Última revisión
22/06/2006
Sentencia Social Nº 430/2006, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 239/2006 de 22 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: ESLAVA RODRIGUEZ, MANUELA
Nº de sentencia: 430/2006
Núm. Cendoj: 10037340012006100434
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2006:1014
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00430/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2006 0100240, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 239 /2006
Materia: DESEMPLEO
Recurrente: Felix
Recurrido: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 266 /2005
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a veintidós de Junio de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 430
En el RECURSO SUPLICACION 239/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. RODRIGO BRAVO BRAVO, en nombre y representación de D. Felix , contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 266/2005 , seguidos a instancia del recurrente frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, parte demandada representada por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en reclamación por DESEMPLEO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El demandante, Felix , presentó en el Servicio Público de empleo Estatal declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2003, con el contenido que aquí se tiene por reproducido, ene. Que entre otros extremos consta que aquel nació el 13/61945, que está casado con Mónica . Con quien convive junto con dos hijas, nacidas el 15/6/1981 y el 19/6/1972 y una nieta, nacida el 9/5/02. SEGUNDO.- En la indicada declaración figura también la cantidad de 3.873,60 en la casilla de rendimientos de capital mobiliario y la de 2.365,92, en la casilla de ganancias patrimoniales netas. En mayo de 2000 La Casera, S.A. fijó una indemnización por despido improcedente a favor del demandante de 49.583,50 euros, quien contrató con la referida cantidad una prima única, destinada a garantizarle determinados pagos mensuales, que son los que constituyen la cantidad de 3.873,60 euros. TERCERO.- En fecha 29/11/04 el Director Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal, dictó resolución con el contenido que aquí se tiene por reproducido y, no conforme el demandante con la indicada resolución interpuso reclamación previa que fue expresamente desestimada por nueva resolución de fecha 17/3/05. CUARTO.- El salario mínimo interprofesional del 1/7/04 al 31/12/04 ha sido 490,80 euros/mes".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda presentada por Felix frente al INEM (SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL), y en virtud de lo que antecede, absuelvo a éste de cuantas pretensiones se contienen en aquella".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 31 de marzo de 2006, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 8 de junio de 2006 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Contra a sentencia que desestima su demanda frente al INEM (SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL) y absuelve a éste de cuantas pretensiones se contienen en aquélla, interpone el trabajador recurso de suplicación, al amparo de los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO: En un primer motivo, por el cauce del apartado b) del citado precepto, insta se añada al hecho primero "La hija Mónica está afecta de una minusvalía del 98%, declarada por la Consejería de Bienestar Social, en resolución de fecha 10 de enero de 2003", que ha de ser desestimada. Aunque efectivamente así consta en la citada Resolución de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Extremadura (folio 95) y en la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Badajoz, de 10 de diciembre de 2002 , nada añade al relato fáctico porque ya figuran en el hecho primero las responsabilidades familiares del recurrente.
No puede accederse tampoco a la adición que se insta al ordinal segundo destinada a hacer constar que las ganancias patrimoniales derivan de la enajenación de un fondo de inversión ("derivadas de la venta de un fondo de inversión adquirido el 9 de agosto de 1996") cuya titularidad es compartida por ambos cónyuges. Este último extremo ya consta en la declaración del IRPF (1.182?96 Euros son de la titularidad del recurrente y 1.182?96 de su cónyuge (folio 53), que ha sido el documento sobre el que la juzgadora ha determinado el hecho probado segundo. Y, por lo que se refiere al origen de la ganancia patrimonial, éste carece de relevancia a los efectos del umbral económico previsto en el art. 215. 1 de la Ley General de la Seguridad Social tras la reforma del art. 315.3.2º de la Ley General de la Seguridad Social por la Ley 45/2002 .
TERCERO: Por el cauce del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia infracción del art. 215.3.2 de la Ley General de la Seguridad Social , pues en la sentencia se han considerado rentas todas las cantidades que el recurrente percibió en el año 2003, cuando la cantidad de 3.873,60 euros se corresponde con el pago periódico del seguro de supervivencia que contrató con la indemnización por despido improcedente y la cantidad de 2.365?92 euros con la ganancia patrimonial obtenida por la venta de un fondo de inversiones que no constituye renta a los efectos del art. 215 LGSS y es de titularidad compartida con su esposa. Y, en último extremo, porque, conforme al art. 215.2 , el total de rendimientos del año dividido entre los cinco miembros de la unidad familiar nos da una cantidad inferior al 75% del SMI.
