Última revisión
27/06/2007
Sentencia Social Nº 430/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 214/2007 de 27 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 430/2007
Núm. Cendoj: 10037340012007100466
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:1166
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00430/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2007 0100233, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 214 /2007
Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Recurrente/s: FORJADOS PLASENCIA S.L.
Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGUG.SOC. ,
Jose Francisco
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES de DEMANDA 415
/2006
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a veintisiete de Junio de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 430
En el RECURSO SUPLICACION 214/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. JESUS BUENO CLEMENTE, en nombre y representación de FORJADOS PLASENCIA S.L., contra la sentencia de fecha 2-11-06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en sus autos número 415 /2006, seguidos a instancia de D. Jose Francisco parte demandante, representada por el Sr. Letrado D. VALERIANO JIMENEZ FERNANDEZ, frente a la empresa recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: El trabajador demandante en el presente procedimiento Jose Francisco vino prestando sus servicios profesionales para el demandado FORJADOS PLASENCIA SL. desde el 2 de febrero de 2004 con la categoría profesional de encofrador y ello con un salario mensual, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias de 1.417,86 euros.- SEGUNDO: El día 21 de abril de 2004 el demandante sufrió un percance calificado como accidente de trabajo. Mientras aquel se encontraba colocando tableros en una parte del forjado ad hoc, estos se movieron por no haberlos encajado correctamente. El actor cayó al vacío desde una altura de tres metros y medio resultado con diversas lesiones que determinaron ulteriormente su declaración de IPT en atención al siguiente cuadro clínico residual: protusiones discales dorsolumbares secundarias a accidente de trabajo. Tendinitis de supraespinoso de hombro derecho actual y de diagnóstico de enero de 2005.- TERCERO: El actor no llevaba puesto el cinturón de seguridad al tiempo del suceso. La praxis de la empresa pasaba por entregar los medios de protección individual al comienzo de la actividad, si bien luego no supervisaba ni exigia su uso.- CUARTO: En la zona de trabajo se había dispuesto ningún medio de protección colectiva, tal como red horizontal, barandillas o similar.- QUINTO: Formalizada reclamación previa, se agota correctamente la vía administrativa. Se tiene aquí por reproducido el expediente administrativo."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por Jose Francisco contra FORJADOS PLASENCIA SL y el INSS y TGSS en virtud de lo que antecede, CONDENO a FORJADOS PLASENCIA SL. a que pague el recargo de prestaciones de SS al trabajador en un porcentaje del 40% con todas las consecuencias legales inherentes.
ABSUELVO al INSS y TGSS de los pedimentos que contra ellos se formulan."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte codemandada Forjados Plasencia S.L.. Tal recurso fue objeto de impugnación por el demandante.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19-3-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La empresa demandada interpone recurso de suplicación contra la sentencia que la condena a que abone, a su cargo, un recargo del 40 % sobre las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandante cuando trabajaba para ella. El primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo en un primer apartado que al tercer hecho probado se añada que "el actor, trabajador experto y conocedor de las artes de su oficio, no llevaba puesto el cinturón de seguridad al tiempo del suceso, la empresa le entregó el equipo de protección individual al inicio de la actividad existiendo además otros equipos completos de protección individual a su disposición en la obra, si bien la empresa exigía el uso del cinturón, el obrero voluntariamente no utilizó el mismo no existiendo orden de la empresa de que trabajase sin cinturón", sin que pueda accederse a ello por no ser hábiles los medios en que se apoya la recurrente para acreditar el error del juzgador de instancia.
Así, en varias ocasiones, la recurrente señala que no existe prueba respecto a ciertos extremos, cuando es doctrina reiterada que la falta de prueba no es suficiente para alterar el relato fáctico de una sentencia, dada la amplia facultad que otorga al juzgador de instancia el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Así lo entienden de manera reiterada los Tribunales Superiores de Justicia, como el de Navarra en sentencia de 22 de enero de 1.998, el de Asturias en la de 7 de mayo de 1.999, el de Murcia en la de 19 de septiembre de 1.997, el de Aragón en la de 15 de marzo de 1.999, el de Galicia en la de 23 de abril de 1.998, el de Cataluña en la de 25 de febrero de 1.998, el de Madrid en la de 30 de diciembre de 1.997 o este de Extremadura en las de 7 de octubre de 1.996, 4 de julio de 1.997, 29 de enero de 1.998 y 8 de julio de 1.999, así como el Tribunal Supremo en las de 9 de julio de 1990 y de 15 de marzo de 1991 .
