Sentencia Social Nº 430/2...yo de 2006

Última revisión
29/05/2006

Sentencia Social Nº 430/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 743/2006 de 29 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 430/2006

Núm. Cendoj: 28079340012006100418

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0000743/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 743/06

Sentencia número: 430/06

F.

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN -presidente en funciones-

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

Ilma. Sra. Dª. MARÍA PAZ VIVES USANO

En la Villa de Madrid, a VEINTINUEVE DE MAYO DE DOS MIL SEIS,

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 743/05, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. ÁLVARO SUÁREZ SÁNCHEZ DE LEÓN, en nombre y representación de "LAYJOMA ESTRUCTURAS, S.A." contra la sentencia de fecha CUATRO DE JULIO DE DOS MIL CINCO, dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de MADRID, en sus autos número 622/03, seguidos a instancia de la parte DEMANDANTE frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), UTE AMPLIACIONES FERIALES, ACS PROYECTOS Y OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.A., NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS S.A., Y RECURRENTE, en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El actor, Jesús Carlos , con DNI N° NUM000 , prestaba sus servicios para la empresa LAYJOMA ESTRUCTURAS SA., desde el 4/9/2000, y con fecha 18/1/2001 sufrió un accidente de trabajo, realizando labores de Encofrado.

SEGUNDO.- Como consecuencia del accidente, por resolución de 22/7/2002, el INSS dictó Resolución por la que declaraba al actor en situación de Incapacidad Permanente en grado de Total para su profesión habitual.

TERCERO.- Fue levantada Acta por la Inspección de Trabajo, y con fecha 27/2/2001, dicha Inspección inició expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad y salud laboral con propuesta de condena a la empresa, como responsable de infracción de medidas de seguridad y salud laboral tipificada y calificada como GRAVE, en grado mínimo, conforme el art. 12.16 b) y f) del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, con multa de 250.001 ptas.

La investigación llevada a cabo por la Inspección de Trabajo se inició por la visita de dicha Inspección el día 14/2/2001 a la empresa resultando:

"...la obra -construcción de pabellones de ampliación de los recintos feriales- que la UTE Ampliación Feriales realiza.... el trabajador Jesús Carlos , (al servicio de la empresa de referencia, subcontratista de la anterior.... El trabajador accidentado trataba de acceder al interior de un núcleo de una escalera de hormigón de unos siete metros de altura con sección rectangular.... cuyo encofrado interior estaba realizando. Para el acceso a la parte superior del núcleo por el lado exterior se había dispuesto una plataforma debidamente protegida, y para descender por la parte interior, una vez alcanzada la cota máxima, el trabajador debía utilizar una escalera de mano habilitada a tal efecto. Como quiera que la escalera no se encontraba en aquél momento coincidente con el lugar de desembarco de la plataforma exterior.... el trabajador.... decidió bajar por las armaduras, sujetándose por las hendiduras, como si de una escalera se tratase, en un momento del descenso.... eltrabajador... cayó al fondo, causándose la rotura del calcáneo...."

CUARTO.- La empresa LAYJOMA en el momento del accidente era contratista de la principal UTE AMPLIACION FERIALES (ACS PROYECTOS OBRAS Y CONSTRUCCIONES SA. NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS SA).

QUINTO.- Con fecha 15/11/2001, la Dirección Provincial resuelve declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por el actor y confirma el expediente sancionador con imposición a la empresa LAYJOMA ESTRUCTURAS SA., una sanción de 250.001 ptas. (1.502,54 euros) por la comisión de una falta grave en grado mínimo.

SEXTO.- El trabajador accidentado, solicitó el Recargo de Prestaciones que fue denegado por la Dirección Provincial por Resolución de fecha 12/03/2003.

SEPTIMO.- La actividad que desarrollaba el actor en el momento del accidente, era la de colocar unas placas de hierro cortado previamente por los trabajadores, cuya actividad se denomina "ferralla" y que prestaban sus servicios para la principal, UTE AMPLIACION FERIALES (ACS OBRAS Y CONSTRUCCIONES SA. NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS SA), a través de otra contrata distinta a la del actor.

