por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, a tiempo parcial, con la categoría profesional de Monitor Escolar, bajo la modalidad 'por obra o servicio determinado', con una duración de doce meses, a partir del día 1 de diciembre de 2013; viniendo dicha autorización motivada por la carencia de los centros afectados de Relación de Puestos de Trabajo, o estar pendientes de la aprobación de la modificación de las existentes. -Folios 71 a 76- Por Resolución de 26 de febrero de 2014 se dejó sin efecto la Resolución anterior y se autorizó a la Consejería a la celebración de los contratos laborales temporales a tiempo parcial de la categoría profesional Monitor Escolar que se detallan, siendo el tipo de contrato 'por obra o servicio determinado' con una duración de siete meses, debiéndose hacer efectiva la autorización en el plazo máximo de dos meses. En el Anexo se incluye, entre los autorizados, el puesto de Monitor Escolar en el CEIP Andrés Martínez de León de Coria del Río -Folios 57 a 69- El personal a contratar, conforme a las anteriores autorizaciones, se seleccionó mediante Oferta Genérica al SAE, en la que se indicaba que se trataba de un contrato de duración determinada, conforme al art. 13 de la Ley 7/2013 de Presupuestos para 2014, a tiempo parcial, para la categoría de Monitor Escolar, exigiéndose los requisitos de titulación que para dicha categoría se recogen en el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía y siendo las funciones a realizar las de apoyo administrativo en la gestión académica y económica en los centros públicos educativos de infantil y primaria dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, pudiendo ser requeridos para desempeñar las funciones propias de la categoría laboral de monitor escolar según descripción prevista en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía. -Folios 38 y 39-

TERCERO.- Por Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de 25 de septiembre de 2014 se autorizó la prórroga de los contratos laborales celebrados por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, al amparo de la Resolución de 26 de febrero de 2014. -Folios 46 y 47-

CUARTO.- Presentada a la trabajadora por la demandada prórroga del contrato temporal para su firma, por la misma se rehusó hacerlo habiéndose formulado alegaciones ante la Delegación Territorial de la Consejería de Educación Cultura y Deporte de Sevilla el 27 de octubre de 2014 -Folios 104 y 106-.

Presentándose el 28 de octubre de 2014 escrito solicitando le fueran respetadas las condiciones del contrato, indiferentemente de la firma innecesaria legalmente de la prórroga -Folio 105-

QUINTO.- La actora fue cesada con efectos de 27 de octubre de 2014, por finalización de contrato. - Folio 20-

SEXTO.- El 14 de noviembre de 2014 se publicó en el BOJA el Decreto 152/2014, de 11 de noviembre, por el que se modificaba parcialmente la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía correspondiente a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, disponiéndose en el mismo lo siguiente: 'Propiciado por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, en los Centros Públicos de Educación Infantil y Primaria de la Comunidad Autónoma de Andalucía se ha producido un incremento de la gestión directa de los servicios a prestar derivados de las actividades extralectivas y deportivas, así como de las tareas de apoyo administrativo, por lo que es necesario dotar a los mismos de los recursos humanos suficientes para la realización de las correspondientes tareas, desarrolladas por el personal adscrito a la categoría profesional de monitor/a escolar.

Para mantener el adecuado nivel de servicio público, la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, procedió a la contratación temporal de este personal de apoyo, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2014, en tanto se producía la adaptación de los puestos de trabajo de dicha categoría profesional en la Relación de Puestos de Trabajo de la Junta de Andalucía.

Una vez analizadas las necesidades de los Centros, las cargas de trabajo, la situación derivada de la ejecución de sentencias y la garantía de la prestación de los servicios, en el presente Decreto se aborda la modificación de la relación de puestos de trabajo de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte mediante la creación de 205 puestos de trabajo correspondientes a la categoría profesional de monitor escolar que se adscriben, en unos casos, como monitores escolares, a un único centro educativo y, en otros casos, como monitores escolares de zona, a los distintos centros del profesorado, para atender a más de un centro educativo próximos geográficamente, dentro de la zona de actuación establecida para cada centro del profesorado en el Decreto 93/2013, de 27 de agosto por el que se regula la formación inicial y permanente del profesorado en la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Sistema Andaluz de Formación Permanente de Adultos.

