Sentencia SOCIAL Nº 43/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 43/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1672/2018 de 15 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 43/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100074

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:189

Núm. Roj: STSJ CLM 189:2020

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00043/2020

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:45168 44 4 2017 0002672

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001672 /2018

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002291 /2017

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ñaCONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Felix

ABOGADO/A:FATIMA GUTIERREZ BALMASEDA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En Albacete, a quince de enero de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 43/20

En el Recurso de Suplicación número 1672/18, interpuesto por la representación legal de CONSEJERÍA DE HACIENCA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha 12 de julio de 2018, en los autos número 2291/17, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido Felix.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Gallo Llanos.

Antecedentes

PRIMERO. - Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Felix, frente a la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA JCCM, sobre RECLAMACIÓN de CANTIDAD, debo condenar y condenando a la demandada a abonar al trabajador por los conceptos de la demanda, la cuantía de 9.236,80 euros'.

SEGUNDO. - Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'Primero. D. Felix ha prestado servicios para la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la JCCM desde el 9 de julio de 2009 en virtud de contrato de interinidad por vacante con la categoría profesional de peón especialista y salario de 1807,25 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.

En la cláusula primera de tal contrato se indica que el mismo se celebra al amparo del RD 2710/98 de 18 de diciembre para la cobertura temporal del puesto de trabajo determinado en el cuerpo 3 del contrato con duración desde el día 9 de julio de 2009 y hasta que sea ocupado por alguno de los procedimientos legalmente establecidos.

SEGUNDO. Con fecha 3 de marzo de 2017 se extinguió el contrato de interinidad del actor por cobertura de vacante por personal titular.

TERCERO. En caso de estimación de la demanda la cuantía 9.236,8 euros correspondiente a 20 días de salario por año de servicio.

TERCERO. - Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO. -1.- Se recurre por la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS de Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, la sentencia que dictó el día 12 de julio de 2018 el Juzgado de lo Social número 1 de los de Toledo en sus autos 2291/2017 en la que se estimó la demanda frente a dicha entidad pública deducida por Felix en reclamación de indemnización por extinción de contrato de interinidad por vacante y se condenó a la recurrente a abonar al actor la cantidad de 9.236,80 euros, calculada en razón de veinte días por año trabajado. El recurso se ha impugnado por el actor.

2.- Encontrándose articulado el recurso en un único motivo formulado con correcto acomodo en el apartado c) del art. 193 de la LRJS que se destina a la censura jurídica, con carácter previo al examen de las infracciones sustantivas denunciadas, hemos de hacer referencia al supuesto objeto de enjuiciamiento, así como a las razones que llevaron a la solución propiciada en la instancia.

3.- El inalterado, por consentido, relato histórico de la sentencia recurrida nos expone que el actor ha prestado servicios para la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la JCCM desde el 9 de julio de 2009 en virtud de contrato de interinidad por vacante con la categoría profesional de peón especialista y salario de 1807,25 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras, indicándose en la cláusula primera de tal contrato que el mismo se celebra al amparo del RD 2710/98 de 18 de diciembre para la cobertura temporal del puesto de trabajo determinado en el cuerpo 3 del contrato con duración desde el día 9 de julio de 2009 y hasta que sea ocupado por alguno de los procedimientos legalmente establecidos y que en fecha 3 de marzo de 2017 se extinguió el contrato de interinidad del actor por cobertura de vacante por personal titular, sin que se le abonase indemnización alguna por extinción.

4.- Reclamándose por el actor la indemnización por cese equivalente a la señalada legalmente en el art. 53.1 E.T para una extinción por causa objetiva, con sustento en la doctrina establecida en la STJUE de 14-9-2.016 ( asunto C-596/14) de 14 de septiembre de 2016- Diego Porras -, en la interpretación de la Directiva CE 99/70 interpretando la Cláusula 4ª del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que dicha norma europea incorpora. La sentencia de instancia, no obstante señalar que dicha Doctrina del TJUE ha sido matizada y superada por otras resoluciones posteriores cuales son las Sentencias dictadas en fecha 5-6- 2018 en los asuntos en los C- 574/16, Grupo Norte Facility, S.A. contra Ángel Manuel Moreira Gómez, y C- 677/16,- Lucía Montero Mateos contra Agencia Madrileña de Atención Social de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad Autónoma de Madrid- y asumiendo el análisis que de dichas resoluciones se efectúo por la STSJ de Castilla León en la Sentencia de 11-6-2.018, se dio lugar a la demanda interpuesta en la consideración de que la duración del contrato celbebrado por el actor debe tildarse de inusualmente larga, pues se ha superado por la Administración demandada con creces el plazo para la cobertura de la vacante que ocupaba el actor con carácter interino, pues el plazo estipulado en el art. 70.1 del EBEP para la cobertura de la plaza es de tres años.