Los trabajadores que preparan el hierro se encontraban a unos 30 metros de distancia del lugar del accidente.

OCTAVO.- Los ferrallas, cortan el hierro y éste es colocado por el encofrador por dentro y fuera del núcleo de lo que iba a ser una escalera de siete metros de altura, una vez colocadas esas placas de hierro se echa el hormigón.

NOVENO.- El actor, encofrador, tenía como misión colocar las placas de hierro por dentro y por fuera del núcleo de la escalera en construcción, para que después fuera vertido el hormigón.

No consta la existencia de la escalera de mano de la que debía servirse el trabajador, cuando colocaba las placas de hierro por el interior del núcleo, ya que por la parte exterior dispuso de una plataforma o andamio.

Los trabajadores que prestaban servicios de ferrallas a 30 metros del accidente, no vieron escalera de mano alguna dispuesta para el trabajo de encofrado interior, uno de esos trabajadores, Gregorio , una vez producido el accidente, al igual que otros trabajadores se aproximó al lugar del hecho y no vio escalera alguna, así mismo, otro de esos trabajadores, Jesús , cuando se acercó al producirse el accidente vio que no había ninguna escalera en el interior del módulo.

El actor para realizar su trabajo, fue sujetándose en las hendiduras existentes y cayó.

El perito que la empresa propuso en el acto de juicio, Ramón , desconoce si había o no escalera porque no estuvo presente el día de los hechos.

Otro trabajador, testigo de la empresa, Jose Carlos , que formaba parte del grupo que realizaba el mismo trabajo que el actor, manifiesta que si la escalera no estaba, trepaban.

El encargado de la obra, Carlos Daniel no recuerda si había o no escalera, otro trabajador de la empresa bajó por una escalera que se apoya sobre una pared, no de las de tijera, sino simple y de más de 7 m. de alto, que ningún otro testigo vio.

DÉCIMO.- Ha sido agotada la vía administrativa previa, por ambos demandantes.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo parcialmente la demanda del trabajador, Jesús Carlos , y declaro la responsabilidad solidaria de las empresas demandadas, por falta de medidas de seguridad en el trabajo cuya consecuencia fue el accidente laboral sufrido por el actor, con la declaración de incapacidad permanente en grado de total, por lo que se incrementa en un 50% la prestación de la que viene siendo beneficiario el actor y en consecuencia condeno a UTE AMPLIACIÓN DE FERIALES (ACS PROYECTOS OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A., NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS S.A.) y a LAYJOMA ESTRUCTURAS, S.A., para que de forma solidaria constituyan el correspondiente capital coste para hacer frente al incremento por recargo de prestaciones. Absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), de la acción subsidiaria pretendida por la parte actora."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA - LAYJOMA ESTRUCTURAS, S.A.-, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha OCHO DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en DIEZ DE MAYO DE DOS MIL SEIS, señalándose el día VEINTICUATRO DE MAYO DE DOS MIL SEIS para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La empresa "UTE AMPLIACIÓN FERIALES" -constituida por "ACS proyectos y obras y construcciones S.A." y "Necsa Entrecanales Cubiertas S.A."- encargó, mediante contrata, la realización de una obra a la empresa "Layjoma Estructuras S.A.", a cuya plantilla pertenecía al trabajador Jesús Carlos , quien sufrió el día 18-1-01 accidente de trabajo a consecuencia del cual fue declarado en situación de incapacidad permanente total.

Dicho trabajador promueve en el presente proceso acción dirigida a que se imponga a las empresas mencionadas un recargo de prestaciones de seguridad social del 50%. Dicha pretensión ha sido estimada por sentencia del Juzgado de lo Social número 12 de Madrid de fecha 4-7-05 , condenando solidariamente a su pago a las empresas principal y contratista antes reseñadas, siendo sólo "Layjoma estructuras S.A." la que recurre en suplicación.