Los puestos de trabajo creados tienen unas características adecuadas a las necesidades de los distintos centros, estimando la carga de trabajo en función de las unidades existentes en cada centro educativo.' SÉPTIMO.- El 26 de noviembre de 2014 la central sindical USTEA, a la cual está afiliada la actora, los miembros del Comité de Empresa de la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte de Sevilla y los delegados sindicales de USTEA interpusieron demanda sobre despido colectivo contra la Junta de Andalucía ante la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, en Sevilla, en consideración a los ceses de monitores escolares -afiliados al referido sindicato- con contrato temporal en la provincia de Sevilla, entre octubre y noviembre de 2014 que entendía superaban los umbrales previstos en el art. 51 del TRLET y exigía acudir a los trámites previstos en ese precepto, por ser fraudulenta la contratación temporal utilizada. La Sala de lo Social del TSJ de Andalucía declaró su incompetencia funcional para conocer de la demanda, habiendo sido dicho pronunciamiento confirmado por Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2016 .

OCTAVO.- El 12 de septiembre de 2014, tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Sevilla demanda presentada por la actora en materia declarativa de derechos frente a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, en reclamación del carácter indefinido de la relación laboral. -Folios 107 a 109- NOVENO.- El 5 de noviembre de 2014, la actora interpuso reclamación previa por despido frente a la Consejería demandada.

DÉCIMO.- La demandante no consta que ostentara la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.'.



TERCERO.- La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por la demandada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a sentencia que desestimó su demanda y declaró que no había existido despido, sino lícita extinción de contrato temporal, no apreciando tampoco discriminación alguna ni necesidad de seguir un procedimiento de despido colectivo, se alza la trabajadora recurrente, con su representación letrada, articulando tres motivos de censura jurídica al amparo del artículo 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) en los que denuncia: en el primero, la infracción por la sentencia del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y el Real Decreto 2720/1998, por considerar que su contrato temporal para obra o servicio determinado fue concertado en fraude de ley y su relación era, por ello, indefinida; en el segundo la infracción del artículo 51 del ET por considerar que existió una extinción colectiva de contratos de trabajo eludiendo el proceso de despido colectivo, de lo que derivaría la nulidad de su despido; y en el tercero, la infracción del artículo 17 ET y de los artículos 24 y 28 de la Constitución de la Nación Española (CE), por ser el despido una represalia y discriminación, pretendiendo la administración empleadora evitar la acción judicial y sindical de determinados trabajadores procediendo a su despido directo, precisamente a los afiliados a determinada central sindical, pues nada similar ha ocurrido -dice- con otros integrantes del mismo colectivo afiliados a otras centrales sindicales, citando a UGT, CC.OO., CSIF y CGT.

Impugna el recurso la demandada, oponiendo los criterios reiteradamente expuestos por esta misma sala respecto de otros monitores escolares en similares circunstancias, plasmados en las sentencias que cita, para negar el carácter fraudulento del contrato, la necesidad de procedimiento de despido colectivo alguno y la represalia y discriminación que se alegan.

Previamente, al amparo del artículo 197 LRJS , la impugnante interesa la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor: 'Consta en la prueba documental de la demandada diversas sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla y Granada que han desestimado demandas de monitores de educación del mismo plan de choque.' Se basa la revisión en las citadas sentencias que constan aportadas en su ramo probatorio, y estima que resulta trascendente para combatir la pretensión de nulidad del despido por no haberse seguido el trámite del procedimiento de despido colectivo, dado que se acredita con ellas que se ha declarado la legalidad del contrato y de su extinción en otros supuestos similares, sin que de contrario se haya aportado prueba de la irregularidad, de la existencia de ceses irregulares dentro de los umbrales del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

Se rechaza la revisión por falta de trascendencia del concreto texto que se propone, que nada indica acerca de las circunstancias contractuales ni de las pretensiones de los allí demandantes, por lo que lo que se quiere introducir no puede tener relevancia para la resolución del presente recurso.



