Última revisión
11/05/2004
Sentencia Social Nº 430/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 6064/2003 de 11 de Mayo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TRIGUERO AGUDO, JOSEFINA
Nº de sentencia: 430/2004
Núm. Cendoj: 28079340022004100528
Encabezamiento
RSU 0006064/2003
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00430/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2003 0013063, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0006064 /2003
Materia: RESOLUCION CONTRATO
Recurrente/s: Salvador
Recurrido/s: SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 28 de MADRID de DEMANDA 0000414
/2003
Sentencia número: 430/04-M
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
JOSEFINA TRIGUERO AGUDO
MARGARITA MARISCAL DE GANTE MIRON
En MADRID a diez de Mayo de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as
Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0006064 /2003, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ANTONIO DOBLAS SANCHEZ, en nombre y representación de Salvador, contra la sentencia de fecha 9 de Junio de 2003, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 028 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000414 /2003, seguidos a instancia de Salvador frente a SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JOSE MANUEL CALVO BLAZQUEZ, en reclamación por EXTINCIÓN DEL CONTRATO POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
1.- El actor, D. Salvador, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR S.A. con una antigüedad reconocida de 15- 10-80, con la categoría profesional de Ingeniero Técnico y percibiendo un salario bruto mensual de 6.709,69 Euros (80.516,33 Euros anuales), incluido prorrateo de pagas extraordinarias.
El actor ocupaba el puesto de trabajo de director en la Fábrica propiedad de la demandada, sita en Camino de Torrejón de Velasco a Cubas de la Sagra s/n, en Cubas de la Sagra, Madrid.
2.- Tras la tramitación del correspondiente expediente sancionador, la Consejería de Medio Ambiente a través de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, dictó una Resolución por la que se acordaba la suspensión temporal de la autorización de Gestor de Residuos peligrosos, debiendo cesar en el Ejercicio de la actividad que se desarrollaba en las instalaciones que la empresa demandada poseía en Cubas de la Sagra. Dicha suspensión se mantendría hasta que se adoptasen las medidas exigidas en materia de seguridad.
3.- En fecha 28-1-03 se reúne la representación de los trabajadores y la Empresa y acuerdan sobre el excedente de personal en la Fábrica de Cubas de la Sagra, concretado en 15 trabajadores, ofertando la empresa a los trabajadores las siguientes alternativas voluntarias: traslados voluntarios a la fábrica de San Esteban de Gormaz (Soria), Extinción de Mutuo acuerdo de la Relación Laboral. En dicha reunión el actor participó como representante de la Empresa demandada.
Se acogieron a la segunda opción, la casi totalidad de los trabajadores, a los que la empresa procedió a extinguir sus contratos por causas objetivas, logrando posteriores conciliaciones en el S.M.C. en fecha 18-2-03.
4.- En fecha 11 de marzo de 2003 se reúne en la Fábrica el DIRECCION000 de la demandada Sr. Rosendo, y el DIRECCION000 de los Trabajadores, D. Blas, y acuerdan que al haber cesado la actividad del Centro, los trabajadores restantes al día de hoy, serán asignados a los siguientes Centros de la Empresa:
-El actor y D. Rafael causarían baja el 15 de marzo, y lata en el Centro sito en la Calle Condesa de Venadito nº 1 de Madrid.
-D. Blas, en fecha 12 de marzo causará alta en el centro sito en la Calle Valle de Tobalina de Madrid.
D. Alfredo, d. Lucio y D. Jesús Ángel causarían baja el 15 de marzo y alta en la Calle Valle de Tobalina de Madrid.
5.- En fecha 24-3-03 la mercantil demandada notifica a la Autoridad Laboral (Dirección General de Trabajo, Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo de la CC.AA de Madrid, y Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social) que ha decidido cesar en la actividad productiva del Centro de Trabajo ubicado en Cubas de la Sagra, y que a esa fecha no existe ningún trabajador asignado a ese centro, procediendo a dar de baja laboral del mismo.