También se refiere la recurrente en apoyo de la revisión la declaración del representante legal de la empresa y de un testigo, medios totalmente ineficaces a estos efectos, como se desprende con claridad del precepto amparador del motivo.
Todo lo demás que expone la recurrente en el motivo son vaguedades que tampoco aportan nada para una revisión de hechos probados pues, como ha señalado el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 5 de junio de 1.995 , no es ajustado a derecho sustituir el criterio objetivo e imparcial del Juez de instancia al momento de valorar las pruebas practicadas por el subjetivo o parcial de la recurrente, confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia los hechos declarados probados reflejo de dicha valoración deben prevalecer mientras que por medio de una revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido por el Juzgador, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones subjetivas, no sean revisados.
En el segundo apartado de este primer motivo, la recurrente se refiere inicialmente al cuarto de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, para acabar interesando una nueva redacción para el segundo, aunque hay que entender que también es del cuarto, para que lo que conste en él sea que "la zona de trabajo era la primera planta de la obra en la que se utilizaba el sistema de encofrado continuo como protección colectiva que es cumpliendo la empresa con el plan de seguridad y salud de la promotora Sur Ávila Construcciones SL, no siendo exigible la bandeja o red horizontal, siendo la caída del obrero no por el exterior sino en el interior de la obra al caer por el hueco dejado al ceder el tablero que de forma defectuosa anteriormente había colocado", pretensión que, como la anterior, está destinada al fracaso porque a pesar de que la recurrente alega que "se encuentra total y debidamente acreditado" lo que se pretende añadir, aparte de diversos razonamientos sobre lo que entiende eran las medidas de seguridad exigibles en las tareas que realizaba el trabajador accidentado, lo único que cita en apoyo de la revisión vuelven a ser las declaraciones del representante legal de la empresa y del aparejador de la obra, medios, como bien alega el trabajador en su impugnación, carentes de toda eficacia para acreditar el error del juzgador de instancia, como ya se dijo al rechazar la revisión anterior. En todo caso, nunca podrían acceder al relato de hechos probados las alusiones que la recurrente hace, en la adición que pretende, a cuales son las medidas que entiende aplicables o no.
SEGUNDO.- En el otro motivo de recurso, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia en un primer apartado la infracción de Real Decreto 1.627/1997, de 24 de octubre, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, del que la recurrente transcribe el contenido del punto 3, Parte C, del Anexo IV, que, en efecto, al dedicarse a las "caídas de altura", es aplicable al caso que nos ocupa y que establece lo siguiente:
"a) Las plataformas, andamios y pasarelas, así como los desniveles, huecos y aberturas existentes en los pisos de las obras, que supongan para los trabajadores un riesgo de caída de altura superior a 2 metros, se protegerán mediante barandillas u otro sistema de protección colectiva de seguridad equivalente. Las barandillas serán resistentes, tendrán una altura mínima de 90 centímetros y dispondrán de un reborde de protección, un pasamanos y una protección intermedia que impidan el paso o deslizamiento de los trabajadores.
b) Los trabajos en altura sólo podrán efectuarse, en principio, con la ayuda de equipos concebidos para tal fin o utilizando dispositivos de protección colectiva, tales como barandillas, plataformas o redes de seguridad. Si por la naturaleza del trabajo ello no fuera posible, deberá disponerse de medios de acceso seguros y utilizarse cinturones de seguridad con anclaje u otros medios de protección equivalente.
c) La estabilidad y solidez de los elementos de soporte y el buen estado de los medios de protección deberán verificarse previamente a su uso, posteriormente de forma periódica y cada vez que sus condiciones de seguridad puedan resultar afectadas por una modificación, período de no utilización o cualquier otra circunstancia".
