Sentencia SOCIAL Nº 43/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 43/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5079/2019 de 09 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA

Nº de sentencia: 43/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020100252

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:266

Núm. Roj: STSJ CAT 266/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8020845
BGC
Recurso de Suplicación: 5079/2019
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 9 de enero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 43/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por EGARSAT, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL
Nº 276, CASTELLAR VIDRIO S.A. y Romeo frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 8 de
mayo de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 454/2016 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL
DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ha actuado como
Ponente la Ilma. Sra. Juana Vera Martinez.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 3 de junio de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2018 que contenía el siguiente Fallo: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por Mutua Egarsart Matteps número 276 contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Castellar Vidrio S.A y d. Romeo y en consecuencia con revocación de las resoluciones administrativas impugnadas en méritos del presente procedimiento debo DECLARAR Y DECLARO a D. Romeo en situación de incapacidad de INCAPACIDAD PERMANENTE EN GRADO DE TOTAL para el ejercicio de SU profesión habitual de Electromecánico derivada de accidente de trabajo con el derecho a percibir la correspondientes prestación sobre la base reguladora de 41.843,64 euros anuales y fecha de efectos de 7 de septiembre de 2015 en porcentaje del 55% con más las revaloraciones y mejoras legales, condenando a la entidad demandante Mutua Egarsat a estar y pasar por la presente declaración como responsable del pago, absolviendo al resto de demandadas de las pretensiones deducidas contra las mismas sin perjuicio de las responsabilidades legales INSS y TGSS.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El codemandado D. Romeo mediante resolución del INSS de fecha 24 de febrero de 2016 fue declarado en situación de Incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de accidente de trabajo siendo valorado por el ICAM en fecha 23 de octubre de 2015 como afecto de PERFORACION OCULAR OJO IZQUIERDO Y SALIDA DE HUMOR VITREO. ESTABILIZADA CON AGUDEZA VISUAL OD CC: 0,3; OI: PERCIBE SOMBRAS, LIMITACION FUNCIONAL. (folio 113 de las actuaciones).



SEGUNDO.- La precitada resolución determina que la base reguladora anual de la prestación es de 41.843,64 euros. Que la entidad Castellar Vidrio S.a. se encuentra al corriente de sus obligaciones en materia de Seguridad Social y que no existe informe de descubierto en el pago de cuotas. Y determina que la responsable del pago de la prestación es la mutua demandante Egarsat y la fecha de efectos de 7 de septiembre de 2015. (folio 114 de las actuaciones).



TERCERO.- La parte demandante Mutua Egarsat disconforme con la precitada resolución interpuso la reclamación previa en vía administrativa correspondiente desestimada en los términos que constan en las actuaciones.



CUARTO.- Las lesiones que acredita el demandante se concretan en PERFORACION OCULAR OJO IZQUIERDO Y SALIDA DE HUMOR VITREO: ESTABILIZADA CON AGUDEZA VISUAL. OD CC 0,3// OI PERCIBE SOMBRAS.

VISION MONOCULAR. (Pericial del codemandado D. Romeo , documento número 1 de su ramo de prueba ratificado en el acto de la vista; Documentos números 8 y 9 ramo de prueba de la parte actora y documento número 6 (página 13) de la entidad Castellar Vidrio).



QUINTO.- Las partes en el acto de la vista muestran su conformidad en relación a la base reguladora de mensual en relación a la incapacidad permanente parcial solicitada de 3.459,67 euros mensuales. En relación a la incapacidad permanente total base reguladora y fecha de efectos de conformidad con las resoluciones administrativas. (no controvertido).



SEXTO.- El demandante puede caminar si ayuda de muletas, bastones o cualquier elemento de apoyo por terrenos irregulares. Deambula sin ningún tipo de problema por la vía pública y además se desenvuelve de forma normal en locales cerrados. (documentos números 10 y 11 del ramo de prueba de la parte demandante consistentes en grabaciones realizadas en la vía pública y en un camino rural al demandante en los años 2017 y 2018 y explicación de las mismas).

SEPTIMO.- El Sr. Romeo con anterioridad al accidente de trabajo sucedido el 12 de noviembre de 2014 y que le provoco la perforación ocular en el ojo izquierdo mantenía un diagnostico de queratocono en ambos ojos realizándose una queratoplatia penetrante en 1994 en el ojo derecho y en 1997 en el ojo izquierdo. (documento número 6 del ramo de prueba de la entidad Castellar Vidrio S.A. extremos no controvertidos entre las partes).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la representación de D. Romeo , la representación de EGARSAT y la representación de CASTELLAR VIDRIO S.A. que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, impugnaron los recursos, en concreto la representación de CASTELLAR VIDRIO S.A. , la representación de EGARSAT y la representación de D. Romeo , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso tiene su causa en la demanda formulada por la mutua EGARSAT frente a la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) por la que se declaraba al trabajador D Romeo en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente del trabajo.

La sentencia dictada por el Juzgado Social núm. 13 de Barcelona estimó en parte la pretensión actora, declarando al trabajador D. Romeo en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de electromecánico derivada de accidente de trabajo con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento.

Frente a dicho pronunciamiento fórmula recurso de suplicación el trabajador, la mutua EGARSAT y la empresa CASTELLAR VIDRIO SA., solicitando el primero la revisión jurídica de la sentencia Y los otros recurrentes la revisión fáctica y jurídica de la misma.

De todos los recursos se dio traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones.