6.- El actor, a partir del 15 de marzo de 2003, a pesar de causar baja formalmente en la fábrica de Cubas, siguió allí prestando entre otros, los siguientes servicios:
Contabilizando las facturas, remitiendo muestras de agua para su análisis al Instituto Geológico y Minero de España, y posteriormente, enviando los resultados al Director de Prevención de Riesgos de la empresa demandada; recabando ofertas para vender la maquinaria; acordando con los proveedores de Oxígeno, Fertilizantes naturales, combustibles, etc, la retirada de tales productos; etc.
7.- A partir de la fecha indicada, el actor acudía a la empresa sin que conste acreditado que se le controlase ni la hora de entrada ni de salida.
8.- En fecha 31-3-03 el actor presenta papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. en solicitud de extinción de su contrato de trabajo. Y en fecha 15-4-03 presenta la correspondiente demanda ante este Juzgado.
9.- En fecha 6-5-03 el actor formulada denuncia ante la Inspección de trabajo, alegando que pese a estar cerrado el Centro de trabajo, él sigue en su puesto de trabajo por decisión de la empresa, no teniendo plantilla adscrita, y estar real y oficialmente cerrada la fábrica.
El Inspector de trabajo gira visita a la fábrica el día 7 de mayo y mantiene reuniones con las partes el día 12, 16 y 26 de mayo y concluye que la empresa ha infringido los artículos 4.2 a) y 4.2 e) del E.T., al haber mantenido al actor en el centro de Trabajo de Cubas de la Sagra, oficialmente cerrado y sin ningún trabajador, posterior traslado a la fábrica de Azuqueca, que debió tener efectos de 12 de mayo.
10.- El actor aparece asignado a la fábrica de Azuqueca de Henares, en Guadalajara, a partir del 12 de mayo de 2003; desde tal fecha, el actor se encuentra en situación de Incapacidad Temporal por Depresión.
11.- Se intentó SIN EFECTO la preceptiva conciliación ante el S.M.A.C. el día 15-4-03.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que DESESTIMO la demanda formulada por D. Salvador frente a SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR S.A. y ABSUELVO a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestimó la demanda por resolución de contrato se alza el actor en Suplicación y formula once motivos con amparo el primero en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el b) del segundo al décimo y undécimo en el c).
En primer lugar se alega violación de normas y garantías del procedimiento que le han causado indefensión, ya que, dice al desarrollarlo, por escrito de 29 de mayo de 2003 solicitó en calidad de prueba documental que se oficiase a la Inspección Provincial de Trabajo para que remitiese el acta de infracción levantada como consecuencia de la denuncia del actor, petición que se hizo al menos con tres días de antelación a la fecha del juicio, que estaba señalado para el 3 de junio, momento en el que no se le había notificado resolución alguna respecto de aquella solicitud y al manifestarlo el juez manifestó que se resolvería como diligencia para mejor proveer; se dictó sentencia el 9-6-2003 día en que se notificó a ambas partes providencia de 2 de junio, cuyo contenido transcribe y por la que se declaró no haber lugar a la solicitud antes referida por falta material de tiempo sin perjuicio de lo que se acuerde en el Acto del Juicio, resolución notificada con posterioridad al juez, que carece de firma del Secretario, no dándose fe de su contenido, y adolece de la forma debida que debió ser de Auto, irregularidades, en esencia su no notificación en tiempo, que le han provocado indefensión, ya que no sólo no le constaba la existencia de tal resolución al tiempo del juicio, que no existía pues de otro modo se le habría notificado en ese acto, sino que se deniega la práctica por una razón contraria de lo que fija el art. 90 LPL, pues dentro de plazo se solicitó, y se le notificó cuando ya no podía recurrirla al ser el mismo día en que se dictó sentencia; y la indefensión que alega se plasma, señala, al decir el juzgador que carece de elementos suficientes para estimar la pretensión y la prueba antedicha propuesta en tiempo no se practicó por decisión del juzgado, por lo que solicita que anulemos las actuaciones reponiéndolas al momento inmediato anterior a la celebración del juicio oral, para que con anterioridad a la nueva celebración, se resuelva, en forma la solicitud de prueba documental instada por el actor el 29-5-03, dándose a las partes, en defensa de sus intereses, la posibilidad de recurrir el Auto, que se dicte; mas en aras del principio de economía procesal y para evitar los daños derivados de la anulación de actuaciones, dice que con los siguientes motivos intentará acreditar que el fallo de la sentencia es contrario a derecho.