Los argumentos del recurrente no son atendibles después de la reforma del art. 215.3 de la Ley General de la Seguridad Social .
1. En relación con la enajenación de valores patrimoniales, es cierto que el criterio jurisprudencial adoptado sobre la versión del citado artículo 215.3 anterior a la reforma operada por el Real Decreto Ley 5/2002, de 24 de mayo , excluía del ámbito de los ingresos o rentas computables los resultados económicos de los actos de disposición del patrimonio, ya que no son rentas desde la perspectiva del Derecho privado, sino sustituciones de un elemento patrimonial por otro ( entre otras, STS 7 febrero 2002 y de 8 noviembre 2004 ). Sin embargo, el concepto de renta computable ha sido ampliado por el legislador tras el RDL 5/ 2002 y la Ley 45/2002, de 12 de diciembre , en una dirección contraria a la de su interpretación jurisprudencial, utilizando un concepto fiscal de renta que se aparta del concepto civil de las rentas o ingresos computables que venía sosteniendo la jurisprudencia. Así, con anterioridad a la reforma de 2002, no era computable como renta la plusvalía obtenida por la enajenación de un inmueble o de muebles, mientras que, tras la Ley 45/2002 , se utiliza una noción omnicomprensiva que permite computar como rentas o ingresos "cualesquiera bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer el desempleado derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente".
Por tanto, como la transmisión del fondo de inversión se produjo el 17 enero de 2003, ya entrada en vigor la citada reforma, la ganancia patrimonial derivada de la misma debe ser computada. Así lo viene entendiendo también la doctrina de suplicación ( TSJ de Madrid, sentencia 613/2005, 3 noviembre, recurso de suplicación 4827/2005 , o TSJ de Valencia (Sentencia 1771/2005, de 1 de junio, recurso 1595/2005). 2. Ahora bien, el art. 215.1 LGSS se refiere exclusivamente a los ingresos del solicitante del subsidio, no a los de la esposa u otros miembros de la unidad familiar que solo tienen relevancia para determinar si el beneficiario tiene o no responsabilidades familiares, conforme al artículo 215.2 . De acuerdo con la doctrina TS, a la hora de atribuir la titularidad de las rentas, deben distinguirse dos supuestos: a) Cuando las rentas se obtienen exclusivamente por el solicitante del subsidio. Deben imputarse a él en su totalidad para determinar el nivel exigido por el art. 215.1 LGSS , aunque el matrimonio se rija por el régimen legal de gananciales [ SS. de 24 de mayo de 1994 y 18 de julio de 1994, entre otras ]. b) Cuando consta probado que las rentas en cuestión se obtienen por ambos cónyuges, o existen datos en la narración histórica que permiten razonablemente llegar a tal conclusión, no pueden imputarse íntegramente al posible beneficiario del subsidio, aunque el régimen matrimonial sea el de gananciales, y deberán dividirse entre ellos según su cuota de obtención ( S. de 23 mayo de 2003 ).
La sentencia recurrida no incorpora en el relato fáctico expresamente esta cuestión y el recurrente no insta tampoco la revisión del mismo en este concreto punto, aunque lo refiere en el motivo segundo. Sin embargo, en la medida que la juzgadora declara en el fundamento primero haberse atenido a los datos de la declaración del IRPF para el establecimiento del hecho probado segundo y el TS considera la posibilidad cuando existen datos en la narración fáctica que permiten razonablemente llegar a tal consideración, la Sala, en su caso, podría considerar la reducción del 50% computando al recurrente, en lugar de 2.365,92 euros, 1.182,5 euros.
3. En cuanto a la cantidad de 3.873,60 €, que constan en la casilla correspondiente a rendimientos del capital mobiliario de la Declaración del IRPF (folio 81), se indica en el hecho segundo: "En mayo de 2000 La Casera, SA fijó una indemnización por despido improcedente a favor del demandante de 49.583,50 Euros, quien contrató con la referida cantidad una prima única, determinada a garantizarle determinados pagos mensuales, que son los que constituyen la cantidad de 3.873,60 euros".