Tal norma no ha sido infringida en la sentencia recurrida, sino aplicada correctamente al entender el juzgador de instancia que quien la infringió fue la empresa demandada, ahora recurrente, y que de tal infracción resultó el accidente que sufrió el trabajador demandante, asumiéndose por esta Sala los completos y acertados razonamientos que el juzgador de instancia emplea para fundamentar su decisión.
En todo caso, el mencionado precepto, cuando se realizan trabajos en altura que, por ello, entrañen peligro de caída superior a 2 metros para los trabajadores que los efectúen, exige la adopción de medidas colectivas de seguridad y que sólo en caso de que ello no sea posible, hay que acudir a las medidas individuales. En este caso, ni unas ni otras fueron adoptadas por la empresa, ni las primeras pues, si como se alega en el recurso, las barandillas no hubieran evitado la caída, podía consistir en una red colocada debajo, ni las segundas, porque lo que se considera probado era que la praxis de la empresa, es decir, la práctica o costumbre, era proporcionar cinturones de seguridad, pero también consta que después no supervisaba ni exigía su uso y, desde luego, lo que no aparece probado es que en este caso concreto, se hubiera entregado tal medio.
En todo caso, la misma norma exige que la estabilidad y solidez de los elementos de soporte para el trabajo en altura se verifique antes de su uso y, después, periódicamente, lo que es claro que tampoco se llevó a cabo por la empresa, habiéndose, además, infringido el nº 5 de esa misma parte C del Anexo IV, según el cual, en lo que aquí nos interesa, "los andamios deberán proyectarse, construirse y mantenerse convenientemente de manera que se evite que se desplomen o se desplacen accidentalmente" y también el nº 11, que establece que "deberán adoptarse las medidas necesarias para proteger a los trabajadores contra los peligros derivados de la fragilidad o inestabilidad temporal de la obra.". Y tales normas también han sido infringidas porque si donde estaba el trabajador era un andamio, es claro que no se proyectó, construyó ni mantuvo de forma en que no se desplomara ni se desplazara, que es lo que ocurrió; y si el tablero que se desplazó era parte del forjado mismo, no se adoptaron medidas para proteger al trabajador ante su inestabilidad temporal.
TERCERO.- Sigue la recurrente denunciando la infracción de los artículos 5.b) del Estatuto de los Trabajadores y 29 de la Ley de Prevención de Relaciones Laborales, alegando que el trabajador accidentado incumplió con la obligación, que tales preceptos le impone, de observar las medidas de seguridad que también a él alcanza, pero, aunque así fuera, como enseña la jurisprudencia, «la deuda de seguridad no se agota con darles los medios normales de protección sino que viene además obligado a la adecuada vigilancia del cumplimiento de sus instrucciones, que deben tender no solo a la finalidad de proteger a los trabajadores del riesgo genérico que crea el servicio encomendado, sino además la prevención de las ordinarias imprudencias profesionales, pudiendo impedir, si fuera necesario, la actividad laboral de quienes incumplan el debido uso de aquellos» (Sentencia del Tribunal Supremo 28-2-95, 27-5-96 y 18-2-97 entre otras). De prosperar la alegación de la empresa, el recargo de que tratamos nunca tendría aplicación porque, o bien se adoptan las medidas legal o reglamentariamente impuestas, con lo que no procedería el recargo, o no se adoptan, en cuyo caso, el trabajador habría aceptado trabajar sin ellas y habría incumplido la obligación a que nos referimos y tampoco procedería el recargo.
Basta añadir que la recurrente parte de que el trabajador accidentado tenía a su disposición las medidas adecuadas y voluntariamente no las adoptó, aunque no nos dice cuales fueran esas medidas y, si entendemos que debe referirse a los cinturones de seguridad, ya se ha señalado que no consta probado que el accidentado, en el caso que nos ocupa, los tuviera a su disposición.
CUARTO.- En las dos siguientes alegaciones del motivo, que pueden examinarse conjuntamente, se denuncia la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social y la inexistencia de los elementos que exige la doctrina legal y jurisprudencial para imputar responsabilidad empresarial, alegación que tampoco puede prosperar, bastando con remitirnos, como antes se dijo, a los exhaustivos argumentos expuestos por el juzgador de instancia para justificar la procedencia del recargo, con examen de los requisitos que se exigen para su imposición.