SEGUNDO.- Entrando ya a conocer de los motivos del recurso, debe examinarse en primer lugar -por razones metodológicas- el tercero de ellos, atinente a la discriminación y persecución sindical por la que se solicita la nulidad de lo que califica como despido.

En relación a la garantía de indemnidad declara la sentencia del Tribunal Supremo de 12 abril 2013 , siguiendo reiterada doctrina constitucional, que: 'el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface ...

mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos' ( SSTC nº 14/1993, de 18/Enero , FJ 2125/2008, de 20/Octubre, FJ 3 ; y 92/2009, de 20/Abril , FJ 3. SSTS 17/06/08 -rcud 2862/07 -; y 24/10/08 -rcud 2463/07 -).

De ello 'se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental' [tutela judicial], ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ artículo 4.2 g) Estatuto de los Trabajadores ] (recientes, SSTC 76/2010, de 19/Octubre , FJ 4 ; 6/2011, de 14/Febrero, FJ 2 ; y 10/2011, de 28/Febrero , FJ 4)'.

En el presente caso, desde el inicio de la relación laboral el 18 de marzo de 2014 tenía previsto como fecha del cese el 17 de octubre de 2014, en cuya fecha fue efectivamente extinguida su relación laboral. No consta en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida ni la afiliación ni la actividad sindical ni reivindicativa del ahora recurrente, como tampoco los datos de circunstancias contractuales y de afiliación sindical a partir de los cuales pudiera derivarse quiénes fueron los trabajadores cesados el mismo día, y quiénes no, de entre los contratados temporalmente al amparo del plan de choque que nos ocupa. Como bien aprecia la sentencia de instancia recurrida, no existe el más mínimo indicio de la vulneración constitucional que se denuncia, por lo que debe rechazarse de plano la protesta de nulidad del despido por tal causa.



TERCERO.- En cuanto al segundo motivo de recurso, considera la recurrente que la decisión extintiva de la empleadora afectó a los monitores escolares contratados temporalmente con acogimiento al plan de choque ya referido, superando los umbrales del artículo 51 ET sin haberse seguido el procedimiento de despido colectivo previsto en dicho artículo.

Debe recordarse que para que deba seguirse el procedimiento de despido colectivo regulado en el artículo 51.2 y siguientes del ET , el número 1 del mismo artículo indica que 'se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a: a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores. b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores. c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.' Añadiéndose luego que 'Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c), siempre que su número sea, al menos, de cinco' y que ' Cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en este artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto.' La nulidad de una pluralidad de despidos de monitores escolares contratados temporalmente, invocando la misma causa que ahora se invoca, fue planteada en demanda colectiva que dió lugar al procedimiento de única instancia n.º 41/2014 de esta misma sala a la que se refiere el incombatido hecho probado séptimo de la sentencia ahora recurrida, el cual refiere que 'El 26 de noviembre de 2014 la central sindical USTEA, a la cual está afiliada el actor, los miembros del Comité de Empresa de la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte de Sevilla y los delegados sindicales de USTEA interpusieron demanda sobre despido colectivo contra la Junta de Andalucía ante la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, en Sevilla, en consideración a los ceses de monitores escolares -afiliados al referido sindicato- con contrato temporal en la provincia de Sevilla, entre octubre y noviembre de 2014 que entendía superaban los umbrales previstos en el art. 51 del TRLET y exigía acudir a los trámites previstos en ese precepto, por ser fraudulenta la contratación temporal utilizada. La Sala de lo Social del TSJ de Andalucía declaró su incompetencia funcional para conocer de la demanda, habiendo sido dicho pronunciamiento confirmado por Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2016 .' Pues bien, como se razona en el auto de la sala dictado en dicho procedimiento de despido colectivo (procedimiento de única instancia n.º 41/2014): 'se trata de la extinción de los contratos temporales -para obra o servicio determinado, según señala la demanda- de los monitores escolares que, como tales terminaciones de contrato, estarían fuera del ámbito del art. 51 ET , ya que sólo serían computables para los umbrales del despido colectivo de haberse calificado los ceses como despidos improcedentes.' Lo que, recurrido en casación ordinaria, fue confirmado en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1108/16 de 22 de diciembre de 2016, dictada en el Rco. 10/2016 , razonando que: 'El esquema que sigue la parte actora pasa por considerar que, ante la suma de extinciones de contratos temporales que, a su entender, habían de considerarse celebrados en fraude de ley, la parte empleadora debió de haber acudido al trámite del despido colectivo y, no habiéndolo hecho, debería declararse la nulidad de todas las extinciones.