Con tal fin pide de la Sala revise el relato fáctico y examine el derecho aplicado en la instancia.

SEGUNDO.- Promueve la empresa recurrente cuatro modificaciones del relato fáctico:

1º) Sustituir el primer párrafo del tercer hecho declarado probado por este texto: "Fue levantada Acta por la Inspección de Trabajo en fecha 18/04/01 que inició expediente sancionador por infracción de normas de seguridad y salud laboral, con propuesta de sanción a la empresa como responsable de una infracción tipificada y calificada como grave, en grado mínimo, conforme el artículo 12.16 b) y f) del RDL 5/2000 , de 4 de agosto, con multa de 250.001 ptas".

La revisión se rechaza, en la medida que pretende rectificar simples errores materiales en que incurre el original de sentencia sin relevancia alguna, una vez que ya consta que no hubo propuesta por parte de la Inspección de trabajo de recargo de prestaciones ni resolución administrativa en tal sentido (hecho declarado probado sexto).

2º) Aclarar en el quinto hecho declarado probado en el sentido de que la resolución administrativa de fecha 11/11/02 citada en él fue emitida por el Director General de Trabajo en desestimación del recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la sanción por falta grave en grado mínimo que le había sido impuesta como consecuencia del accidente del Sr. Jesús Carlos .

Aún cuando ciertos, vuelven a ser irrelevantes los datos que se pretenden añadir, razón por la que se desestima la revisión.

3º) Igualmente es irrelevante el quinto hecho declarado probado bis que se pide incorporar, ya que su texto ("Con fecha 12/03/2003 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) deniega el recargo de prestaciones solicitado por D. Jesús Carlos por entender que concurrió culpa del trabajador en la causación del accidente. Esta decisión es confirmada con fecha 19/06/2003, al denegar la Reclamación previa a la vía Laboral presentada por el actor".) no aporta nada sustancial con respecto al recogido en el sexto ordinal.

4º) En cuanto al párrafo segundo del noveno hecho declarado probado, se dice en suplicación debería reflejar que "Para ello, existía una escalera dispuesta a tal efecto pero no se encontraba coincidente con el lugar de desembarco desde la plataforma colocada en el exterior, lo que motivó que, para evitar el desplazamiento por la coronación decidiera bajar auxiliándose del conjunto de armaduras como si de una escalera se tratase. Por la parte exterior se había dispuesto una plataforma o andamio".

En la medida que el fundamento de derecho octavo de la sentencia impugnada precisa que dicho ordinal ha sido deducido de la prueba testifical practicada a instancia de ambas partes (considerando, para más datos, que de la testifical de la empresa se constata que "era frecuente que los trabajadores 'subían trepando' y cuando había escalera que no era de tijera, sino de apoyar en una pared y de 7 metros de largo subían por ella, pero el día del accidente y nada más ocurrir, no recuerdan que hubiera escalera alguna, salvo uno de los testigos de la empresa que la describe de 7 metros y de apoyar en la pared"), es claro que la convicción formada a partir de dichos testimonios no puede ser desvirtuada por ninguno de los documentos (informe del "Instituto regional de seguridad en el trabajo", acta de la inspección de trabajo, escrito de demanda y escritos del actor en el expediente de recargo) citados en recurso.

TERCERO.- Invoca "Layjoma estructuras S.A." el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social para sostener que no debe hacer frente a recargo alguno de prestaciones de seguridad social, tesis que sostiene a partir de una argumentación en la que, a grandes rasgos, debemos destacar estos puntos.

A) No ha existido omisión alguna por su parte de normas de seguridad "sino que afirmamos que existen múltiples posibilidades en la acción que desencadena el accidente de trabajo" y que en todas estas posibilidades el trabajador infringe las propias medidas de seguridad personal, siendo su imprudencia la que provoca el accidente.

