Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 43/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 63/2021 de 07 de Noviembre de 2022
Relacionados:
Tiempo de lectura: 63 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 43/2022
Núm. Cendoj: 08019340012022105524
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:9260
Núm. Roj: STSJ CAT 9260:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
PROCEDIMIENTO IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO Nº : 63/2021 (y 4/2022, Acumulados)
ILMO. SR. AMADOR GARCÍA ROS
ILMO. SR. FÉLIX VICENTE AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a siete de noviembre de 2022
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 43/2022
En los autos nº 63/2021, iniciados en virtud de demanda impugnación convenio colectivo, ha actuado como Ponente el/la Ilmo/a Ilmo. Sr. Amador Garcia Ros.
Antecedentes
Primero.- Con fecha 28 de diciembre de 2021 tuvo entrada en esta Sala demanda de conflicto colectivo presentada por la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SERVICIOS PARA LA DEPENDENCIA (AESTE), sobre IMPUGNACIÓN DEL I CONVENIO COLECTIVO AUTONÓMICO DE CATALUÑA DEL SECTOR DE LA ATENCIÓN A LAS PERSONAS MAYORES (GerCat) frente a los que formaron parte de la comisión negociadora: la Associació Catalana de Recursos Asistenciales (ACRA); La Unió-Unió Catalana d'Hospitales (UCH); Consorci, Associació Patronal Sanitaria i Social (CAPSS); Unió de Petites i Mitjanes Residències (UPIMIR); Associació Empresarial CESOCAT; Unión General de Trabajadores Cataluña (UGT); Confederació Sindical de la Comissió Nacional de Catalunya de CCOO y La Confederació, Patronal del Tercer Sector Social de Catalunya (LA CONFEDERACIÓ), e igualmente, comopartes interesadasa las siguientes asociaciones: ASADE, Círculo Empresarial de Atención a la Dependencia (CEAPS); Federación Empresarial de la Dependencia (FED), Federación de Residencia y Servicios del Sector Solidario (LARES), Associació de Centres D'atencíó a la Dependencia de Catalunya, en anagrama ACAD, así como al Ministerio Público, suplicando que se dictara una sentencia en la:
' 1.- Que tenga por presentado este escrito junto con su copias y documentos adjuntos procediendo a su admisión.
2.- Que, tenga por admitida la demanda de impugnación del Primer Conveni Col-lectiu Autonómic de Catalunya del Sector de l'atencló a la Gent Gran (GERCAT) (Primer Convenio Colectivo Catalán para la Dependencia) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 y siguientes de la LRJS por ilegalidad y vulneración de la legislación vigente en materia de articulación de la negociación colectiva y concurrencia de convenios, señalando día y hora para la celebración de la preceptiva vista oral, a la que serán llamadas las partes demandadas y las partes interesadas, así como el Ministerio Fiscal.
3.- Que, tras los trámites oportunos dicte sentencia por la que se declare nulo el Primer Conveni Col-lectiu Autonómic de Catalunya del Sector de I'atenció a la Gent Gran (GERCAT). (Primer Convenio Colectivo Catalán para la Dependencia) por haberse negociado en contra de las normas establecidas en el sector para la articulación de la negociación colectiva y concurrencia de convenios y por ser el mismo lesivo para el sector y empresas que pueden entrar en su ámbito de aplicación al contener un ámbito funcional artificioso, arbitrario, indeterminado y que adolece de la necesaria estabilidad exigida por la CE, el ET y la jurisprudencia que lo desarrolla.
4.- Subsidiariamente, se considere el Convenio Colectivo que se impugna de eficacia limitada de aplicación únicamente a las partes firmantes del mismo.'
A la que se añadía a través del primer OTROSÍ DIGO, la petición de una medida cautelar, por la cual se solicitaba en tanto que en esos momentos no se había publicado el Convenio Colectivo. que se requiera por parte de la Sala a la Direcció General de Relacions Laborals del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies para que retrotrajera y anulase cautelarmente la publicación del Convenio Colectivo que se impugnaba o se suspendiera de forma temporal y cautelarmente su aplicación, hasta que no existiera una sentencia firme en el presente procedimiento.
El 18 de enero de 2022, la actora presentó escrito en este Tribunal por el que se solicitaba que se ampliase la demanda frente a La Confederació, Patronal del Tercer Sector Social de Catalunya (Confederació) y frente a la Associació de Centres d'Atenció a la Dependència de Catalunya (ACAD)
Por Decreto de 19 de enero de 2022, se tuvo por admitida a trámite la demanda y citándose a las partes a los actos de conciliación y en su caso posterior juicio, para el 17 de febrero de 2022 a las 9:30 horas de la mañana.
Segundo.- Por providencia de 19 de enero de 2022, la Sala acordó no haber lugar a resolver sobre la medida cautelar dada la inmediatez de la fecha del juicio y el carácter ejecutivo de la sentencia sin perjuicio de que pudiere ser acordada en el acto del juicio oídas a las partes.
Tercero.- Por Decreto de 9-02-2022 se convalidó el escrito de la parte actora por la que se procedía a desistir del Círculo Empresarial de Atención a la Dependencia (CEAPS).
Cuarto.- Con fecha 9 de febrero de 2022 tuvo entrada en este Tribunal escrito de las demandadas ACRA, UNIÓ, CCOO y UGT, en virtud del cual solicitaban la suspensión del juicio por estar pendiente de resolución otra demanda de conflicto colectivo la nº 31/2021 presentada el día 18.05.2021 por ACAD frente a ACRA, UCH, CAPSS, UPIMIR, LA CONFEDERACIÓ, CESOCAT, UGT, y CCOO, y por la que se impugnaba el GerCat -en ese momento no registrado ni publicado- . Demanda que obtuvo el 23.09.2021 sentencia en la que se estimó la falta de legitimación activa de ACAD. ACAD frente a dicha sentencia interpuso recurso de casación ordinaria.
La Sala aceptó suspender el procedimiento hasta que la Sala IV del Tribunal Supremo resolviera lo procedente. Acordada la suspensión mediante escrito de 15.02.2022 ,AESTE se opuso a la misma, no así el resto de las partes, solicitando que si se acordaba la suspensión se resolviera sobre la petición de las medidas cautelares solicitadas en el escrito de demanda. Por auto de 16.02.2022 se acordó mantener la suspensión.
Quinto.- A la vista de que se había procedido a la suspensión temporal, AESTE por escrito de 18.02.2022 de nuevo solicitó que se adoptase la medida cautelar que ya había solicitado en su escrito de demanda y en el escrito de oposición a la suspensión. La Sala dio cuenta del escrito a todas las partes del proceso para que manifestaran lo que a su derecho convinieses, y tras oírlas, mediante auto de 31 de marzo de 2022, rechazó adoptar las medidas solicitadas.
Sexto.- El 8 de junio de 2022 una vez que ACAD desistió del recurso de casación interpuesto contra la sentencia 26.9.2021, autos 31/2021, la demandante AESTE solicitó que se levantará la suspensión.
Séptimo.- Por auto de 1.09.2022 se acordó la acumulación de estos autos a la demanda presentada por FED, FEDERACIÓN EMPESARIAL DE LA DEPENDENCIA (FED), demanda 4/2022, en la que se demandada a las organizaciones ACRA, UCH, CAPSS, UPIMIR, CESOCAT, LA CONFEDERACIÓ, UGT y CCOO Cataluña, como miembros de la Comisión Negociadora del Convenio GerCat, así como partes interesadas y más representativas a nivel nacional del sector, a AESTE, LARES Y ACAD y se reclamaba al igual que AESTE:
'1 .- Que tenga por presentado este escrito junto con su copias y documentos adjuntos procediendo a su admisión.
2.- Que, tenga por admitida la demanda de impugnación del I Convenio Colectivo Autonómico de Cataluña para la Dependencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 y siguientes de la LRJS por ilegalidad y vulneración de la legislación vigente en materia de articulación de la negociación colectiva y concurrencia de convenios, señalando día y hora para la celebración de la preceptiva vista oral, a la que serán llamadas las partes demandadas y las partes interesadas, así como el Ministerio Fiscal.
3.- Que, tras los trámites oportunos dicte sentencia por la que se declare nulo el Primer Conveni Col-lectiu Autonómic de Catalunya del Sector de I'atenció a la Gent Gran (GERCAT). (Primer Convenio Colectivo Catalán para la Dependencia) por haberse negociado en contra de las normas establecidas en el sector para la articulación de la negociación colectiva y concurrencia de convenios y por ser el mismo lesivo para el sector y empresas que pueden entrar en su ámbito de aplicación al contener un ámbito funcional artificioso, arbitrario, indeterminado y que adolece de la necesaria estabilidad exigida por la CE, el ET y la jurisprudencia que lo desarrolla.
4.- Subsidiariamente, se considere el Convenio Colectivo que se impugna de eficacia limitada de aplicación únicamente a las partes firmantes del mismo.'