El motivo ha de fracasar ya que y aún cuando son ciertas las irregularidades procesales que se denuncian no han de generar la drástica medida solicitada, al no haber acarreado a la recurrente indefensión, ya que la prueba documental propuesta la aportó en juicio incluyéndola en su ramo de prueba y el juzgador la tuvo en cuenta, con lo que el acceder a la nulidad solo conllevaría una dilación innecesaria del procedimiento, corrigiendo unos defectos formales sin incidencia material en cuanto al derecho de defensa.
SEGUNDO.- A continuación se interesa la adición al segundo párrafo del hecho probado noveno de un inciso final que diga: "..., conforme se contiene en Oficio de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, fechado el día 02-06-2003, que, obrando en autos, se da íntegramente por reproducido en sus términos"; añadido que acogemos al basarse en el documento que se cita - nº 1 de la recurrente - reconocido de contrario.
TERCERO.- Se pretende en el tercer motivo la modificación del hecho probado undécimo de modo que diga: "Se intentó sin efecto la preceptiva conciliación ante el SMAC el día 15-6-2003 dada la incomparecencia de la demandada, que estaba debidamente citada, conforme se recoge en la certificación del Acta de Conciliación extendida por el letrado conciliador, que se da por reproducida, al igual que la papeleta interpuesta el día 31-3-03, obrando ambos documentos en autos"; revisión que desestimamos pues y aun cuando el subrayado se constata en la referida acta, lo pedido no es un auténtico hecho sino una actuación procesal obligatoria que como tal no es necesaria reflejar en su detalle en el "factum", y que nada añade aquí, pudiendo de oficio esta Sala tenerla en cuenta.
CUARTO.- Se insta ahora la revisión del hecho probado séptimo para el que facilita esta redacción: "Según manifestación de la demandada, a partir del 18-3-03 contrató un servicio de vigilancia, aportando los partes de incidencias elaborados por personal de este servicio, y que obran a los folios 174 a 182 del ramo de la prueba, que se dan íntegramente por reproducidos, recogiéndose en los mismos las horas de entrada y salida de la fábrica del Sr. Salvador, constando en los mismos al firma de éste"; modificación que rechazamos pues si bien consta en los citados partes horas de entrada y salida del actor y su firma, junto con otros datos relativos al contenido del servicio, ello no permite suprimir el texto original al referirse a extremo o concepto distinto su contenido.
QUINTO.- Se solicita en el quinto motivo la adición al relato histórico de un nuevo hecho probado que diga: "La fábrica de Cubas de la Sagra, se encuentra en el Kilómetro 27.700 de la carretera Madrid-Toledo. El domicilio del actor se encuentra en la calle Cavanillas nº 33 de Madrid. La empresa ha venido abonando al actor por gastos diarios de desplazamientos al centro de trabajo las cantidades que se recogen en los justificantes obrantes en el ramo de prueba del actor como DOC. 19, que a estos efectos se dan por reproducidos"; adición que, sea o no relevante, admitimos al así resultar de la documental esgrimida.
SEXTO.- Una doble finalidad se persigue ahora; por un lado añadir al final del hecho probado segundo "....dándose por reproducido el contenido íntegro de la Resolución de 5 de diciembre de 2002, que obra en Autos"; y, por otro, incorporar un segundo párrafo al mismo ordinal que diga: "Por oficio de 6-2-2003, de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, se remite al domicilio sito en la calle Condesa de Venadito nº 1 de Madrid, a Electro Mercantil Industrial, S.L., propiedad al cien por cien de la empresa demandada, e integrantes ambas del mismo grupo industrial (EXIDE), la notificación de haber sido remitida a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a efectos de determinar una eventual responsabilidad penal, adjuntándose el Acta de Infracción, por infracción muy grave, dándose por reproducido íntegramente su contenido, obrando en autos"; motivo del que acogemos la primera petición pues unida está la Resolución y en su integridad la reproducimos, y rechazamos la segunda pues aun así resultando de la documental que cita, se refiere a empresas aquí no demandadas y, por lo tanto, ajeno resulta su contenido al efecto que se debata.
