Sentencia Social Nº 430/2...re de 2006

Última revisión
15/09/2006

Sentencia Social Nº 430/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1403/2006 de 15 de Septiembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 15 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: POVES ROJAS, MANUEL

Nº de sentencia: 430/2006

Núm. Cendoj: 28079340042006100439

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001403/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0014310, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 1403/2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Melisa

Recurrido/s: FLEX EQUIPO DE DESCANSO, S.A., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL, ASEPEYO MUTUA DE A. DE T. Y ENF. PROFESIONAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MADRID de DEMANDA 748/2005

C.A.

Sentencia número: 430/2006

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID, a quince de Septiembre de dos mil seis.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 1403/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Jesús Juanas Iglesias, en nombre y representación de Melisa , contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2005 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 5 de MADRID, en sus autos número 748/2005, seguidos a instancia de frente a FLEX EQUIPO DE DESCANSO, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MUTUA DE A. DE T. Y ENF. PROFESIONAL, en reclamación por incapacidad permanente, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MANUEL POVES ROJAS.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO: Dª Melisa prestaba sus servicios para FLEX EQUIPO DE DESCANSO SA como oficial de la Metalurgia, con una base reguladora a los efectos de una LP. Parcial de 1.847,51 euros.

SEGUNDO: El día 21 de marzo de 2.000, mientras prestaba sus servicios para la empresa demandada, sufrió un atropamiento de brazo izquierdo que le ocasionó la fractura del tercio proximal del radio izquierdo con luxación radio - cubital.

TERCERO: La empresa tiene cubierto el riesgo de Accidente de Trabajo con la MUTUA ASEPEYO.

QUINTO: Por resolución del INSS de 6 de noviembre de 2.001, se declara a la actora afecta de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a una indemnización de 204.000 pesetas. Contra dicha resolución se interpone reclamación previa que es desestimada.

SEXTO: Por Sentencia del Juzgado de lo Social n° 15 de Madrid de 18 de junio de 2 :003 se declaró a la demandante afecta a- una invalidez permanente parcial por presentar el siguiente cuadro: Fractura del tercio proximal del radio izquierdo con luxación radio cubital, habiéndole quedado deformidad en antebrazo izquierdo con cicatrices en cara flexora y dorso, limitación a la extensión (30°) del codo izquierdo con supinación abolida; disminución de la inclinación de la muñeca izquierda. La actora es diestra. Dicha sentencia fue revocada por la de la Sala de lo Social de 2 de diciembre de 2.002 , que desestimó la demanda de la demandante.

SÉPTIMO: La actora solícita el 15 de diciembre de 2.004 la declaración de invalidez permanente. Por dictamen del EVI de 21 de febrero de 2.005 elevado a definitivo por resolución de 2 de marzo, se deniega la prestación solicitada. Contra dicha resolución ser interpone reclamación previa que es desestimada.

OCTAVO: La actora presenta: Fractura del tercio proximal del radio izquierdo con luxación radio cubital, habiéndole quedado deformidad en antebrazo izquierdo con cicatrices en cara flexora y dorso, limitación a la extensión (30°) del codo izquierdo con supinación abolida; disminución de la inclinación de la muñeca izquierda. La actora es diestra. Incipientes signos degenerativos en hombro izquierdo, signos artrósicos en codo izquierdo, callo de fractura en radio proximal. Rizartrosis.

Afectación del nervio radial. Debe evitar levantar pesos y movimientos de pronosupinación con miembro superior izquierdo."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la actora.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (ASEPEYO).

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 9 de marzo de 2006 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12 de septiembre de 2006 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La representación letrada de la actora interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó sus pretensiones, articulando en primer lugar un motivo que ampara procesalmente en el apartado b) del art. 191 de la LPL , en el que solicita se modifique la redacción del octavo a los Hechos probados de la sentencia combatida, en e l sentido que propone y con base en el informe médico emitido el 28-7-04 por el Hospital Doce de Octubre de Madrid.

Tal pretensión revisoria no puede ser acogida favorablemente ya que lo que en realidad se pretende por la recurrente es una valoración aislada, propia del interés de parte, de un determinado medio de prueba, tratando así de sustituir la función imparcial que es propia del Juez de instancia, conforme al art. 97.2 de la LPL , que ha de centrarse en la totalidad de los medios de prueba aportados al proceso, y que han de ser conjuntamente valorados, y no recaer únicamente sobre un determinado y concreto medio probatorio.

Además, tal informe ha sido debidamente tenido en cuenta por el Juez a quo, como expresamente se dice en los Fundamentos de Derecho de su sentencia, por lo que ha de procederse a rechazar el primero de los motivos de este recurso.

SEGUNDO.- A continuación y por el cauce procesal del apartado c) del art. 191 de la LPL formula la recurrente un segundo motivo en el que denuncia infracción del art. 137.3 de la LGSS , sosteniendo que debe declararse a la actora en situación de Incapacidad Permanente Parcial.

En este caso concreto, la actora sufrió un accidente laboral el 21-3-00, que le ocasionó la fractura del tercio proximal del radio izquierdo con luxación radiocubital, quedándole como secuela una cierta deformidad por cicatrices en el antebrazo izquierdo, una limitación a la extensión (30%) del codo izquierdo con supinación abolida y una disminución de la inclinación de la muñeca izquierda. En estas condiciones físicas y según el Servicio de Reumatología del Hospital "12 de Octubre" debe evitar levantar pesos y movimientos de pronosupinación con miembro superior izquierdo, lo que no conlleva que la actora se encuentra en la situación de Incapacidad Permanente Parcial, cuyo reconocimiento postula, pues su actividad consiste en introducir rollos de tela en una máquina acolchadora, no siendo necesario realizar esfuerzos con el brazo izquierdo, tratándose además de una persona diestra.

Las secuelas derivadas del accidente no le impiden la realización de las tareas fundamentales de su trabajo ni afectan a su actividad laboral hasta el punto de que desminuya su capacidad, no superando el umbral del 33% exigido por la norma para que pueda reconocerse la situación de Incapacidad Permanente Parcial.

En consecuencia, al rechazar la pretensión de la actora, la sentencia dictada por el Juzgado no ha infringido la norma que se cita en este motivo, debiendo procederse a la confirmación de la resolución judicial y a desestimar el recurso que se entabla contra ella.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Melisa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Madrid, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil cinco , en virtud de demanda formulada por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO Y FLEX EQUIPO DE DESCANSO, S.A., en reclamación por incapacidad permanente parcial y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 282900000001403/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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