Octavo.- Se levantó la suspensión y se procedió a citar a todas las partes para celebrar los actos de conciliación y juicio el día 18 de octubre de 2022, a los que no acudió LARES a pesar de que había sido legalmente citada. No habiéndose podido alcanzar un acuerdo, se procedió a celebrarse el juicio donde cada una de las partes, incluido el Ministerio Público, alegaron lo que a su derecho interesó y, tras practicarse las pruebas previamente admitidas, todos, a pesar de la corta interrupción que se produjo por un fallo de la cámara que grababa la vista, pudieron realizar con plenas garantías procesales las conclusiones que consideraron oportunas, quedando ese mismo día el juicio visto para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- AESTE es una Asociación Patronal de ámbito nacional, que forma parte de la Comisión Negociadora del VIl Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal (Convenio Marco) publicado en el Boletín Oficial del Estado número 229, el día 21 de septiembre de 2018 y, una de las firmantes de este. También forma parte de la Comisión Paritaria del Convenio Marco Estatal como lo refleja el art. 12 del citado convenio.
De conformidad con el Acta de constitución de la Comisión Negociadora del VIII Convenio Marco Estatal, esta Asociación tiene reconocida su representatividad en el sector de las residencias de ancianos y atención a la dependencia en todo el territorio Nacional (folios 729-732).
La Junta Directiva de AESTE acordó el 21-10-2021 proceder a impugnar el convenio GerCAT en el momento en el que se considerase oportuno (folios 734-737). Con fecha 22.10.2022 acuerda iniciar los trámites de solicitud a la Dirección de Trabajo del inicio de la impugnación de oficio del GERCAT, por ilegalidad y vulneración de la legislación vigente (folio 738).
Forman parte de AESTE, asociaciones y empresas que tienen interés en el ámbito territorial de Cataluña por contar con residencias propias en dicho territorio tanto de carácter privado como mixtas, y reciben parte de su facturación proveniente de las diferentes Administraciones Públicas, la cual puede superar el 60% de su facturación (folios 778 y 808).
Concretamente, las empresas asociadas a AESTE, son: Amavir, Ballesol, Domus Vi, Emera, Eulen servicios Sociosanitarios, Orpea y Sanitas Mayores, entre otras, tienen localización en Cataluña y también reciben parte de su facturación de las diferentes Administraciones Públicas correspondientes a las diferentes Comunidad Autónomas del territorio Nacional, incluida Cataluña (folios 739, 824-997).
Consta a los folios 740-754 que sus asociados están al corriente del pago de sus cuotas.
SEGUNDO.- FED, es una Federación Patronal de ámbito nacional, que forma parte de la Comisión Negociadora y de la firma del VII Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal.
FED, también forma parte de la Comisión Paritaria del VII Convenio Marco Estatal. como lo refleja el art. 12 del citado convenio colectivo.
De conformidad con el Acta de constitución de la Comisión Negociadora del VIII Convenio Marco Estatal, esta Asociación también tiene reconocida su representatividad en el sector de las residencias de ancianos y atención a la dependencia en todo el territorio Nacional (folios 729-732).
Forman parte de FED, las empresas asociadas a ACAD que tienen localización en Cataluña y reciben parte de su facturación de las diferentes Administraciones Públicas en Cataluña y también están al corriente en el pago de sus cuotas su asociado (folios 1149 a 1153).
TERCERO.- El día 5-02-2021 las entidades ACRA, UCH, CAPSS, COO y UGT Cataluña, sin la comparecencia de UPIMIR y LA CONFEDERACIÓ, a pesar de haber sido convocadas firmaron un acuerdo, en los que se comprometían a iniciar la negociación de un Convenio de ámbito autonómico de Catalunya que englobase la atención a la 'Gent Gran' y aceptaron, en base al ámbito funcional del Convenio, que la representatividad sería la que en dicho acuerdo se indicaba (ACRA 11 miembros, UCH 1 miembro, CAPSS 1 miembro, CCOO 6 miembros, UGT 9 miembros, dejando sin asignar 2 miembros para otras patronales). (folios 1256 a 1259).
El 8 de febrero de 2021 ACRA, UCH, CAPSS, CCOO y UGT Cataluña, sin que tampoco asistieran UPIMIR y LA CONFEDERACIÓ, en el Tribunal Laboral de Cataluña alcanzan un acuerdo por el que las organizaciones firmantes se comprometen a iniciar la negociación de un convenio colectivo en el supuesto de que se produjera un incremento de tarifes (folios 1253-1261).
El 17 de febrero de 2021 se publicó en el DOGC nº 8343 y el 19 de marzo de 2021 en el BOE nº 67, el Decreto-Ley 9/2021, de 16 de febrero, de medidas extraordinarias de carácter social y en el ámbito de la cultura con motivo de la pandemia de la COVID-19 y de modificación del Decreto-Ley 25/2020, de 16 de junio, de medidas extraordinarias en materia social y de carácter fiscal y administrativo, en cuyo artículo 1 se indica: ' La finalidad del incremento de precios establecido en este capítulo es propiciar, necesariamente, la mejora de las condiciones laborales y retributivas de las personas trabajadoras profesionales de las residencias de personas mayores y centros de día de personas mayores de la Red de Servicios Sociales de Atención Pública, con el objetivo de mejorar la calidad del servicio público prestado a la ciudadanía.' Se actualizan precios (artículo 2) y se crea un complemento a la prestación económica vinculada a los Servicios de residencia asistida y centro de día para persones mayores con grado II (artículo 3) (folios 1262 a 1265).
En fecha 23-02-2021 tuvo lugar la constitución de la Mesa Negociadora del I Conveni Col.lectiu Autonòmic de Catalunya del sector de l'atenció a la Gent Gran (GerCat) y según consta en el acta de constitución, a dicha reunión asistieron, por la representación social, los sindicatos CCOO y UGT, y por la empresarial ACRA, UCH, ACAD, CAPSS, UPIMIR, CESOCAT y LA CONFEDERACIÓ. Hay que señalar que en el punto segundo del acta de constitución los asistentes no reconocieron la representación para formar parte de la Mesa Negociadora a ACAD alegando que no había aportado ningún documento que la acreditase. Por parte de la CONFEDERACIÓ y CESOCAT, manifestaron su deseo de reformular el ámbito funcional. En el punto tercero todos los asistentes se reconocieron mutuamente su representatividad y legitimidad para iniciar las negociaciones, excepto a ACAD (folios 1623 a 1624). En el punto primero los asistentes definieron el siguiente ámbito funcional: (se traduce)'El ámbito funcional de aplicación del presente Convenio Colectivo está constituido por las empresas y/o establecimientos que ejercen su actividad principal en los siguientes ámbitos del sector de la atención a las personas dependientes y/o desarrollo de la promoción de la autonomía personal: residencias para personas mayores, centros de día, centros de noche, casas tuteladas, siempre que no tengan convenio colectivo propio y que acrediten unos ingresos habituales y continuados superiores al 60% de su facturación para esta actividad provenientes de la Administración Pública. Aun así, cualquiera que sea su denominación, y con la única excepción de aquellas empresas cuya gestión y titularidad corresponda a la Administración Pública.
A estos efectos, se tendrá en cuenta la facturación ordinaria (sin computar facturación extraordinaria como por ejemplo derivada del Covid-19) por esta actividad, proveniente del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies (o Departament que asumiese en el futuro estas competencias), cerrada a 31 de diciembre del año natural anterior para cada año de vigencia del Convenio.
Permanecerán expresamente excluidas del ámbito de aplicación de este Convenio las empresas que realicen específica asistencia sanitaria como actividad fundamental, entendiendo esta exclusión sin perjuicio de la asistencia sanitaria a las personas residentes y usuarias como consecuencia de los problemas propios de su edad i/o dependencia.'(folio 1623 vuelto).
El 24 de febrero de 2021 ACRA, UCH, CAPSS, COO-Catalunya y UGT-Catalunya comunicaron a la Comisión Paritaria el inicio de la negociación del Convenio sectorial y la Comisión Paritaria de interpretación del VII Convenio Marco Estatal (folios 1267 y 1271).
El 3 de marzo de 2021 se reunieron ACRA, CAPSS, LA CONFEDERACIÓ-CESOCAT, UCH, y UPIMIR, así como CCOO y UGT con el objetivo de proceder a negociar el primer convenio colectivo donde se aceptaron la representación conjunta de La Confederació-Cesocat, sin la necesidad de que documentalmente acreditase su representatividad. A dicha acta (folio 1628) se unió un documento de 26 de febrero de 2021 donde se hacen constar ciertas objeciones, entre otras, sobre la representatividad y la legitimización de la parte negociadora empresarial, la eficacia de convenio, su ámbito funcional, así como su interés de que se cumplieran los requisitos formales contemplados en el art. 7 del VII Convenio Marco Estatal (folio 1623 vuelto, y 1628).
La Comisión Paritaria del Convenio Marco en el Acta 28ª de 11 de marzo de 2021 deja constancia con relación a la Mesa de Negociación constituida el 23 de febrero 2021 para la negociación del GerCat, lo siguiente: 'Toda vez que la mesa de negociación quedó constituida el 23 de febrero a las 16:00 horas, está incumple lo preceptuado en los arts. 7. Y que señala '... En consecuencia la apertura de nuevos ámbitos negociales necesitará de la comunicación a la comisión paritaria y el informe favorable por parte de ésta, a excepción de los convenios de empresa' y 13 B) del convenio señala 'Conocimiento previo y autorización de la apertura de nuevos ámbitos negociales conforme a lo establecido en el art. 7.'