Sin embargo, tal planteamiento parte de una premisa que no está confirmada con carácter previo, cual es la de que, efectivamente, los contratos temporales de los trabajadores afectados por los ceses habrían de calificarse de fraudulentos y que, al no tener naturaleza de relaciones laborales de duración determinada, las extinciones habrían de considerase despidos improcedentes'; añadiendo luego que 'para poder computar las extinciones de los contratos de trabajo de los afectados, resultaba necesario que aquéllas no solamente obedecieran a una causa no inherente a su persona -cuestión aquí no suscitada- sino que no estuvieran incluidas en el supuesto del art. 49.1 c) ET . Esto es, las extinciones debidas a la expiración del tiempo convenido o a la realización de la obra o servicio objeto del contrato no se computan a efectos de los parámetros de delimitación del despido colectivo.

Nuestra norma legal es así coherente con la armonización legislativa a la que están obligados los Estados Miembros de la Unión Europea por la Directiva 98/59, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, cuyo art. 1.2 a ) excluye del cómputo 'a los despidos colectivos efectuados en el marco de contratos de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinadas, salvo si estos despidos tienen lugar antes de la finalización o del cumplimiento de esos contratos'.' En el caso ahora enjuiciado, el relato de hechos probados de la sentencia no contiene dato alguno relativo ni al número de extinciones acometidas por la consejería demandada, ni a las circunstancias contractuales de las contrataciones que debieran computarse, ni a la fecha, forma y causa de las extinciones correspondientes. Tan solo consta, por lo brevemente relatado en el hecho probado séptimo, que se acometió una pluralidad de ceses de contratos temporales de monitores escolares, escueto dato que no se ha tratado de ampliar por la parte recurrente mediante el oportuno motivo de revisión fáctica y que resulta insuficiente para derivar las circunstancias exigidas por la doctrina jurisprudencial y del tribunal europeo de justicia para considerar que ha existido un despido colectivo que exigiera un proceso de consulta previo. Razones que avalan la desestimación de este motivo.



CUARTO.- Descartada la nulidad del despido, debemos abordar cuál sea la naturaleza jurídica de la relación laboral mantenida por las partes, y si la decisión de ponerle fin constituye un despido improcedente, como mantiene la actora recurrente, o una lícita extinción de la relación laboral por fin de contrato, como sostiene la demandada. Al respecto, la misma cuestión planteada en este recurso ha sido ya resuelta en numerosas sentencias de esta sala a partir de la n.º 1723/2016, de fecha 16 de junio de 2016, dictada en el recurso de suplicación n.º 1683/2015 , con criterio que luego ha sido reiterado en muchas otras, entre las que pueden citarse, como más recientes: la n.º 1343/2018 de 2 de mayo de 2018 (recurso 1294/2017), la n.º 1827/2018 de fecha 13 de junio de 2018 (recurso 2194/2017), la n.º 2114/2018 de 29 de junio de 2018 (recurso 2507/2017), la n.º 2727/2018 de 3 de octubre de 2018 (recurso 3094/2017) y la n.º 3383/2018 de 28 se noviembre de 2018 (recurso 3989/2017).