5.- Discrepando de tal solución, en la censura jurídica que efectúa el recurrente considera que se ha infringido la Doctrina que estableció el TJUE infringido la STJUE de 5 de junio de 2018 (Asunto 677/16, Montero Mateos) en la consideración de que no puede concederse al actor cantidad alguna por la extinción de su contrato por no encontrarse la misma previstas en el Derecho interno, sin que pueda apreciarse en dicha circunstancia una diferencia de trato entre los trabajadores fijos y los temporales proscrita por la cláusula 4ª del Acuerdo Marco Europeo sobre contratos de duración determinada pues existe una razón objetiva que justifica el trato diferente en el caso que nos ocupa, consistente en la naturaleza de la relación contractual y estar supeditada la plaza que ocupaba el actor, a que fuese cubierta por el pertinente proceso de selección.

6.- El motivo debe ser estimado pues la doctrina que se contiene en la Sentencia de instancia difiere de la interpretación que por parte de la doctrina unificada de la Sala IV del TS se ha efectuado a la hora de acoger la doctrina de la STJUE de 5-6-2.018 (Montero Mateos) a los supuestos de contratos de interinidad por vacante. En este sentido la STS de 23-10-2.019 - rcud 12/2.018-, resolviendo un supuesto similar al que ahora nos ocupa, si bien en el allí resuelto la duración del contrato que se extinguía fue de más de 14 años- duración bastante superior a la que presenta el contrato objeto de análisis en el presente caso-, consideró que no cabía establecer indemnización alguna en favor del trabajador a consecuencia de la regular extinción de su contrato por las siguientes razones:

'Sobre el mismo problema que aquí hemos de resolver, relativo a la procedencia o no de abonar la indemnización prevista en el artículo 53 ET en el momento de la válida finalización del contrato de interinidad por vacante por cobertura reglamentaria de la misma, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones construyendo un cuerpo de doctrina jurisprudencial a cuyos resultados se atiene la sentencia recurrida, que aplicó en consecuencia la buena doctrina al no otorgar indemnización alguna a la terminación del contrato de interinidad por vacante debidamente cubierta, en los términos ya vistos.

Así lo ha resuelto ya esta Sala en las SSTS de 13/03/2019 (rcud. 3970/2016 ), 8/05/2019 (rcud. 3921/2017 ), 3/07/2019 (rcud. 4194/2017 ) y 18/07/2019 (rcud. 1533/2018 ), entre otras.

2. En ellas se parte del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto en el art. 49.1 c) ET ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, a lo que debe añadirse que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, (asunto C-596/14 , de Diego Porras) en la que se basa la sentencia de contraste, fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017 .

Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos:

'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Montero Mateos, debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

En el caso de autos, la Sra. Montero Mateos no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.

Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.

3. En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.

4. De todo lo anteriormente expuesto debe concluirse, como hemos anticipado, que el planteamiento de la sentencia recurrida es el que se ajusta a derecho, y por ello el recurso de la trabajadora recurrente debe ser desestimado para confirmar íntegramente el pronunciamiento recurrido, porque en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET . En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad ahora nadie discute, como tampoco se hace en relación con la duración del referido contrato, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización acogida en los argumentos de la sentencia recurrida de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET . '.

SEGUNDO. -1- Corolario de lo anterior será la estimación del recurso, con la consiguiente revocación de la sentencia recurrida.

2.- Procede, en consecuencia, la devolución al recurrente de las cantidades consignadas para recurrir ( art. 203.1 de la LRJS).

3.- Estimándose el recurso, no procede efectuar imposición de costas.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA Junta de Comunidades de Castilla La Mancha CONTRA la sentencia que dictó el día 12 de julio de 2018 el Juzgado de lo Social número 1 de los de Toledo en sus autos 2291/2017 REVOCAMOSen sus propios términos la sentencia recurrida y DESESTIMAMOS la demanda deducida por Felix contra la recurrente a la que absolvemos de los pedimentos contenidos en la misma.

Se decreta la devolución al recurrente de cantidades consignadas para recurrir. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1672 18,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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