SÉPTIMO.- Tampoco hay inconveniente en insertas el nuevo hecho probado que se solicita y que diga: "Los datos personales y laborales del actor, nacido el 9-1-1942, y del resto de la plantilla de la Fábrica de Cubas de la Sagra, ubicada en el Km. 27.700 carretera de Madrid-Toledo, se recogen en el Libro de Matrícula o Visitas, obrante en el ramo de prueba de la demandada, cuyo contenido se tiene por reproducido", por así resultar del citado Libro esgrimido.
OCTAVO.- También se persigue en el motivo octavo una doble revisión consistente en la supresión del hecho probado sexto de las funciones consistentes en contabilización de facturas y remisión de muestras de agua para su análisis al Instituto Geológico y Minero de España y su posterior envío de los resultados al Director de Prevención de Riesgos de la empresa demandada; y la pretensión la rechazamos, en cuanto que, con relación a la primera labor, la ciñe la demandante a las facturas telefónicas y sobre ello alega su soporte, cuando la sentencia no la limita de este modo, y el que en los documentos que cita consta como fechas de envío de muestras de agua unas anteriores al 15 de marzo, no permite la eliminación interesada, máxime, y lo extendemos a lo anterior, cuando el juzgador no sólo señala como medio de convicción la documental sino también a toda la prueba practicada.
NOVENO.- A continuación se postula la adición al hecho probado quinto de lo siguiente: "El contenido de dichas notificaciones, que obran en autos, a los folios 119 a 124, se da por reproducido, así como el contenido del Oficio de la Inspección de Trabajo de Madrid requiriendo el 24-3-2002 información sobre la situación laboral del Centro de Cubas de la Sagra, y el contenido del correo electrónico remitido por el director de Recursos Humanos a Directivos de la empresa, notificándoles la situación laboral futura del actor"; inserción que aceptamos al ser bastante idóneo el soporte esgrimido.
DECIMO.- Por último se solicita la revisión del hecho probado tercero para el que postula esta redacción; "En fecha 28-1-03 se reúne la representación de los trabajadores y la Empresa, suscribiendo un Acta de Manifestaciones del contenido de la reunión, que se da por reproducida, obrando en autos. "Tras las alternativas expuestas por la Empresa en la referida reunión, dirigió 27 cartas individuales de despido objetivo a los trabajadores de la plantilla de Cubas de la Sagra, que obrando en autos todas ellas, también se dan por reproducidas; despidos que fueron conciliados ante el SMAC, reconociendo la empresa la improcedencia de los mismos, conforme consta en las respectivas Actas de Conciliación, cuyos contenidos se dan por reproducidos, constando en autos. "La demandada procedió al despido objetivo de 33 trabajadores en el periodo comprendido entre el 13-1-2003 y el 31-3-2003, periodo inferior a tres meses, incluidos los 27 despidos de la plantilla de Cubas de la Sagra, según consta en el certificado extendido por el Director de Recursos Humanos, y aportado por la empresa demandada"; motivo que ha de fracasar pues aun así resultar de la documental esgrimida y aportada por la empresa es ajena al debate planteado, no siendo de recibo el resaltar un hipotético fraude que afectaría a otros trabajadores y no al demandante quien, además y aparte de otros representantes de la empresa, acudió a la reunión mentada en esta calidad.
UNDÉCIMO.- Por último y ya en sede jurídica se denuncia la vulneración por aplicación indebida, del artículo 50 a) y c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 4.2 a) y c) del mismo texto legal, y de la jurisprudencia emanada de su aplicación por el Tribunal Supremo, ya que, dice, la empresa en lugar de adoptar las medidas correctivas que se le requerían en el expediente sancionador tramitado, optó por cerrar la fábrica, despidió a la mayoría de la plantilla de ésta y a los otros, entre ellos, el actor se les asigna a otro puesto de trabajo, no obstante lo cual a éste se le obliga a acudir a dicha fábrica a diario cuya asistencia controla la demandada, situación que oculta al ser requerida por la Inspección de Trabajo, y le encomienda la recogida de comunicaciones y notificaciones que a ella llegara, no estando justificada su presencia en ella, pues en otro centro podría hacer la labor necesaria y relativa a su desmantelamiento sin perjuicio de que hubiera tenido que trasladarse o enviar a alguien a las misma en ocasiones puntuales, y mantenida tal situación desde el 15 de marzo hasta el 12 de mayo, entiende que se evidencia una actuación empresarial mantenida de incumplir sus obligaciones, no dando ocupación o una muy inferior a la categoría ostentada por el actor, en perjuicio de su formación, y en detrimento de su dignidad que debe acarrear el dar lugar a la resolución contractual interesada, revocando la sentencia combatida.