SEGUNDO.- Cuestión previa. Acumulación de procesos Con carácter previo, la empresa recurrente CASTELLAR VIDRIO S.A. alega que existe otro procedimiento ante el Juzgado Social número 1 de Sabadell, seguido con el número 317/2016, en la dicha parte impugnaba la misma resolución administrativa que aquí es objeto de impugnación, cuestionando no sólo el grado de incapacidad permanente sino también la contingencia, encontrándose el procedimiento pendiente de la celebración del juicio.

La cuestión relativa a la acumulación de acciones como de procesos es una cuestión de orden público procesal examinable, por tanto, incluso de oficio en tanto afecta a la adecuada configuración del proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva.

Debe partirse de que la finalidad última de la acumulación de procesos es evitar resoluciones contradictorias, es decir, que se sigan de forma independiente procesos en los que se diluciden pretensiones que, por su conexión, sería conveniente conocer conjuntamente a fin de evitar pronunciamientos contradictorios o incompatibles, atentando con ello al derecho a la tutela judicial efectiva y al de seguridad jurídica. En dicho sentido, tiene declarado el TC con relación al riesgo de que se dicten pronunciamientos contradictorios por distintas jurisdicciones que 'unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para órganos del Estado' ( STC 30/96), lo que sería trasladable a este ámbito.

La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge una pormenorizada regulación sobre la acumulación de procesos. En el Art. 28 se refiere a la acumulación de procesos seguidos ante el mismo juzgado o tribunal, en el Art. 29 a la acumulación de procesos seguidos ante distintos juzgados de la misma circunscripción y en el Art 30 a procesos acumulables que se encuentren pendientes 'en el mismo o distinto juzgado o tribunal' sin limitarlo a la misma circunscripción. Pues bien, dicho precepto establece lo siguiente: '1. Se acordará también, de oficio o a instancia de parte, la acumulación de procesos que estuvieren pendientes en el mismo o distinto juzgado o tribunal cuando entre los objetos de los procesos cuya acumulación se pretende exista tal conexión que, de seguirse por separado, pudieran dictarse sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes.

2. Asimismo, se acumularán los procesos que tengan su origen en un mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional, aunque no coincidan todas las partes o su posición procesal, salvo que hayan debido tramitarse mediante procedimientos administrativos separados, en cuyo caso solamente podrán acumularse las impugnaciones referidas a un mismo procedimiento.

3. El juez o tribunal resolverá decidiendo la acumulación, de cumplirse los requisitos legales. Contra este auto no cabrá otro recurso que el de reposición.'.

De la lectura del referido precepto se evidencia que la voluntad del legislador es evitar pronunciamientos contradictorios que puedan recaer como consecuencia de dilucidar las mismas pretensiones o aquellas que estén íntimamente conectadas, en procesos distintos. Y, en todo caso, cuando tengan su origen en el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional salvo que hayan debido tramitarse mediante procedimientos administrativos separados, en cuyo caso solamente podrán acumularse las impugnaciones referidas a un mismo procedimiento.

Descendiendo al supuesto de autos, conforme consta en la sentencia recurrida y así se evidencia de la demanda, la mutua recurrente EGARSAT impugnó la resolución administrativa del INSS de fecha 24-2-2016 por la que se declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo en lo relativo al grado atribuido, resolviéndose en la sentencia recurrida que el actor le correspondía el reconocimiento de una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.

Asimismo, consta que la mercantil empleadora del trabajador, CASTELLAR VIDRIO S.A. impugnó la misma resolución administrativa del INSS de fecha 24-2-2016 por estar disconforme no ya sólo con el grado, sino con la contingencia y responsabilidad, por lo que suplicaba que 'determinándose la inexistencia de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo del Sr. Romeo ', siguiéndose la impugnación ante el Juzgado Social núm. 1 de Sabadell, proceso núm. 317/2016.

De los referidos antecedentes procesales se evidencia la conexión entre ambos procesos que debieron seguirse conjuntamente a fin de evitar pronunciamientos contradictorios pues podría suceder que el Juzgado Social núm. 1 de Sabadell declarara al actor en situación de incapacidad permanente parcial o, incluso, sin grado mientras que el Juzgado Social núm. 13 de Barcelona lo ha declarado en situación de incapacidad permanente total.

Y es que derivándose ambos procesos del mismo accidente de trabajo e impugnándose la misma resolución administrativa (del INSS de fecha 24-2-2016) recaída en el mismo procedimiento administrativo, aunque la impugnación efectuada ante el JS de Sabadell sea más amplia (por referirse no sólo al grado, sino también a la contingencia), difícilmente puede sostenerse que las resoluciones recaídas en uno y otro procedimiento son independientes y no pueden incurrir en contradicción. De hecho la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social prevé, expresamente, la acumulación de procesos cuando 'en materia de prestaciones de Seguridad Social' cuando 'se impugnare un mismo acto administrativo' si se siguiera ante el mismo Juzgado ( Art. 28.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) o ante distintos juzgados de la misma circunscripción ( Art. 29 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

Por todo lo expuesto se acuerda la nulidad de la sentencia recurrida y del juicio, para que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior y se acuerde la acumulación a éste del proceso seguido ante el Juzgado social núm. 1 de Sabadell con el núm. 317/2016 que se encuentra pendiente de celebración de juicio, concretamente, se encuentra señalado para el día 24-4-2020.

Atendido lo aquí resuelto huelga entrar a conocer sobre los motivos de recurso formulados por las partes.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos apreciar de oficio un defecto por falta de acumulación de procesos, por lo que procedemos a declarar la nulidad de la sentencia recurrida y del juicio, para que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior y se acuerde la acumulación a éste del proceso del seguido ante el Juzgado social núm. 1 de Sabadell con el núm. 317/2016 que se encuentra pendiente de celebración de juicio, concretamente, se encuentra señalado para el día 24-4-2020. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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