Sentencia Social Nº 430/2...io de 2006

Última revisión
19/06/2006

Sentencia Social Nº 430/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1335/2006 de 19 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: POVES ROJAS, MANUEL

Nº de sentencia: 430/2006

Núm. Cendoj: 28079340062006100305

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001335/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00430/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.67

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1335-06

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de , MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 561/05

RECURRENTE: Rodrigo

RECURRIDO: CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a diecinueve de junio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON MANUEL POVES ROJAS, Dº BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº

En el recurso de suplicación nº 1335-06 interpuesto por el Letrado DAVID ALBERTO POZUELO ROLDAN en nombre y representación de Rodrigo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de MADRID, de fecha TREINTA DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL POVES ROJAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 561/05 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid, se presentó demanda por Rodrigo contra, CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TREINTA DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que en relación con la demanda formulada por D. Rodrigo frente a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, se declara la incompetencia material u objetiva de este orden jurisdiccional social para conocer de dicha demanda, por no revestir carácter laboral la relación jurídica habida entre las partes, quedando reservado a dichas partes su derecho a plantear la materia litigiosa ante el orden contencioso- administrativo de la Jurisdicción."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º).- El actor fue nombrado Funcionario interino con fecha 1 de octubre de 1992, para desempeñar funciones de Profesor de Música y artes escénicas (Documento nº 1 de ambas partes), siendo cesado formalmente el 30 de septiembre de 1993 (Documento nº 5 de la parte actora). Similar nombramiento se produjo en fecha 1 de octubre de 1993 (Documento nº 6 de la parte actora), prorrogado en julio de 1994 (Documento nº 10 de la parte actora), con cese el 30 de septiembre de 1994 (Documento nº 11 de la parte actora), tras lo que se produjo un nuevo nombramiento el 1 de octubre de 1994 (Documento nº 12 de la parte actora), manteniéndose en los años siguientes esta situación de nombramientos, prórrogas y ceses administrativos en dicha relación funcionarial interina mediante documentos que obran como nº 16 y siguientes de la parte actora. El último de estos ceses tuvo lugar con efectos de 14 de septiembre de 2002 (Documento nº 44 de la parte actora), tras lo cual se suscribió con efectos de 1 de octubre de 2002 un contrato "temporal de profesor especialista en régimen de Derecho Administrativo" con duración hasta 30 de septiembre de 2003 (Documento nº 45 de la parte actora y 2 de la demandada). Similares contratos se suscribieron con efectos de 1 de octubre de 2003 y 1 de octubre de 2004, éste último con duración hasta 30 de septiembre de 2005 (Documento nº 46 y 47 de la parte actora). 2º).- La actividad del demandante ha venido consistiendo en la impartición de clases de guitarra de acompañamiento flamenco en el Real Conservatorio Profesional de Danza, dependiente de la entidad demandada. 3º).- El actor le hubo sido participada la terminación de la relación jurídica con efectos de 30 de septiembre de 2005. 4º).- No se ha controvertido, a efectos de este procedimiento, la retribución indicada por el actor en el Hecho Segundo de su demanda, de 1.993,88 euros mensuales prorrateados. 5º).- No consta que el actor ostentase cargo alguno de representación legal-colectiva o sindical. 6º).- Por el demandante se formuló reclamación administrativa previa, la cual no fue estimada. 7º).- La demanda iniciadora de estas actuaciones se presentó el 10 de noviembre de 2005, solicitándose en su "suplico" que se declare la improcedencia del despido producido el 30 de septiembre de 2005, con los efectos inherentes."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación letrada del actor interpone recurso de Suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó sus pretensiones, articulando en primer lugar dos motivos que procesalmente ampara en el apartado b) del artículo 191 de la LPL en los que solicita la modificación del Hecho primero de la sentencia combatida, en el sentido que propone, y la adición al relato fáctico de un nuevo apartado, cuya redacción asimismo propone.

En cuanto a la primera de estas peticiones ha de ser forzosamente rechazada ya que lo que el recurrente pretende no es introducir un dato fáctico, sino una valoración jurídica de la actividad desarrollada por el demandante, lo que no puede prosperar por ésta vía del apartado b) del artículo 191 de la LPL.

En cambio sí ha de tener acogida favorable la segunda pretensión pues es un hecho acreditado y relevante para centrar el objeto de este pleito que "el actor se presentó como aspirante a las oposiciones para el ingreso y acceso al cuerpo de profesores de música y artes escénicas, convocados por la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid mediante resolución de fecha 18 de marzo de 2002, siendo excluido expresamente de las listas de aspirantes, al no presentar la titulación requerida". Debe, pues, adicionarse al relato fáctico un nuevo apartado, con la redacción propuesta.

SEGUNDO.- Con procesal amparo en el apartado c) del artículo 191 de la LPL articula la recurrente los motivos de Suplicación tercero a séptimo, en los que acusa a la sentencia dictada por el juzgado de infringir la orden de Presidencia del Gobierno de 28.02.86 en relación con el artículo 31 del RD 2223/84 de 19 de Diciembre , así como el artículo 27.2 del Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado, los artículos 2, 3 y 5 del Decreto 154/01 de la Consejería de Educación de la CAM, en relación con la D.A. decimoquinta de la Ley Orgánica 1/90 de 3 de octubre , citando finalmente el artículo 8.1 del ET.

La parte recurrente sostiene que la relación entre el actor y la Administración, ha tenido un carácter laboral porque la demandada ha incumplido los requisitos establecidos para la contratación de funcionarios interinos y para la contratación de profesores especialistas.

La relación del actor con las Administraciones Públicas desde su inicio tuvo el carácter de una relación de carácter administrativo, ya que entre el 1 de octubre de 1992 y el mes de Octubre de 2002 fue nombrado funcionario de empleo interino, y a partir del 1 de Octubre de 2002 suscribió un contrato "temporal de profesor especialista en régimen de Derecho Administrativo", manteniéndose en esta situación hasta el 30 de Septiembre de 2005.

La contratación como funcionario interino fue perfectamente válida y se cumplieron todos los requisitos que la normativa administrativa exigía. A partir del 1 de Octubre de 2002 la contratación del demandante se amparó en el artículo 2 del Decreto 154/01 de la Consejería de Educación de la CAM, como profesional especialista -que es como debe calificarse a un guitarrista acompañante de flamenco-, sin que se aprecie indicio alguno de fraude de ley.

Ha de concluirse que el caso que ahora se enjuicia es diferente el que contempló esta Sala en su sentencia de 5 de Diciembre de 2005 , que el recurrente cita, pues en aquel caso se había sobrepasado el límite máximo de la duración de las prórrogas que alcanzaba desde el 14.01.02 hasta el 30.09.05, más de 3 años. En el supuesto ahora enjuiciado, no se superó el límite temporal de los tres años.

Al acoger la excepción de incompetencia de jurisdicción, la sentencia dictada por el juzgado no infringe ninguna de las normas que se citan en el recurso, que en consecuencia ha de ser desestimado, lo que conlleva la confirmación de aquella Resolución Judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Rodrigo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de MADRID, de fecha TREINTA DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO a virtud de demanda formulada por Rodrigo contra CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de DESPIDO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral , advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000001335-06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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