Independientemente de ello esta comisión paritaria le comunica que no cuentan con el informe favorable para abrir un nuevo ámbito negocial en Cataluña' (folio 1269).
En fechas 16 y 17 de marzo de 2021, los sindicatos CCOO y UGT emitieron consultas a la Comisión Paritaria sobre la necesidad de autorizar la negociación sectorial. Estas solicitudes fueron contestadas en el Acta 29ª de fecha 12 de abril de 2021 por la Comisión Paritaria: 'Sin acuerdo'. (folio 1304 - Sentencia firme de la Sala Social del TSJ Cat de 23-09-2021, demanda 31/2021-).
CUARTO.- ACAD envió escrito de 2 de marzo de 2021 al Departament de Treball, Afers Socials i Famílies de la Direcció General de Relacions Laborals exponiendo tres infracciones en que incurría la constitución de la Mesa negociadora: 1.- La composición de la Mesa, según el ámbito funcional, incumplía lo preceptuado en los artículos 87 y 88 del ET . 2.- La Mesa no se constituyó en el plazo de 1 mes a partir de la comunicación como previene el artículo 89.2 del ET, y a ellos sólo se les avisó con dos horas de antelación, pidiéndoles una cuantiosa documentación. 3.- La apertura de nuevos ámbitos de negociación necesitaba de comunicación a la Comisión Paritaria, y también de su informe favorable según el artículo 7 del Convenio Colectivo marco estatal, a los efectos del artículo 163.2 de la LRJS.
El Departament de Treball, Afers Socials i Famílies de la Direcció General de Relacions Laborals contestó a ACAD por escrito de 5 de mayo de 2021: '... Aquesta unitat directiva considera que el pressupòsit que habilita la possible interposició de la demanda d'ofici de l' article 163 de la LRJS (RCL 2011, 1845) és que existeixi el text acordat del conveni col.lectiu i, a la data de presentació del vostre escrit, tot just s'havia constituït la comissió negociadora' (folios 1304 Sentencia firme de la Sala Social del TSJ Cat de 23-09-2021, demanda 31/2021).
En los Estatutos de ACAD, en su artículo 2, párrafo segundo, se declara su ámbito personal: ' L'associació integra tots els empresaris i empresàries, ja siguin persones físiques o jurídiques, de caire mercantil, que prestin serveis de tipus assistencial en qualsevol de les tipologies de serveis existents, sempre que aquests estinguin adreçats a persones grans o en situació de dependència, tant si es presten en Llars Residèncials, Ressidències Assistides, Centres de Dia, Serveis d'ajut a domicili, Centres socio-sanitaris o en qualsevol altre tipus de servei sempre que estigui adreçat als serveis socials tal i com queda definit en el present punt'. (folio 1305 Sentencia firme de la Sala Social del TSJ Cat de 23-09-2021, demanda 31/2021).
QUINTO.- UPIMIR el 29-04-2021 envió a todas las patronales y sindicatos miembros de la Mesa Negociadora escrito donde indicaba que la representatividad que le había sido otorgada era inferior a la que legalmente le correspondería en la Mesa Negociadora, que se había constituido la Mesa Negociadora sin que se hubiese cursado la oportuna comunicación a la Comisión Paritaria del Convenio marco estatal y que tampoco se había obtenido la autorización para abrir un nuevo ámbito negocial en Catalunya, requisitos del artículo 7 del Convenio Colectivo marco estatal necesarios para que el Convenio tuviera efectos 'erga omnes (folios 1979-2014, así como la Sentencia firme de la Sala Social del TSJ Cat de 23-09-2021, demanda 31/2021 -folio 1305-).
SEXTO.- ASADE. Según el certificado que consta al folio 2030 tiene como ámbito de actuación todas las actividades empresariales en el sector de atención a las personas dependientes y desarrollo de la autonomía de la promoción personal, y como asociación de ámbito estatal tiene como finalidad la defensa de los legítimos intereses de sus miembros.
SÉPTIMO.- Concluidas las negociaciones el Convenio GerCat fue firmado por ACRA, UCH, CAPSS, CCOO y UGT de Cataluña, presentado el 10 de mayo de 2021 para su registro, depósito y publicación. Sin embargo, quedó suspendido a petición de la parte actora ACAD en virtud de la decisión de este Tribunal de 1 de junio de 2021 por la que acordaba como medida cautelar en la demanda 31/2021 hasta que se resolviera el mismo (folio 1301). Levantada la suspensión, por resolución EMT/3758/2021, de 20 de diciembre, se dispuso su inscripción y publicación del Convenio GerCat en el DOGC 8572, de 28.12.2021.
El ámbito funcional del I Convenio Colectivo GerCat está constituido, según el Capítulo I, artículo 1 de la forma siguiente: ' El ámbito funcional de aplicación del presente Convenio Colectivo está constituido por las empresas y/o establecimientos que ejercen su actividad principal en los siguientes ámbitos del sector de la atención a las personas dependientes y/o desarrollo de la promoción de la autonomía personal: residencias para personas mayores, centros de día, centros de noche, casas tuteladas, siempre que no tengan convenio colectivo propio y que acrediten unos ingresos habituales y continuados superiores al 60% de su facturación para esta actividad provenientes de la Administración Pública. Aun así, cualquiera que sea su denominación, y con la única excepción de aquellas empresas cuya gestión y titularidad corresponda a la Administración Pública.
A estos efectos, se tendrá en cuenta la facturación ordinaria (sin computar facturación extraordinaria como por ejemplo derivada del Covid-19) por esta actividad, proveniente del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies (o Departament que asumiese en el futuro estas competencias), cerrada a 31 de diciembre del año natural anterior para cada año de vigencia del Convenio.
Permanecerán expresamente excluidas del ámbito de aplicación de este Convenio las empresas que realicen específica asistencia sanitaria como actividad fundamental, entendiendo esta exclusión sin perjuicio de la asistencia sanitaria a las personas residentes y usuarias como consecuencia de los problemas propios de su edad i/o dependencia.' (folio 1273).
OCTAVO.-El VII CC Marco Estatal (folios 1342 y ss) publicado en el BOE 21 de septiembre de 2018 y por lo que para este proceso resulta relevante, fue firmado por las organizaciones empresariales FED, LARES y AESTE y por la representación social firmaron CCOO y UGT.
Su artículo 4 bajo la rúbrica 'Vigencia y duración', señala: ' El presente convenio colectivo entrará en vigor el 1 de enero de 2015 y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2018, salvo en aquellas materias donde se establezca algo diferente.'
En el art. 7 del citado convenio establece bajo la rúbrica ' Estructura de la negociación colectiva.' lo siguiente: 'Se establece como unidad preferente de negociación la de ámbito estatal. Es intención de ambas partes negociadoras reducir el número de convenios colectivos, de forma que se tienda a una mejor ordenación del sector. En consecuencia, la apertura de nuevos ámbitos negociales necesitará de la comunicación a la comisión paritaria y el informe favorable por parte de ésta, a excepción de los convenios de empresa.
La estructura de negociación colectiva del sector y subsectores de la atención a las personas dependientes y/o desarrollo de la promoción de la autonomía personal queda establecida en los siguientes ámbitos:
Convenio Estatal.
Convenio Autonómico.
Convenio Provincial.
Convenio de empresa o grupo de empresas.'
El art. 13 referido a las competencias que se le atribuyen a la Comisión Paritaria, y en concreto en las específicas que recoge en su apartado B), que corresponde a esta Comisión el ' Conocimiento previo y autorización de la apertura de nuevos ámbitos negociales conforme a lo establecido en el artículo 7.'
El artículo 8, establece: 'Denuncia y prórroga'.
' El presente convenio queda automáticamente denunciado el día de su firma, constituyéndose la Mesa Negociadora el mismo día. Dicha constitución se registrará ante la autoridad laboral tras haber convocado previamente a las partes legitimadas para formar parte de esta.
Denunciado el convenio, en tanto no se llega a un acuerdo sobre el nuevo, se entenderá que el contenido íntegro del convenio se prorroga provisionalmente hasta tanto no se llegue a acuerdo expreso. Hasta que se llegue a ese acuerdo expreso se incrementarán anualmente, en el mes de enero, los conceptos retributivos en la misma cuantía que el índice de precios al consumo (IPC) real del año anterior, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final del presente convenio.'
El VII Convenio fue firmado y denunciado el mismo día 18 de julio de 2018 (folio 1339), y ese mismo día se constituyó la Mesa Negociadora del VIII Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Individual, formando parte de esta por el banco empresarial LARES, CEAPS, FED, AESTE y ASADE, y por la parte social, CCOO, UGT e Intersindical Galega (CIG).