Tal como está redactado el citado hecho, podría entenderse, con el recurrente, que se trata de una forma de pago periódica de la indemnización por la extinción del contrato de trabajo, y por tanto debía ser excluida del cómputo, aunque dichas cantidades tengan la consideración de rendimientos de capital mobiliario a efectos del IRPF. Apoya su argumentación en la sentencia del TSJ de Madrid de 27 de octubre de 2005 , que resuelve un supuesto en el que en la póliza de rentas suscrita por la empresa prevalecía el carácter o finalidad aseguradora sobre la de capitalización, al menos en las cantidades que, coincidiendo con las que conforman la indemnización pactada, vino percibiendo el actor durante el año 2003.
En el caso que nos ocupa ahora, en cambio, fue el recurrente el que suscribió con la entidad PERSONAL LIFE, MPS un seguro de supervivencia inversión 2000 con la cantidad (8.250.000 pts.) recibida por la indemnización, que le fue abonada en el acto de conciliación ante la UMAC mediante cheques nominativos (folio 43). El contrato fue realizado bajo la modalidad de aportación definitiva, de acuerdo con el art. 37 del Reglamento de de la Ley de Ordenación del Seguro Privado (RD 2486/1998, de 20 de noviembre ). Según establece la cláusula 11 del Anexo al Reglamento General de Prestaciones a las Personas (Anexo I), el importe de las prestaciones a abonar a los beneficiarios dependerá de las primas realmente aportadas por el tomador y de la rentabilidad efectivamente obtenida derivada de los activos afectados a esta operación por la entidad a lo largo de la póliza. Los cálculos de primas y prestaciones provistas que figuran en la presente póliza se han realizado con una rentabilidad prevista que se considera suficiente para que la equivalencia anterior se mantenga sin problemas durante la vigencia de la póliza en condiciones normales del mercado financiero.
En consonancia con ello, según consta en el expediente administrativo (folios 72 y ss) de donde ha detraído la juzgadora los hechos primero y segundo, la entidad aseguradora certifica en abril de 2004, a efectos del IRPF, que le fueron abonadas en 2003 al recurrente 15.494, 76 euros, especificándose la cantidad de 3.873,60 euros como rendimientos del capital mobiliario y exentos de tributación los 11.621,16 euros restantes (folio 75).
Los 3.873, 60 euros son, por tanto, las rentas generadas por las cantidades de la indemnización correspondientes a 2003 y, en consecuencia, deben ser incluidas en el cómputo del umbral previsto en el art. 215. 1 de la LGSS (75% del SMI), conforme a una reiterada doctrina del TS, contenida, entre otras, en las SS 23 diciembre 1994, 31 enero 1995, 4 junio 1995, 18 septiembre 1996
Teniendo en cuenta que el SMI previsto para el periodo 1/7/04 al 31/12/04 era de 490,80 euros/mes (hecho cuarto), las rentas obtenidas en exclusiva por el recurrente, aunque computáramos la reducción del 50% de las ganancias patrimoniales, suman 5.056?5€, superando el 70% del SMI (4.417?20 €).
Procede, por tanto, desestimar el recurso por no concurrir el requisito exigido por el art. 215.1 de la Ley General de la Seguridad Social , sin que debamos entrar en las alegaciones que se formulan en relación con el art. 215.2 , pues el tope cuantitativo de ingresos (la totalidad del salario mínimo interprofesional en la legalidad anterior, y el 75% del mismo en la actualmente vigente) legalmente previsto como requisito para lucrar el subsidio que nos ocupa está referido en exclusiva al beneficiario que pretende el subsidio por desempleo, sin que el cómputo del indicado tope quede condicionado al número de miembros que integran la unidad familiar, de tal suerte que para tener derecho al repetido subsidio hay un primer requisito, consistente en que el solicitante carezca de rentas propias de cualquier naturaleza que superen la aludida cuantía, y sólo cuando este requisito «sine qua non» ha sido superado, es cuando pueden acreditarse cargas familiares ( entre otras, STS 28 octubre 2002 ).
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Sr. Letrado D. RODRIGO BRAVO BRAVO, en nombre y representación de D. Felix , contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 266/2005 , seguidos a instancia del recurrente frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, parte demandada representada por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en reclamación por DESEMPLEO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE, del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