B) El cumplimiento de las medidas exigibles a la empresa se constata por la existencia de un andamio que rodeaba la parte exterior del muro de hormigón y de una escalera interior desde el coronamiento del muro, que el trabajador no utilizó, optando por descender por otro lugar. En orden a apoyar la existencia de dicha escalera interior el recurso sostiene que no hubiese sido posible sacar al trabajador del recinto en que cayó si no hubiese existido la escalera interior ya referida, así como que el trabajador ha cambiado en el juicio su versión de los hechos, ya que en el expediente administrativo por recargo admitió la existencia de la citada escalera interior y en el juicio lo niega.

C) Que "a efectos meramente dialécticos, aún en el caso de que no hubiese existido la tantas veces citada escalera, el accidente se hubiese producido de todas maneras, pues el trabajador decide bajar en cualquier caso por un lugar incorrecto".

D) Que no se ha determinado la causa de la caida de Sr. Jesús Carlos , sino que se parte de meras conjeturas o intuiciones carentes de soporte legal, ya que "no existe ni un solo hecho probado por parte de la parte actora que soporte la conclusión de existencia de culpabilidad de mi mandante o de una infracción en materia de prevención de riesgos laborales como causante del accidente, sino una serie de conjeturas o "posibilidades" planteados por el mismo".

E) Que no se ha hecho una aplicación restrictiva del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , dado el carácter punitivo de este precepto.

Distingamos en estas manifestaciones las que se refieren a elementos puramente fácticos y las de carácter jurídico.

CUARTO.- Respecto a los hechos, quedan fuera de duda las circunstancias en las que se produjo la caída del Sr. Jesús Carlos . Este se encontraba el día 18/1/01 realizando un trabajo de encofrado en la construcción de un pabellón de ampliación de un recinto ferial, para lo cual (hechos declarados probados 7º y 8º) colocaba unas placas de hierro, previamente cortadas por los trabajadores de otra empresa contratista, dentro y fuera del núcleo de una futura escalera que se iba a revestir, para lo cual, dado que dicho núcleo tenía 7 metros de altura, se había colocado una plataforma o andamio en su parte exterior con el fin de que el encofrador pudiese realizar el revestimiento externo, mientras que en la parte interior no había escalera alguna, razón por la que el citado trabajador iba sujetándose por las hendiduras existentes en la parte del núcleo de la escalera en construcción, de donde cayó (hecho declarado probado noveno).

Por lo tanto, afirmar, como hace la parte recurrente, que no se ha determinado la causa del accidente del Sr. Jesús Carlos es manifiestamente incierto. La caída se produjo como consecuencia del desarrollo de una actividad laboral en condiciones que no permitían la seguridad del trabajador, incumpliéndose la normativa vigente en la materia.

QUINTO.- Ciertamente, el Real Decreto 1627/97, de 24 de octubre , al establecer las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras, detalla en la parte C del Anexo IV una serie de medidas que eran aplicables en este caso. Así el punto 3 a) establece, en previsión de caída de altura, que "las plataformas, andamios y pasarelas, así como los desniveles, huecos y aberturas existentes en los pisos de las obras, que supongan para los trabajadores un riesgo de caída de altura superior a 2 metros, se protegerán mediante barandillas u otro sistema de protección colectiva de seguridad equivalente...". Añade el apartado b) que los "los trabajos en altura sólo podrán efectuarse, en principio, con la ayuda de equipos concebidos para tal fin o utilizando dispositivos de protección colectiva, tales como barandillas, plataformas o redes de seguridad. Si por la naturaleza del trabajo ello no fuera posible, deberá disponerse de medios de acceso seguros y utilizarse cinturones de seguridad con anclaje u otros medios de protección equivalente".