Hasta la fecha de la celebración del juicio no se ha alcanzado un acuerdo por lo que es de aplicación el VII Convenio Colectivo marco estatal de Servicios de atención a las persones dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (residencias privadas de persones mayores y del Servicio de ayuda a domicilio) encontrándose, por tanto, desde entonces en ultraactividad por prorroga expresa (folio 1339).
NOVENO.- Los siguientes convenios, entre otros, fijaron o han fijado a efectos de determinar su ámbito funcional un porcentaje de ingresos:
-RESOLUCIÓ EMT/1623/2022, de 12 de maig, per la qual es disposa la inscripció i la publicació de l'XI Conveni col·lectiu de treball d'establiments sanitaris d'hospitalització, assistència, consulta i laboratoris d'anàlisis clíniques de Catalunya (codi de conveni núm. 79000815011994).
'Àmbit funcional. Art. 1 Centres sociosanitaris i centres de salut mental que no acreditin uns ingressos habituals i continuats superiors al 50% de la seva facturació provinents de l'activitat concertada i/o contractada amb el CatSalut.'
-RESOLUCIÓTRE/1892/2008, de 22 d'abril, per la qual es disposa la inscripció i la publicació del Conveni col·lectiu de treball per als centres sociosanitaris i/o de salut mental de Catalunya amb activitat concertada amb el Servei Català de la Salut per als anys 2007 2008 (codi de conveni núm. 7902625).
'Àmbit funcional. Art. 1 Acreditar uns ingressos habituals i continuats superiors al 50% de la seva facturació provinents de l'activitat concertada i/o contractada amb el Servei Català de la Salut.'
-RESOLUCIO EMO/538/2014, de 14 de febrer, per la qual es disposa la inscripció i la publicació del Conveni col·lectiu de treball per als centres sociosanitaris de Catalunya amb activitat concertada amb el Servei Català de la Salut per als anys 2013-2014 (codi de conveni núm. 79100095012014).
'Article 1
Parts que el concerten i àmbit funcional
1.1 El present conveni ha estat concertat per les organitzacions empresarials i sindicals que a continuació es relacionen, que ostenten la legitimació necessària establerta a l'article 87 de l'Estatut dels treballadors.
Per part de les representacions sindicals: Comissions Obreres (CCOO) i Unió General de Treballadors (UGT).
Per part de les representacions patronals: Unió catalana d'hospitals (UCH), Consorci Associació patronalsanitària i social (CAPSS) i Associació catalana d'Entitats de la Salut (ACES).
1.2 El present conveni serà d'aplicació als centres sociosanitaris que no tinguin Conveni col·lectiu propi i que acreditin uns ingressos habituals i continuats superiors al 50% de la seva facturació provinents de l'activitat concertada i/o contractada amb el Servei Català de la Salut.'
-RESOLUCIÓ TSF/446/2019, de 30 de gener, per la qual es disposa la inscripció i la publicació del segon Conveni col·lectiu de treball dels hospitals d'aguts, centres d'atenció primària, centres sociosanitaris i centres de salut mental, concertats amb el Servei Català de la Salut (codi de conveni núm. 79100135012015).
'Àmbits
Article 1
Parts que el concerten i àmbit funcional
1.1 El present conveni ha estat concertat per les organitzacions empresarials i sindicals que a continuació es relacionen, que ostenten la legitimació necessària establerta a l'article 87 del Reial decret legislatiu 2/2015, de 23 d'octubre, pel qual s'aprova el text refós de la Llei de l'Estatut dels treballadors.
Per part de les representacions sindicals: CCOO, UGT i SATSE.
Per part de les representacions patronals: UCH, CAPSS i ACES.
1.2 El present conveni serà d'aplicació:
a. Als centres sociosanitaris i als centres de salut mental, concertats amb el Servei Català de la Salut, sempre que no tinguin conveni col·lectiu propi i que acreditin uns ingressos habituals i continuats superiors al 50% de la seva facturació provinents de l'activitat concertada i/o contractada amb el Servei Català de la Salut.
b. Als hospitals d'aguts que formen part de la xarxa d'internament del SISCAT, i als centres d'atenció primària, concertats amb el Servei Català de la Salut, i que no tinguin Conveni col·lectiu propi.'
DÉCIMO. No hay exigencia de agotar el trámite previo de intento de conciliación o mediación en este procedimiento de impugnación de convenio colectivo ( art 64 LRJS).
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración de la prueba.
Cumpliendo con la exigencia establecida en el artículo 97.2 de la LRJS, esta Sala hace constar que los hechos declarados probados, se deducen directamente del contenido de la demanda, de las contestaciones efectuadas por la parte demandada en el acto del juicio oral, siendo en esencia pacíficos todos los elementos fácticos que hemos elevado a rango de hechos probados, y, en concreto de los documentos que se citan y refieren.
SEGUNDO. - Cuestión previa procesal. Excepciones.
ACRA y UCH, a la que se adhirieron CAPSS, UGT y CCO plantearon frente a AESTE y FED la excepción de falta de legitimación activa y frente ACAD, ESADE, LA CONFEDERACIÓ-CESOCAT y UPIMIR falta de legitimación pasiva, aunque en concreto con relación a estas dos últimas, ACRA-UCH en fase de conclusiones retiró la excepción por considerar que el hecho de haber participado en la negociación del Convenio GerCat sin haberlo firmado le otorgaba legitimación necesaria para ser parte en el proceso como asociaciones interesadas.
i) Falta de legitimación activa.
Los argumentos que sustentan en esencia esa excepción son: con respecto a la ilegalidad, que no están afectadas las asociaciones demandantes por el ámbito funcional del Convenio GerCat, y en cuanto a la lesividad, se indica que podrían ser terceros en tanto que tienen un evidente interés en el pleito, pero, no es suficiente en cuanto no han resultado gravemente lesionados sus derechos por el convenio impugnado.
A esta cuestión se opusieron todos los demandantes considerando que acreditan afectación suficiente dentro de ámbito funcional por temer empresas asociadas que pagan religiosamente sus cuotas y tienen ingresos de la Administración superiores a lo regulado en el Convenio GerCat.
Como se puso de manifiesto en el juicio y se deduce de los motivos en los que sustentan las dos demandas, no queda claro si las actoras reclaman la nulidad del Convenio GerCAT por ilegalidad o lesividad, aunque se puede decir, por la exposición que realizó la letrada del AESTE y a la que se adhirió la de FED, y por los razonamientos jurídicos sobre los que se construyeron las demandas, que la impugnación lo es por ilegalidad no por lesividad.
Denuncian en sus demandas el incumplimiento de las obligaciones que impone el CC Marco a la partes de solicitar la debida autorización para la apertura de nuevos ámbitos de negociación, y consideran que el ámbito funcional no aporta, entre otras cosas, a las empresas la necesaria seguridad jurídica al fijar un determinado porcentaje para la aplicación del Convenio GerCat que supondría de aplicarse que una empresa en función de los ingresos públicos su personal pudiere estar vinculado un año a un convenio y el siguiente a otro bien diferente, con los perjuicios que ello podría suponer para la empresa y para los derechos de propios trabajadores.
A partir de ese presupuesto la solución requiere el examen de los preceptos reguladores de la modalidad procesal seguida para impugnar el Convenio GerCat, en este sentido, cabe recordar que el art. 163.3 LRJS prescribe que, si el convenio colectivo ya hubiere sido registrado, su impugnación ' podrá instarse directamente por los legitimados para ello por los trámites del proceso de conflicto colectivo, mientras subsista la vigencia de la correspondiente norma convencional'.
El art. 165.1.a) LRJS, añade que estarán legitimados activamente los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas, si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad, si por el contrario se fundamenta en la lesividad, los terceros cuyo interés resulte gravemente lesionado( art. 165.1.b) LRJS.
El art. 83 del TRLET señala por lo que aquí interesa, que para la negociación de convenios marco están legitimadas las asociaciones empresariales más representativas a nivel estatal.
El artículo 87.3.c) del TRLET establece que en representación de los empresarios estarán legitimadas para negociar los convenios sectoriales en los que no existan asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad: '...las asociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y funcional del convenio que cuenten con el diez por ciento de los empresarios, siempre que estas den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados, así como aquellas asociaciones empresariales de ámbito estatal que en dicho ámbito den ocupación al quince por ciento de los trabajadores afectados.'
Por otra parte, no podemos pasar por alto que la doctrina jurisprudencial ha estudiado reiteradamente que requisitos debe exigirse para impugnar por ilegalidad un convenio colectivo estatutario, requisitos que vienen resumidos en ( SSTS 6 de abril de 2022, rec. 119/2020, y 17 de julio 2022, Rec. 161/2020, donde en esta última con cita de la anterior refiere:
' El artículo 165.1 a) LRJS confiere legitimación para impugnar un convenio por ilegalidad, entre otros sujetos, a las asociaciones empresariales interesadas. Tal expresión alude a que 'tengan una relación directa con el objeto del conflicto' ( STC 70/1982 ). Nuestra jurisprudencia ha reiterado (Por todas: STS de 27 de septiembre de 2016, Rec. 203/2015 ) que para constatar la existencia de dicha relación directa, esto es, para obtener la condición de interesado resulta necesario que la demandante ostente un interés legítimo en el pleito o, lo que es lo mismo, que el órgano de representación colectivo se vea afectado por el convenio que se trata de impugnar, al existir representados que se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación del convenio cuestionado ( SSTS de 14 de abril de 2000 , Rec. 982/1999, de 20 de marzo de 2007 , Rec. 30/2006 y de 11 de noviembre de 2009 , Rec. 38/2008 ).'