El motivo ha de prosperar al incurrir la sentencia en las infracciones que se le achacan, ya que si bien es competencia y decisión de la empresa la opción entre adoptar las medidas que se le exigían en materia de seguridad medio ambiental y, como hizo, cerrar la fábrica de Cubas de la Sagra de la que el actor, Ingeniero Técnico, era su director, entendemos que carece de cobertura lugar su comportamiento, engañoso administrativamente hablando, dando de baja por cierre a tal centro y presentándolo como sin actividad y sin personal en él, adscribiendo formalmente al demandante en otro, y en realidad manteniéndolo en el mismo a diario, única persona de plantilla en él, sin que haya quedado cuantificado el tiempo requerido para realizar las tareas encomendadas, mas y aunque fuera el total de la jornada, fueron éstas muy distintas a las que anteriormente desempeñaba y, sin duda, de muy inferior entidad y de diversa naturaleza -hecho probado sexto-, sin que tal presencia en la fábrica se justifique debidamente, pues las mentadas laborales si bien algunas podrían exigir aquella en ocasiones, no hacen necesaria la estancia permanente en un centro ya cerrado, por poder llevarse a cabo desde cualquier otro -como son la remesa de muestras de agua y envío de sus resultados, dado que no consta que el actor cogiera tales muestras ni hiciera los oportunos análisis, la contabilización de facturas que bien podían ser trasladadas a cualquier lugar, y el recabar ofertas y acordar con ciertos proveedoresla retiradas de determinados productos, contactos que por vía telefónica o similar ha de hacerse aunque, en efecto, el sacar éstos de la fábrica exigiera la asistencia de algún representante o delegado de la demandada, y sobre el recibir comunicaciones o notificaciones no es menester hacer hincapié que tampoco es, como las anteriores, función de un Director, teniendo la patronal medios a su alcance para su debida recepción; de ahí que entendamos que se da si no una falta de ocupación en estricto sentido, si una ocupación como mínimo inadecuada, pues el tiempo que le exige ya dijimos no nos consta, que por no acomodarse a su categoría redunda en perjuicio de su formación profesional, y que también menoscaba su dignidad personal al estar sólo en un centro cerrado, no estar justificada su presencia allí y para realizar algo impropio y ajeno a lo que venía desarrollando en los últimos años, lo que, y a diferencia de lo que el juzgador "a quo" entiende, estimamos que evidencia una voluntad empresarial de incumplir las obligaciones que como tal tiene con relación a sus trabajadores de respeto a la persona y al profesional, actitud mantenida tras la presentación por el actor de la papeleta de conciliación ante el SMAC, de la celebración de dicho acto y de la interposición de la demanda origen de estas actuaciones, periodo suficiente para revelar su intención máxime cuando dijimos que no hay dato que justifique su actitud, y sí el demandante fue asignado después, coincidiendo con su baja médica a otro centro, ello no puede enervar la acción con anterioridad ejercitada y menos cuando antes también lo estaba formalmente a otro mas ha quedado evidenciado que la realidad era muy distinta; todo lo cual nos hace concluir la acción ejercitada al amparo del art. 50.1 a) y c) del Estatuto de los Trabajadores debe tener éxito.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación, interpuesto por la parte demandante DON Salvador, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número veintiocho de los de Madrid, de fecha nueve de Junio de dos mil tres, en virtud de demanda interpuesta a su instancia contra SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR S.A. en reclamación sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO A INSTANCIAS DEL TRABAJADOR, y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y declaramos extinguida con efectos de la fecha de esta resolución la relación que ha vinculado a las partes y condenamos a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que por el concepto antedicho indemnice al actor-recurrente en la cantidad -s.e.u.o- de 233.687,53 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000606403 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 18-05-04
por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