Dijimos en la primera referenciada y reiteramos ahora, al no existir motivos para cambiar de criterio, que: 'como se desprende del propio relato de probados de la sentencia de instancia y lo razonado al respecto en su fundamentación jurídica, la contratación a que acude la Administración demandada ahora controvertida, viene justificada por la necesidad de hacer frente a la situación creada como consecuencia, de que con anterioridad a tales contrataciones, las funciones que desarrollaban los monitores escolares se realizaban por empleados de empresas externas y al no existir en la RPT de la Junta de Andalucía, el personal monitor- escolar, autorizándose por ello, la contratación de monitores escolares por plazo de un año por parte de la Consejería demandada, por Resolución de 28.11.2013 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, en el marco de un plan de choque de apoyo administrativo en centros de educación infantil y primaria, amparada en lo previsto en el artículo 13 de la Ley 7/2013 de 23 de diciembre del Presupuesto de la Comunidad Autónoma para el año 2014.

Pero ante el retraso en la contratación, por resolución de 26.2.2014 de la propia Dirección General de Recursos Humanos, se dejó sin efecto la resolución de 28 de noviembre anterior y se autorizó a la referida Consejería, a la celebración de diversos contratos laborales temporales a tiempo parcial de la categoría de monitor escolar, siendo el tipo de contrato 'por obra o servicio determinado'.Y es en virtud de dicha nueva resolución, que el 18 de marzo de 2014, se suscribe con el actora ahora recurrente contrato por obra o servicio determinado, para la realización de funciones no incluidas en la RPT con duración hasta el 17 de octubre, en cuya Cláusula Adicional se especifica que '...la temporalidad del servicio viene determinada por la voluntad de crear puestos de RPT durante el plazo que duren estos contratos...'.

Publicada finalmente dicha modificación de la RPT en el BOJA del día 14.11.2014, efectuada por Decreto 152/2014 de 11 de noviembre, se incluyó en la misma a los monitores escolares, habiendo sido cesada la actora, sin embargo, con anterioridad (el 17 de octubre de 2014) al negarse a suscribir prórroga del contrato temporal, que vencía en dicha fecha, a partir de la cual la empleadora no estaba obligada a continuar con una relación temporal que, sin tal aquiescencia a la prórroga, hubiera devenido indefinida de no darse por terminada como se hizo.

Como sigue diciendo la sentencia de la sala a que antes se hizo referencia, reiteramos ahora que: 'De lo expuesto se pone de relieve por tanto, que la contratación del recurrente vino motivada, como vienen estimando esta Sala para supuestos análogos de otros compañeros del hoy recurrente contratados en las mismas condiciones y circunstancias (Recs. 2308-15 y 2309-15 entre otros), por la necesidad concreta y evidentemente urgente, en que se ve la Administración demandada, de continuar prestando las funciones de monitor escolar en los centros de enseñanza de la misma dependientes,..., ante la situación provocada como consecuencia de los ceses del personal que con anterioridad lo venía desempeñando por cuenta de empresas externas y en tanto, se procedía por vía reglamentaria, a incluir tales puestos en la RPT al no estarlo con antelación.