En esa misma sentencia también se precisan cuál deben ser los requisitos, para impugnar por lesividadun convenio colectivo estatutario y se señala: ' A tal efecto, conviene recordar que el apartado b) del artículo 165.1 LRJS dispone que 'Si el motivo de la impugnación fuera la lesividad, a los terceros cuyo interés haya resultado gravemente lesionado. No se tendrá por terceros a los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de aplicación del convenio'.Partiendo del dato ya establecido de que la asociación demandante no está incluida en el ámbito de aplicación del convenio, la clave para aceptar o no su legitimación para impugnar el convenio por lesividad consiste en determinar si el interés de la demandante y, en particular, de sus empresas asociadas puede haber resultado gravemente lesionado por el convenio impugnado. Ahora bien, resulta evidente que para determinar la existencia de legitimación no resulta necesaria la plena acreditación de la existencia de un daño, no potencial o hipotético, sino verdadero y real, de entidad grave; pues si tal requisito se erigiera en condicionante de la legitimación, resultaría necesario entrar en el fondo del asunto, para lo que habría que partir de la legitimación de las partes en todo caso. Es por ello por lo que lo que configuración de la legitimación no puede ser la constatación plena de un daño real y directo derivado del convenio; al contrario, basta con que el sujeto colectivo que tenga la consideración de tercero alegue una lesión grave de sus intereses que puede derivar de una disposición convencional presuntamente contraria al ordenamiento jurídico vigente, alegación que prima facie aparezca como real y probable. Resulta suficiente, por tanto, a efectos de reconocer la legitimación del tercero que la demanda por lesividad esté fundada fáctica y jurídicamente, sin que sea precisa, en ese momento procesal, la acreditación de que el convenio en cuestión lesiona gravemente el interés de terceros, dado que ese es, precisamente, el objeto del pleito.'
En ese sentido se añade ' En efecto, como ha recordado la STS de 23 de enero de 2020, Rec. 157/2018 , la jurisprudencia de esta Sala ( STS de 15 de marzo de 1993, R. 1730/1991 ), ha precisado que la impugnación del convenio por lesividad requiere, para su viabilidad, la existencia de un daño con tal origen, no potencial o hipotético, sino verdadero y real, de entidad grave, no necesariamente causado con 'animus nocendi', que afectare a un interés de aquel, jurídicamente protegido, o que se le hubiera producido por quienes negociaron el convenio, usando abusivamente de sus derechos o contraviniendo de otro modo el ordenamiento jurídico, para lo cual procederá determinar si el interés así lesionado se halla o no jurídicamente protegido o si la lesión causada deriva de un acuerdo que excede de lo permitido por el ordenamiento jurídico. - En la misma dirección, la STS de 6 de junio de 2001, Rcud. 4769/2000 , ha identificado como requisito constitutivo para la nulidad del convenio por lesividad que el tercero acredite la concurrencia de lesión grave e ilegítima en el contenido del convenio impugnado. Y, más recientemente, la STS de 31 de marzo de 2022, Rec. 59/2020 , confirmó la legitimación por lesividad ya admitida en la instancia. De ello se deduce que resulta necesario que, para poder acreditar la concurrencia de la lesión, a la asociación en cuestión debe reconocérsele la condición de parte legitimada, siempre que acredite ser tercero y que las circunstancias que alegue ofrezcan un prudente grado de verosimilitud y su eventual derecho aparezca mínimamente fundado.'
La aplicación de la anterior doctrina al supuesto enjuiciado, tanto por ilegalidad como por lesividad, aunque la impugnación por esta vía sea dudosa, impide que podamos negar a las dos asociaciones demandantes su condición de partes activas legitimadas por cuanto acreditan que ambas tienen la consideración de asociaciones más representativas en el sector a nivel estatal, no en vano, esa condición les otorga la suficiente legitimación para iniciar la negociación de un nuevo convenio marco estatal y para denunciarlo, lo que significa que como organizaciones más representativas de ámbito estatal también tienen el necesario interés cuando denuncian que el Conveni GerCat afecta a la estructura de la negociación colectiva regulada en el Convenio Marco por haber incumplido los agentes negociadores el requisito de autorización de la Comisión Paritaria del VII CC Marco Estatal, como también la tiene para entablar un proceso por los trámites del art. 153 y ss de la LRJS en tanto que han acreditado, que tienen asociados que se ven o pueden verse afectados por el ámbito del Convenio GerCat. Sin embargo, aunque la acreditación de la legitimación por lesividad es más débil, también la tendrían por acreditar un interés legítimo que puede verse afectado gravemente como consecuencia de la falta de concreción del ámbito funcional del convenio impugnado.
ii) Falta de legitimación pasiva.
Por lo que respecta a la legitimación pasiva, no puede haber duda alguna que la tienen todos los que participaron en la negociación del convenio colectivo haciéndonos eco de la doctrina contenida en la STS 16/5/2017, rec. 129/2016, y 19/07/2018, rec.156/2017 que establece que 'existe una presunción iuris tantum de representatividad suficiente de quienes han participado en la negociación y conclusión de un convenio colectivo, frente a quienes impugnan la legalidad de los actos de negociación, en las SSTS 17/06/1994 (rec. 2366/1993), 5/10/1995 (rec. 1528/1992), 14/02/1996 (rec. 3173/1994), 25/01/2001 (rec. 1432/2000 ), 21/03/2002 (rec. 516/2001), 14/02/2005 (rec. 55/2004) y 29/11/2010 (rec. 244/2009 )'.
A partir de la anterior premisa, y de acuerdo con lo que dispone el art. 165.2 de la LRJS tienen legitimación pasiva: ACRA, UCH, CAPSS, UGT y CCOO que son las firmantes del Convenio GerCat, pero también UPIMIR, LA CONFEDERACIÓ-CESOCAT, que formaron parte de la Mesa Negociadora del conflicto, y ello a pesar de que no firmaron el Convenio GerCat. En cambio, no la tiene, ACAD, que no participó en la negociación y le fue negada su participación en la mesa negociadora y negada por esta Sala en la sentencia firme de 23-09-2021, y por otra parte tampoco AESADE, por no haber participado en la negociación.
TERCERO.- Fondo del asunto.
i) Parte actora.
Dos son las cuestiones que se plantean en la demanda, la infracción del artículo 7 y 13.B) del VII Convenio Colectivo Marco Estatal de servicios de atención a la personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía persona, en este caso se alega: a) vulneración de la estructura organizativa de los Convenios Colectivos del sector de la dependencia por no contar para la apertura de un nuevo ámbito negociador con la autorización expresa de la Comisión Paritaria del mismo lo que produce una concurrencia prohibida de Convenios que va en contra del espíritu de no atomización existente en el sector, y b) por ilegalidad, por esta vía se denuncia que el ámbito funcional del Convenio GerCat es artificioso, volátil y arbitrario.
ii) Parte demanda.
Principalmente ACRA-UCH y por adhesión CAPSS, así como los sindicatos UGT y CCOO demandados, en su defensa alegaron, que el art. 7 y 13.B) del Convenio Marco no puede impedir que se negocie un nuevo convenio colectivo de ámbito inferior cuando las competencias de estas solo están destinadas al control de la estructura de la negociación colectiva en los términos pactados, y en concreto a resolver los conflictos de competencia o de concurrencia entre convenios que se puedan producir. En cambio, no está facultada para impedir el derecho de las asociaciones empresariales legitimadas a ejercer su derecho constitucional a la negociación colectiva, ni a los legitimados para ello a negociar con los representantes de los trabajadores en dicho ámbito un nuevo convenio, y menos aún, cuando como aquí ha ocurrido, la comisión paritaria les ha negado sin la más mínima justificación su derecho a negociar un nuevo convenio de ámbito autonómico.
A este principal argumento le suman otro en el sentido de señalar que la exigencia que recoge el art. 7 del Convenio Marco desde el cambio doctrinal que introdujo la STS de 5 de octubre de 2021, rec. 4815/2018, ya no les es de aplicación, porque la concurrencia entre los dos convenios solo se aplica en el supuesto de que el convenio marco esté en situación de vigencia inicial, es decir la prevista en el propio convenio, pero no por vigencia ultraactiva.
Por lo que respecta a la segunda cuestión ilegalidad del ámbito funcional, se niega que dicho ámbito sea artificioso, volátil o arbitrario, y, sobre todo, que lo sea la forma elegida para determinar que empresas se ven afectadas por el mismo. Acudir a la naturaleza de los ingresos diferenciando los que provienen de la Administración pública del de otras fuentes, y fijando para un 60% de ingresos públicos como criterio para poder aplicar el GerCat, es un instrumento tan valido como cualquier otro, y además es el que se utiliza en otros convenios colectivos de ámbito autonómico desde hace muchos años y, concreto en el sector de los centros sanitarios y de salud mental, Y sanidad privada, cláusulas, que según afirman, nunca han generado ninguno de los problemas que las demandadas indican en sus respectivas demandas.