En efecto, como se declara en la sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2003 , el recargo de que tratamos exige:
a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado, porque al ser medida sancionadora resulta aplicable la constitucional presunción de inocencia -en este sentido. Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de julio de 1994 -, sosteniéndose incluso que el recargo no puede fundamentarse en vulneración de un precepto que imponga obligaciones genéricas, aunque sea esta última una limitación aplicativa dudosamente razonable y que rechaza alguna doctrina de suplicación -sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de febrero de 1995 -.
b) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo cual ha de resultar ciertamente probado, porque una obligada interpretación restrictiva determina que esa relación de causalidad no se presuma -sentencia del extinguido Tribunal Central de Trabajo de 14 de abril de 1.986 -.
c) Que exista culpa o negligencia por parte de la empresa -a veces se requiere que sea exclusiva y otras veces se admite que sea compartida- porque la responsabilidad no es objetiva (sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Comunidad Valenciana de 12 de julio sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 27 de noviembre de 1.992-, y de manera intermedia, pero mayoritaria, otras decisiones de suplicación entienden que el Magistrado debe tener en cuenta esa imprudencia de la víctima a manera de compensación de culpas, para fijar la cuantía del recargo, dentro de los limites legales pero en su grado mínimo (sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 26 de mayo de 1.977 y de los Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco de 30 de julio y 18 de octubre de 1.993 y 1 de diciembre de 1.994 y de Madrid de 27 de diciembre de 1.993 ).
Todos esos requisitos se dan en el caso que nos ocupa pues, como ya se ha dicho, existió omisión de medidas de seguridad concretas; esa omisión fue la causa directa de la caída del trabajador y, por tanto, de la incapacidad permanente que se le ha reconocido y, en fin, en la omisión concurrió culpa o negligencia de la empresa que, debiendo hacerlo, no adoptó las medidas precisas para evitar el accidente, sin que exista causa alguna que le impidiera hacerlo ni exista tampoco una imprudencia del trabajador que fuera la causa del accidente con independencia del incumplimiento empresarial.
QUINTO.- En la última alegación del recurso se denuncia la vulneración de lo que el recurrente denomina doctrina legal y jurisprudencial sobre concurrencia de culpas, pretendiendo que, si no prosperan las alegaciones anteriores, se rebaje el porcentaje del recargo al 30 por 100, alegación que tampoco puede prosperar. En primer lugar, no cita la recurrente precepto ninguno ni tampoco sentencia alguna en la que se establezca esa doctrina o jurisprudencia, lo que, de por sí ya determinaría el fracaso de la alegación.
De todas formas, aunque, como nos dice el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de enero de 1996 y 1 de febrero de 2006 , "la decisión del juez de instancia sobre la cuantía porcentual de recargo en cuestión, en cuanto predeterminada por un criterio legal -la "gravedad de la falta"-, puede ser reconsiderada en suplicación para comprobar si excede o no del margen de apreciación que le es consustancial" para lo que ha de acudirse a la peligrosidad de las actividades, número de trabajadores afectados, actitud o conducta general de la empresa en materia de prevención, instrucciones impartidas por el empresario en orden a la observancia de las medidas reglamentarias, etc, en este caso no hay razón ninguna para entender que el porcentaje que procede en el recargo que ha de ser impuesto a la empresa demandada sea otro inferior al establecido por el juzgador de instancia, dada la gravedad de la infracción, que determinó una caída que provocó una importante consecuencia, la incapacidad permanente del trabajador, que podía, incluso, haber sido más grave, así como que no consta que la empresa impartiera instrucción alguna en materia de seguridad al trabajador, bastando con la moderación que el juzgador de instancia ha efectuado en el recargo al tener en cuenta la experiencia del trabajador, que atempera la culpa de la empresa.
En definitiva, no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por FORJADOS PLASENCIA S.L., contra la sentencia de fecha 2-11-06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en sus autos número 415 /2006, seguidos a instancia de D. Jose Francisco parte demandante, representada por el Sr. Letrado D. VALERIANO JIMENEZ FERNANDEZ, frente a la empresa recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito que efectuó para recurrir, así como a las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de 450 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE, del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