Necesidades por tanto de tales contrataciones, que además de urgentes como se ha dicho, se revelan igualmente ab initio con una evidente vocación temporal, hasta tanto no se publicara en el BOJA la correspondiente modificación de la RPT que incluyera tales puestos, por más que lo fuera efectivamente como denuncia el recurrente, para realizar las tareas habituales que incumben a tal categoría profesional. Con lo que en definitiva, aunque la modalidad de contratación elegida por la demandada para dar cobertura temporal a su relación con la recurrente, cual es la de obra o servicio determinado, pudiera no adecuarse del todo a las exigencias para la misma prevenidas en los preceptos al respecto denunciados como infringidos, no puede olvidarse, que en cualquier caso como se ha dicho, lo fue al amparo de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 7/2013 de 23 de diciembre del Presupuesto de la Comunidad Autónoma para el 2014, para contratación de personal laboral temporal para programas específicos o necesidades estacionales en caso excepcionales así como para cubrir necesidades urgentes que no pueden ser atendidas por el personal fijo, contando con el informe favorable de la Dirección General de Presupuestos de 24 de febrero de 2014.

Razones en consecuencia, que pudieran asemejarse más a la acumulación de tareas o al contrato eventual por circunstancias de la producción ( sentencia del Tribunal Supremo de 13-2- 2006, R. 3503/04 ) que a una obra o servicio determinado. Pero tal defecto en la calificación de la relación, cuando la actividad contratada tiene indudable naturaleza temporal, no presupone fraude alguno y, por tanto estima esta Sala, no debe determinar en consecuencia, que el vínculo sea reconocido como indefinido, atendido lo dispuesto en el art. 9.1 Real Decreto 2720/98 y la consolidada jurisprudencia al respecto que desde antiguo así lo ha declarado en múltiples ocasiones (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 4-7-1994 , 15-6-1995 o 10- 10-1995, R. 2513/93 , 3043/94 y 1015/95 ). E igualmente sentencia del Tribunal Supremo 21.12.2006 declarando, que '... el error iuris sobre la causa justificativa del contrato de duración determinada, que se ajusta a la situación objetiva, no ha lugar, según jurisprudencia reiterada, a la calificación de fraude de ley'.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo 16.5.2005 , haciéndose eco de las también sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1994 , de 16 , 20 y 27 de mayo de 1994 , 4 , 5 y 12 de julio de 1994 , 30 de septiembre de 1994 , 5 , 27 y 31 de octubre de 1994 , 21 de enero de 1995 , 3 y 15 de febrero de 1995 y 17 de noviembre de 1997, considera que en el caso de las Administraciones Públicas, la insuficiencia de plantilla puede actuar como un supuesto de 'acumulación de tareas', pues en un ámbito en el que no puede recurrirse a la interinidad por vacante si el puesto de trabajo no se ha creado como tal y no se ha incluido en la relación de puestos de trabajo, se produce esa 'desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste'.

Doctrina de la que hace invocación expresa en fechas más recientes, la también sentencia del Tribunal Supremo 12.6.201. Y aun cuando es de reconocer, se excedió el plazo máximo de duración de seis meses con carácter general previsto para esta modalidad de contratación temporal, lo fue por el tiempo imprescindible para la aprobación de la correspondiente RPT.

Con lo que en definitiva, tanto puede estimarse que el objeto del contrato, aunque coincida con las funciones de los trabajadores fijos con la misma categoría, tiene sustantividad propia, que se concreta y está suficientemente justificada por las circunstancias excepcionales expuestas. O bien, que el error en la modalidad elegida para dar cobertura formal a tal contratación, atendidas igualmente las circunstancias y jurisprudencia expuesta, no determina tampoco la indefinición de la relación.' Por todo lo expuesto, concluimos que no hubo despido, sino válida extinción del contrato de trabajo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.c) Estatuto de los Trabajadores , por la causa prevista en el mismo de la fecha de su finalización, por lo que procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada, sin que haya lugar a imposición de costas al gozar legalmente a estos efectos el trabajador recurrente del beneficio de justicia gratuita ( arts. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero , y 235.1 LRJS ).

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Luis Ocaña Escolar, en nombre y representación de doña Loreto , contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Social número 10 de Sevilla , recaída en autos n.º 1182/2014 sobre despido promovidos por dicha recurrente contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE de la Junta de Andalucía, siendo parte el Ministerio Fiscal, confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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