También hay que señalar que la tanto la UGT como CCOO, señalaron que si bien las asociaciones empresariales ACRA, UCH, y CAPSS se limitaron a comunicar a la comisión paritaria del Convenio Marco su intención de iniciar la negociación de un nuevo convenio colectivo autonómico, las únicas que solicitaron la autorización fueron, ellas, y la respuesta, fue negativa sin fundamentar ni motivar.
LA CONFEDERACIÓ y CESOCAT, que participaron en la negociación solicitaron que no se oponían a la demanda, aunque señalaron que la razón de su oposición no fue otra que las dudas sobre la legalidad del ámbito funcional del Convenio GerCat y la falta de cumplimiento de los requisitos de comunicación y autorización que exige el art. 7 del Convenio Marco.
ACAD, estimada la falta de legitimación pasiva, no es necesario reproducir en esta parte de esta resolución los motivos que esgrimió en el juicio en favor de la estimación de las dos demandas.
UPIMIR, que participó en la negociación del Convenio GerCat, solicitó una sentencia ajustada a derecho desestimatoria de las demandas, en el juicio expuso las razones por las que no lo firmó, señalando a modo de resumen las siguientes: a) tenía dudas sobre la aplicación de los artículos 7 y 13 del Convenio Marco en cuanto el Convenio estaba en ultraactividad y la mesa negociadora había incumplido las obligaciones que dichos preceptos le imponían; b) dudas que se extendía también a su ámbito funcional en cuanto a la forma de determinar el cumplimiento del requisito del 60% de ingresos de la Administración pública que consideraba no ajustada a derecho al no fijar criterios claros que permitan resolver la concurrencia de convenios con otros sectores como el sanitario.
ASADE, también solicitó que se estimase las demandas insistiendo principalmente en que fijar el ámbito funcional en función de unos determinados ingresos medidos porcentualmente en función de si provenían o no de la Administración pública, era artificioso y su determinación muy complicada dado que desdibujaba los límites con otras actividades refiriéndose a la atención domiciliaria a tenor de los dispuesto en el vigente art. 42 del TRLET.
Ministerio Público solicitó que se estimase las demandas por ilegalidad del Convenio GerCat.
iii) Decisión sobre las dos cuestiones planteadas.
a) Sobre la aplicación del art. 7 y 13 del Convenio Marco.
Alegado por los demandados ACRA, UCH, CAPSS, UGT y CCOO que las cláusulas sobre resolución de conflictos de concurrencia en un convenio colectivo en ultraactividad solo se aplican mientras que el convenio esté en situación de vigencia inicial prevista en el propio convenio, pero, no en el caso que esté en vigencia por ultraactividad, nos obliga a traer a este punto del razonamiento, antes de resolver esta cuestión, dos circunstancias, que nos ayudarán a situar en el tiempo la cuestión que se ha sometido a decisión de este Tribunal:
1. Consta acreditado en estos autos que AESTE, presentó la demanda el 28 de junio de 2021 y la FED el día 15 de febrero de 2022. Igualmente, según consta acreditado en el relato fáctico (hecho tercero) la mesa negociadora del futuro GerCat se constituyó el 23/02/2021; se comunicó a la comisión paritaria del Convenio Marco el inicio de las negociaciones el 24/02/2021, y una vez que estas concluyeron se presentó el nuevo convenio para su registro, depósito y publicación el 10/5/2021, aunque no fue registrado por decisión judicial hasta el 28/12/2021.
2. El Convenio Marco, por su parte, fue suscrito y denunciado en el mismo día, es decir, el 18 de julio de 2018, y publicado en el BOE el 21/09/2018, cabe señalar, que este al determinar su ámbito temporal señala que su vigencia temporal quedaría comprendida entre el 1/1/2015 y el 31/12/2018. En este sentido, también es necesario traer a este punto que del Acuerdo de suscripción y denuncia del convenio marco (folio 1339 y 1440) y atendiendo a las circunstancias en que se produce, como al contenido de su art. 8, las partes que lo negociaron dejaron claro que su voluntad era la de prorrogarlo expresamente, se dice de forma provisional, hasta que se suscribiera el nuevo convenio.
A partir de estos presupuestos fácticos si acudimos a la doctrina contenida en la sentencia de 5/10/2021, rec. 4815/2018, que cita otras como la SSTS de 21 de diciembre de 2005, rec. 45/2005, si el criterio que esa fija es que: '... el período de vigencia a que el precepto se refiere no puede incluir el posible período de ultraactividad del art. 86.3 ET , pues se trata de dos conceptos diferentes como esta Sala también ha dicho, entre otras, en las SSTS de 23 de octubre de 1995 (Rcud. 2054/94 ) y de 2 de febrero de 2004, (Rec. 101/03 ). Y en ese mismo sentido nos pronunciamos en la STS de 20 de junio de 2012, rec. 31/2011 , en donde matizamos que 'inexistente un nuevo acuerdo entre los interlocutores sociales con legitimación para ello, pierde toda virtualidad la regulación excepcional que permite la ultra actividad del Convenio cuya vigencia ordinaria ha terminado, y que ha servido de parapeto contra la inmersión dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de ámbito superior, y en su consecuencia, esa nueva situación hace desaparecer la misma justificación de la excepción, que desde esa perspectiva, debe de tenerse como no aplicable, una vez constatada la falta de acuerdo o la negociación en términos puramente formales, que incumplen el sentido y la finalidad perseguida por la cláusula de excepción'.Y concluye estableciendo: ' la prohibición de concurrencia entre convenios colectivos que proclama como regla general el artículo 84.1 ET se extiende durante la vigencia del convenio preexistente. Expresión legal que hay que entender como la referida a la vigencia inicial prevista en el convenio o prorrogada expresamente por las partes, pero no al período posterior a tal vigencia, una vez el convenio ha sido denunciado, conocido como de vigencia ultra activa, ya sea prevista en el propio convenio o, en su defecto, la establecida en el artículo 86.3 ET .' Y el supuesto que sustenta la anterior decisión surge por la existencia de un conflicto de concurrencia entre un convenio colectivo sectorial que se encuentra en régimen de ultraactividad y convenio de empresa que fija una jornada superior a la prevista en dicho convenio, es lógico concluir, que nada tiene que ver con el supuesto que soporta esta demanda.
En nuestro caso, la petición de nulidad no se fundamenta en la concurrencia entre el Convenio Marco y el Convenio GerCat, a pesar de que muy tangencialmente se hable de concurrencia, sino en si los agentes negociadores del Convenio GerCat estaban obligados a comunicar a la comisión paritaria su intención de iniciar la negociación de un nuevo convenio de ámbito autonómico y además también solicitar la autorización que el art. 13 del Convenio Marco regula para poder negociarlo. Por tanto, como en realidad en estos autos la parte actora no solicita la nulidad del Convenio GerCat por concurrencia prohibida, entre otras cosas porque no se produce, y por otra parte, como también se da la circunstancia que la voluntad de las partes que firmaron el Convenio Marco cuando decidieron denunciarlo en el mismo momento de su firma no fue otra que el convenio, ante las dificultades que había tenido para concluirlo, continuase vigente hasta que lo sustituyera el nuevo convenio, a la única conclusión a la que podemos llegar es que el art. 7 es de aplicación por no ser de aplicación la doctrina citada.
La facultad ordenadora de la estructura de la negociación colectiva no es una potestad absoluta para el legislador de manera que si, la regulación legal, que desarrolla los art. 84.3 y 4 y 85.3 del TRLET, vaciara de contenido este derecho se vulneraria lo dispuesto en los arts. 7, 28, 37 y 137 CE, en relación con los artículos 2.2.d), 6, y 7 LOLS, arts. 3.1 y 2 del Convenio OIT nº 87, arts. 1.1 y 1.2 del Convenio OIT N.º 98, el art. 22 y 8.1del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, el art. 11.1 y 2 párrafo primero del Convenio Europeo de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales; y los arts. 5 y 6 parte segunda de la Carta Social Europea, y si bien es cierto, que entre estos preceptos no se contempla de forma expresa la regulación de la ordenación de la estructura colectiva, ninguna duda puede haber que dentro de la negociación colectiva se encuentra la negociación de su estructura. Pero tampoco lo es que se atribuya la determinación de la estructura de la negociación colectiva a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas de carácter estatal o autonómico, a través de acuerdos interprofesionales o, en su caso convenios o acuerdos colectivos sectoriales de ámbito estatal o autonómico, en los términos que regula el art. 83.2 del TRLET, cuando esta es tan rígida que cercena cualquier posibilidad de negociación de nuevos convenios en ámbitos diferente al estatal.