Es obvio que estas precisiones tenían que respetarse y fueron incumplidas, ya que, si bien en la parte exterior de la obra donde se encontraba el trabajador accidentado se montó un andamio - señal inequívoca de su necesidad-, no se dispuso la medida de protección correspondiente respecto a la parte interior, ni esta omisión se suplió con otras medidas de seguridad, tales como cinturón que hubiese evitado la caída cuando el trabajador descendía por el interior del recinto agarrándose a los huecos de la estructura, ya que carecía de escalera con la que realizar este cometido.

Es éste otro incumplimiento a considerar: la omisión de las medidas establecidas en el apartado 9.5º) del Anexo I del Real Decreto 486/97, de 14 de abril , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, toda vez que en dicho apartado se acuerda que "el ascenso, descenso y los trabajos desde escaleras se efectuarán de frente a las mismas. Los trabajos a más de 3'5 metros del altura, desde el punto de operación al suelo, que requieran movimientos o esfuerzos peligrosos para la estabilidad del trabajador, sólo se efectuarán si se utiliza cinturón de seguridad o se adoptan otras medidas de protección alternativa".

De manera que resulta innegable que el desplazamiento del Sr. Jesús Carlos por el interior de la estructura a cuyo encofrado estaba procediendo, a altura superior a 3,5 metros, sin escalera de ningún tipo ni cinturón de seguridad se hizo en condiciones contrarias a las normas de seguridad que debían haber sido observadas por la empresa.

SEXTO.- Con estos antecedentes queda fuera de duda la concurrencia de los presupuestos exigidos en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social para el recargo de prestaciones de Seguridad Social.

El artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que "Recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional.- 1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 1000, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.". La aplicación de este precepto requiere la concurrencia de varios presupuestos: 1) daño o situación de necesidad cubierta por una prestación de seguridad social derivada de riesgo profesional (accidente de trabajo o enfermedad profesional); 2) actuación empresarial contraria a las normas de seguridad y salud laboral; 3) nexo causal entre el daño sufrido por el trabajador y el incumplimiento empresarial reseñado.

Por mucho que se alegue el carácter restrictivo de la citada norma de seguridad social, la aplicación de dicha norma se impone, so pena de dejarla vacía de contenido, ya que en modo alguno puede constatarse que el daño sufrido por el trabajador en el curso de su actividad profesional pueda considerarse una imprudencia temeraria sólo achacable a él mismo.

Se desestima, por tanto, la pretendida exoneración de recargo.

SÉPTIMO.- En cuanto a la reducción del porcentaje en que ha sido impuesto -motivo de recurso subsidiario del anterior-, la empresa se limita a manifestar que esta decisión es revisable en suplicación y procedente en este caso, ya que, al menos, hay concurrencia de culpas por la propia imprudencia del trabajador.

Dos razones encuentra la Sala para descartar esa petición. Ante todo, que la propia sentencia de instancia declara (último párrafo del fundamento de derecho décimo) que el porcentaje de recargo interesado por el actor no ha sido discutido por los demandados.

De otro lado, el único argumento en que se apoya la reducción pretendida es la imprudencia del trabajador. Y en este punto sólo podemos repetir lo dicho: con el relato de los hechos declarados probados no puede apreciarse esa imprudencia; ciertamente, el descender por una pared de altura agarrándose a los huecos de la pared no es la mejor forma de hacerlo, ni mucho menos, pero es que, si no había otra forma, no vemos cómo se puede reprochar al trabajador el riesgo que ello representaba.

El recurso se desestima en su integridad.

OCTAVO.- Con la consiguiente pérdida para la parte recurrente del depósito por ella efectuado (artículo 202.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ) y el mantenimiento de la capitalización del recargo efectuado en la instancia.

Procede, igualmente, que la recurrente se haga cargo de los honorarios del letrado que procedió a impugnar su escrito de suplicación (artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ), los cuales se fijan en 300 euros.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por "Layjoma Estructuras S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de MADRID, de fecha 4 de julio de 2005, en virtud de sus autos nº 622/03 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir y el mantenimiento de la capitalización correspondiente al recargo. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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