El art. 7 del Convenio Marco, en su redacción actual, lo único que hace es aplicar las nuevas limitaciones que se introdujeron en el 2012 (Ley 3/2012) destinada a restringir el margen de la autonomía colectiva para establecer la estructura de la negociación colectiva, imponiendo la prioridad aplicativa de los convenios de empresa sobre los convenios sectoriales en relación a determinadas materias, por lo tanto, que el art. 7 del Convenio Marco, a través de la comisión paritaria impusiera a los agentes en aras a salvaguardar la estructura de la negociación colectiva, la obligación legal, en tanto que el convenio marco tiene la eficacia de una ley para el resto de los convenios de ámbitos inferiores, de comunicar previamente a la apertura de la negociación de un nuevo convenio en uno de sus ámbitos pactados, en este caso el autonómico, o que precise de una autorización previa de la comisión paritaria como garante del cumplimiento de los pactado en el mismo, no son requisitos, como denuncia ACRA, UCH, CAPSS, UGT y CCOO que puedan limitar el ejercicio de su derecho a la negociación colectiva autonómica.
Establecido que es aplicación el Convenio Marco, y por tanto su art. 7, así como la obligación que este impone, el paso siguiente nos debe llevar a resolver si el incumplimiento de esta obligación tiene como consecuencia la nulidad del Convenio GerCat.
No podemos pasar por alto que el Convenio Marco no prevé cuáles son las consecuencias del incumplimiento de esas obligaciones, pero esa falta de regulación no puede llevarnos al absurdo de entender que conllevan a la nulidad del convenio. No se puede discutir que estamos ante obligación legal, pero tampoco que es eminentemente formal y, las consecuencias de su incumplimiento deben ser determinadas por los cauces que el propio Convenio Marco haya establecido ( art. 13 Convenio Marco), es decir, por la comisión paritaria, y antes, de instar cualquier procedimiento judicial. Pero si se da la paradoja que no solo la incumplieron los demandantes, sino también la propia comisión paritaria al no ofrecer la respuesta ajustada a derecho sobre las razones por las que negaban la apertura de las negociaciones a pesar de que se la reclamaron en varias ocasiones, la única solución es que la falta de autorización para la apertura de la negociación, no puede ser la causa que sustenta la nulidad del Convenio GerCat.
En definitiva, resulta en principio legítimo que un convenio estatal venga a regular la necesaria autorización de su comisión paritaria para poder negociar convenios de ámbito territorial inferior. Sin embargo, en tanto que ese escenario plausible conlleva una limitación de un derecho legalmente reconocido (la negociación colectiva en el ámbito autonómico) resulta evidente que la decisión debe ser justificada, en tanto que, al margen que las patronales y sindicatos afectados deben conocer porqué se les condiciona el ejercicio de un derecho constitucional, una interpretación contraria conlleva una limitación del derecho a la tutela judicial efectiva, puestos que dichas organizaciones territoriales no podrían impugnar el acuerdo adoptado por la comisión paritaria estatal. Y a ello cabe añadir otro aspecto relevante a juicio de la sala: el convenio estatal perdió vigencia hace casi cuatro años y, pese a haberse constituido la comisión negociadora, no se ha alcanzado acuerdo. Ciertamente, de conformidad con el art. 8 del mismo ha quedado automáticamente prorrogado hasta tanto no se llegue a acuerdo expreso, incrementándose los conceptos retributivos en la misma cuantía que el índice de precios al consumo (IPC) real del año anterior, siempre que el PIB nacional supere el 2 por ciento, conforme a la disposición final. Ahora bien, cabe tener en cuenta que las competencias sobre financiación de las actividades de dependencia corresponden a las comunidades autónomas. En esa tesitura podría ocurrir que, como aquí acontece, la Administración autonómica incremente sensiblemente las ayudas y subsidios públicos, en forma tal que ello sería susceptible de no afectar a las retribuciones de las personas trabajadoras. Ese escenario -al margen de reforzar la necesaria existencia de una justificación para la negativa de la comisión paritaria a la posibilidad de negociación autonómica- tendría, una vez vencido el término de vigencia inicial del convenio, el evidente efecto pernicioso de ir prolongando la disparidad de ingresos entre las empresas dependientes de ayudas públicas y los trabajadores afectados por el convenio, alterando gravemente la correlación de fuerzas del convenio, por todo lo cual, procede desestimar la primera de las cuestión planteadas en la demanda.
b) Sobre la ilegalidad del ámbito funcional del Convenio GerCat, en resumen, se denuncia que este incumple las normas relativas a la definición y concreción de los ámbitos funcionales de los Convenios Colectivos y en concreto en lo siguiente:
' 1. - Carece de justificación objetiva y razonable para establecer diferentes condiciones de trabajo entre los trabajadores del sector dependiendo de si la empresa que les tienen contratados factura un 59% o un 60% de la Administración Pública.
2. - Deja al arbitrio del empresario la inclusión o exclusión del ámbito de aplicación del Convenio ya que es dicha empresa quién conoce su facturación pidiendo decidir si opta o no a una mayor o menor facturación de la Administración Pública en función de que le interese o no estar bajo el ámbito de aplicación del Convenio, es decir, es el empresario el que puede decidir (al ser él quién se presenta a los concursos públicos y oferta un determinado número de camas) si se queda en un 58 o 59% de facturación pública o supera el umbral del 60% para caer dentro del ámbito funcional del Convenio cuya [legalidad se pretende.
3. - Indeterminado, dado que no se determinada de manera suficiente el ámbito en el que debe medirse la facturación a la que vincula su ámbito de aplicación.
4. - Carece de homogeneidad ya que, aunque contempla una 'misma actividad' el criterio delimitador no es objetivo y justificado desde el plano del principio de igualdad ante la ley (14 CE) y el Convenio Marco Estatal estatutario tiene fuerza normativa y le es aplicable dicho principio, aunque sea modulado en algunos aspectos, cuando la diferenciación supone tratar situaciones iguales de modo distinto.
5. - Despliega sus efectos más allá de la propia finalidad que dice perseguir dado que al incluirse dentro de su ámbito a todos los centros de trabajo comprendidos dentro de Cataluña, aunque la sede central de la empresa o su domicilio social radique fuera de la Comunidad Autónoma, desborda el ámbito de corresponsabilidad relativo a dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto Ley 9/2021 de 16 de febrero de la Generalitat de Catalunya. Esto es así, porque si bien se liga el ámbito funcional del Convenio a la facturación pública, no determina el ámbito en que debe realizarse ni la medición de la misma, ni la Administración concreta de la que deben provenir los ingresos.'
Por tanto, dado que la facturación de las empresas es única por CIF, la misma se debe realizar a nivel de empresa y no meramente de centro de trabajo o residencia ubicada en la Comunidad Autónoma de Cataluña, por lo que las empresas que tengan un ámbito territorial superior con centros repartidos por toda España podrían, asimismo, tener ingresos públicos provenientes de Administraciones Públicas diferentes a la de la Comunidad Autónoma de Cataluña. De esta manera, podría darse el supuesto de que una empresa con una facturación superior al 60% del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies de la Islas Baleares, por tener en las Islas su sede principal, podría verse incluida dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Catalán si tuviera un pequeño centro en cualquier provincia de dicha Comunidad Autónoma, sin recibir los supuestos beneficios comprometidos por la Generalitat.
Y, por el contrario, una empresa que tuviera un 80% de su facturación en uno de sus centros ubicados en Cataluña provenientes del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies catalán podría no quedar incluida en el ámbito de aplicación del Convenio si dichos ingresos, en el conjunto de la empresa no superan el 60% de su facturación total.
Adicionalmente, la facturación de las empresas únicamente es pública en sus cuentas anuales en las que no se diferencia si la misma proviene de fuentes públicas o privadas, por lo que se trata de un dato oscuro, de difícil determinación para terceros diferentes a la dirección de la empresa.
6.- Adolece de la estabilidad exigida por nuestra legislación y nuestros Tribunales. Como se ha adelantado, las empresas afectadas pueden tener que aplicar cada año natural un convenio colectivo distinto a sus trabajadores sin cambiar su actividad principal dependiendo de las fluctuaciones de su facturación y de las fuentes de las que provenga su volumen de ingresos.
El ámbito funcional del Primer Convenio Catalán para la Dependencia presenta un ámbito funcional volátil en función de la fuente de ingresos de las empresasgenerando diferencias entre los trabajadores del sector sin justificación objetiva alguna. Es decir, el ámbito funcional que se discute lejos de buscar mía homogeneidad entre los trabajadores del sector, lo que podría ocurrir en función del tamaño de la empresa, los diferencia por la fuente de ingresos pudiendo incluir dentro de su ámbito a empresas pequeñas con un alto volumen de ingresos públicos y dejando fuera del mismo a grandes empresas con un volumen de facturación muy elevado de fondos privados. Circunstancias éstas difícilmente conciliables con el principio de igualdad.
En el mismo sentido, la volatilidad de la fuente de ingresos que delimita el ámbito funcional del Convenio podría permitir una fluctuación al alza, pero también a la baja, en la retribución de los trabajadores de una misma empresa o centro de trabajo, dependiendo de la facturación de cada año natural, generando además diferencias entre trabajadores por su año de contratación.'
La respuesta a esta cuestión nos la ofrece la propia demandada al acudir a la STS de 20/09/1993, rec. 2724/1991, que señala, por lo que al resultado de este proceso interesa, lo siguiente: a) que la libertad de determinación del ámbito de aplicación de los convenios colectivos no es absoluta y está sometida a determinadas limitaciones, y b) entre esas limitaciones se encuentran ' las que derivan de la necesidad de que el ámbito de un convenio colectivo de eficacia general se defina de acuerdo con criterios objetivos que permitan establecer con claridad y estabilidad el conjunto de las relaciones laborales reguladas por el convenio y su correspondencia con los niveles de representatividad exigidos.'
La sentencia de 11 de noviembre de 2010, rec. 235/2009, que analiza la legalidad del ámbito función en el Convenio Colectivo Estatal para la fabricación de Conservas Vegetales, y en su fundamento octavo, que reproduce la demanda, señala lo siguiente (la negrita es nuestra): 'La resolución del conflicto planteado puede hacerse dando respuesta al motivo cuarto del recurso de UGT. En él se parte de aceptar la jurisprudencia de esta Sala que, con acierto, sintetiza en cuatro puntos. ' 1. Que la unidad de negociaciónno debe ser una creación artificialsin ningún sustrato natural de unión con la realidad. 2. Que debe reunir ciertas características de homogeneidadque permitan establecer una regulación uniforme de las condiciones de trabajo. 3. Que se trate de actividades productivas afines. 4. Que el ámbito elegido responda a criterios de objetividad y estabilidad.'
Ahora bien, no podemos olvidar que el Convenio GerCat en estos momentos está vigente, y que ha pasado el control de la autoridad catalana ( art. 90.5 TRLET), por lo que a partir de ahí debe presumirse que el Convenio GerCat es ajustado a derecho, presunción iuris tantum ( SSTS 05/10/95, rec. 1538/92; y 21/06/05, rec. 142/03), que puede ser atacada mediante por prueba en contrario, pero es a la parte actora, en tanto que es la que impugna un convenio colectivo por ilegalidad, la debe soportar la carga de la prueba. Y en este caso de toda la prueba practicada no se desprende que el ámbito funcional del convenio impugnado incurra en los defectos que se denuncian, ni siquiera que la forma elegida para determinar qué empresas quedan afectadas por el mismo genere la inseguridad jurídica que se denuncia.
El art. 1 del Convenio GerCat determina que su ámbito funcional es el siguiente:'El ámbito funcional de aplicación del presente Convenio Colectivo está constituido por las empresas y/o establecimientos que ejercen su actividad principal en los siguientes ámbitos del sector de la atención a las personas dependientes y/o desarrollo de la promoción de la autonomía personal: residencias para personas mayores, centros de día, centros de noche, casas tuteladas, siempre que no tengan convenio colectivo propio y que acrediten unos ingresos habituales y continuados superiores al 60% de su facturación para esta actividad provenientes de la Administración Pública. Aun así, cualquiera que sea su denominación, y con la única excepción de aquellas empresas cuya gestión y titularidad corresponda a la Administración Pública.
A estos efectos, se tendrá en cuenta la facturación ordinaria (sin computar facturación extraordinaria como por ejemplo derivada del Covid-19) por esta actividad, proveniente del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies (o Departament que asumiese en el futuro estas competencias), cerrada a 31 de diciembre del año natural anterior para cada año de vigencia del Convenio.
Permanecerán expresamente excluidas del ámbito de aplicación de este Convenio las empresas que realicen específica asistencia sanitaria como actividad fundamental, entendiendo esta exclusión sin perjuicio de la asistencia sanitaria a las personas residentes y usuarias como consecuencia de los problemas propios de su edad i/o dependencia.'
Siguiendo el orden de la demanda, nos encontramos, que si la falta de justificación que se denuncia tiene causa en la forma de determinar qué empresas quedan afectadas por el ámbito del convenio, en definitiva, en el hecho de que acrediten unos ingresos habituales y continuados superiores al 60% de su facturación para esta actividad de la Administración pública, es lógico pensar que no puede haber un elemento más objetivo para resolver esta cuestión que fijar un determinado porcentaje. Criterio que en Cataluña ha venido siendo utilizado por muchos de los convenios colectivos que como bien señala los firmantes del Convenio GerCat y de los que damos buena cuenta en el hecho noveno de relato fáctico. Criterio que, por otra parte, a falta de prueba en contrario no consta que haya planteado ningún problema aplicativo de los convenios que contienen esta cláusula. Se indica también que al utilizar dicho criterio se permite a las empresas elegir si aplican este Convenio GerCat u otro convenio, pues es el empresario el que se presenta a los concursos públicos, y por tanto, es el que decide, cuestión está que evidentemente puede hacerse, pero que la lógica impide atender en un proceso de impugnación de un convenio colectivo autonómico, pues la razón de la existencia del Convenio GerCat, como hemos puesto de relieve en otra parte de esta resolución, no es otra que regularizar las tarifas mejorándolas en sentido positivo con el fin de que los trabajadores puedan recibir un mejor salario, siendo esta la finalidad, es absurdo entender que cualquiera de las empresas asociadas no se van a presentar al concurso, otra cuestión, es que no puedan acceder a percibir esa mejora, pero esa cuestión que no afecta al ámbito que estamos analizando y los problemas que esta situación pueda generar se deben resolver a través de los instrumentos que nuestro ordenamiento ofrece para ello. El ámbito de Convenio GerCat, por mucho que se esfuerce en afirmar de contrario las demandantes, no es indeterminado, es claro y preciso y afecta a las 'empresas y/o establecimientos que ejercen su actividad principal en los siguientes ámbitos delsector de la atención a las personas dependientes y/o desarrollo de la promoción de la autonomía personaly, por tanto, es homogéneo. Se denuncia igualmente que desborda su ámbito al quedar comprendidos todos los centros de trabajo en Cataluña, aunque la sede de la empresa radique en otro lugar, situación que no es diferente a la que puede darse con los convenios colectivos de este sector de Valencia, DOGV de 18.05.2020, resolución del 4 de marzo; Galicia DOG 16/10/2010, Guipúzcoa de 19/08/2022. Y con respecto, a la falta de estabilidad fundamentada en el hecho de que las empresas afectadas pueden tener que aplicar el Convenio GerCat un año y, si al otro año no alcanzan el 60% de ingresos de la Administración pública no, es una apreciación que no solo no es legal, el convenio una vez que por primera vez se aplique será de aplicación durante toda su vigencia, sino que de estar prevista en la norma conllevaría que dicha exigencia fuese nula de pleno derecho. Lo único que exige el art. 1 del Convenio GerCat es que se tengan unos determinados ingresos provenientes de la Administración pública y estos sean continuados, y que dicha circunstancia concurra y así se acredite antes de optar por su aplicación.
En definitiva, a falta de mejor criterio las razones que nos ofrecen las asociaciones demandantes para determinar la ilegalidad del ámbito del Convenio GerCat no son suficientes para poder apreciar la ilegalidad del mismo, son meras valoraciones interesadas que carecen de cualquier apoyo probatorio que por su relevancia pudiere desvirtuar la presunción de legalidad de la que goza este convenio colectivo que ya ha pasado el filtro administrativo de legalidad de la Administración pública catalana.
c) La desestimación de dos motivos que sustentan la petición principal declarando que el Convenio GerCat es ajustado a derecho y por ello goza de eficacia general dentro del ámbito territorial que abarca, comporta también la desestimación de la petición subsidiaria por la que se solicitaba que fuere considerado un convenio de eficacia limitada.
Fallo
Previa estimación de la falta de legitimación pasiva de Associació de Centres D'atencíó a la Dependencia de Catalunya, en anagrama ACAD desestimamos las demandas núm. 63/2021 acumulada a la nº 4/22, presentada por la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SERVICIOS PARA LA DEPENDENCIA (AESTE) y la Federación Empresarial de la Dependencia (FED), sobre IMPUGNACIÓN DEL I CONVENIO COLECTIVO AUTONÓMICO DE CATALUÑA DEL SECTOR DE LA ATENCIÓN A LAS PERSONAS MAYORES (GerCat) frente a la Associació Catalana de Recursos Asistenciales (ACRA); La Unió-Unió Catalana d'Hospitales (UCH); Consorci, Associació Patronal Sanitaria i Social (CAPSS); Unió de Petites i Mitjanes Residències (UPIMIR); Associació Empresarial CESOCAT; Unión General de Trabajadores Cataluña (UGT); Confederació Sindical de la Comissió Nacional de Catalunya de CCOO, y La Confederació, Patronal del Tercer Sector Social de Catalunya (LA CONFEDERACIÓ), ASADE, Círculo Empresarial de Atención a la Dependencia (CEAPS);, Federación de Residencia y Servicios del Sector Solidario (LARES), así como frente al Ministerio Público, y en consecuencia, se absuelve a todos los demandados de todas y cada una de las pretensiones contenidas en las dos demandas. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido a los autos de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado, Graduado Social colegiado o representante y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 208 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER , cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

