Sentencia Social Nº 430/2...io de 2007

Última revisión
10/07/2007

Sentencia Social Nº 430/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 36/2007 de 10 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIVES USANO, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 430/2007

Núm. Cendoj: 28079340052007100363


Encabezamiento

RSU 0000036/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00430/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 430

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Paz Vives Usano :

En Madrid, a diez de julio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 36/07-5ª, interpuesto por Dª Rocío representada por el Letrado D. Pedro García Reguera, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 10 de los de Madrid, en autos núm. 293/06, siendo recurrido INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID, CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD DE MADRID representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Paz Vives Usano.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Rocío , contra Instituto Nacional de la Vivienda de Madrid, Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid en reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma.

SEGUNDO: Por auto de fecha 21 de julio de 2006 se declara la falta de competencia del Orden Jurisdiccional para conocer de dicha demanda y remite al demandante al orden contencioso administrativo

TERCERO: Contra dicho auto se interpone por la parte demandante recurso de reposición y por auto de fecha 28 de septiembre de 2006 se desestima dicho recurso, confirmando íntegramente el auto de fecha 21 de julio de 2006 .

CUARTO: Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por Dª Rocío , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante interpone recurso de suplicación contra el auto que desestima el recurso de reposición presentado contra el auto que declara la incompetencia de jurisdicción por razón de la materia y remite al demandante al orden contencioso administrativo. En el razonamiento jurídico del auto se expone que la reclamación de la cantidad del importe del IVA detraído por la demandada de la retribución de la actora es de índole tributaria y la jurisdicción social carece de competencia para entrar a conocer de la materia.

El recurso se formaliza al amparo de los apartados a) y c) del art. 191 de la LPL y expone en síntesis, los siguientes argumentos: Que la declaración de incompetencia sostenida por el juzgador de instancia vulnera los artículos 1 y 2 de la LPL en relación con el art. 6 del mismo texto legal y el art. 9-5 de la LOPJ , y de la jurisprudencia que en supuestos similares a éste ha estimado la competencia, por ello le produce manifiesta indefensión y un perjuicio grave. La demanda contiene una reclamación de cantidad ordinaria de un trabajador frente a su empresario, ya que la naturaleza laboral de la relación ha sido declarada en sentencia del Juzgado de lo Social nº 14, de 28 de julio de 2004 , y lo reclamado deviene del pago indebido del impuesto sobre el valor añadido que satisfizo cuando su relación con la Administración tenía la apariencia de un contrato administrativo que se declaró fraudulento en la misma sentencia. La cantidad reclamada ha sido reconocida por la propia Administración Tributaria como ingreso indebido por ser salario y, por tal razón, la ha reintegrado a la Administración demandada, Instituto de la Vivienda de Madrid. En consecuencia la cantidad reclamada no tiene carácter tributario al ser parte del salario de la actora.

La recurrente argumenta en contra de las razones expuestas en el auto que desestima la reposición que las cotizaciones a la Seguridad Social a cargo del empleador no son salario, se pagan además del salario y por ello se ha condenado al IVIMA a su abono por el Ministerio de Trabajo en las Actas de liquidación de cuotas, según documento que se acompañó a la demanda y en las que se tomó como base de cotización el salario que aquí se demanda. En cuanto a las cotizaciones a cargo del trabajador también debe abonarlas la Administración cono claramente se dispone en el art. 104-2 de la LGSS y el art. 22-4 del RD. 2064/1995 al establecer la obligación del empresario de descontar a sus trabajadores en el momento de hacerles efectivas sus retribuciones la aportación que corresponda a cada uno de ellos. Si no efectuase el descuento en dicho momento no podrá realizarlo con posterioridad quedando obligado a ingresar la totalidad de las cuotas a su exclusivo cargo.

En consecuencia de los argumentos expuestos por la recurrente, no reproducidos en su totalidad aquí, es preciso reconocer que la cuantía reclamada es salario porque se descontó de la retribución del trabajador al amparo de un contrato administrativo en fraude de ley, y cuya naturaleza laboral ha sido reconocida en sentencia. La recurrente no reclama frente a la Administración Tributaria sino frente al empresario en cuyo poder está la citada cantidad una vez devuelta por el organismo fiscal, y en consecuencia la reclamación viene derivada de la existencia de contrato de trabajo entre la recurrente y la demandada y por ello está incluida en el art. 2-a) de la LPL que dice: Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo.

Por las anteriores razones debemos estimar el recurso y declarar la competencia del orden social de la Jurisdicción para conocer de la demanda de reclamación de cantidad y, en consecuencia debemos anular el auto impugnado y devolver las actuaciones al Juzgado para que se resuelva sobre el fondo del asunto. Sin costas.

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Rocío contra el auto del Juzgado de lo Social nº 10 de fecha 28 de septiembre de 2006 y por ello debemos declarar la competencia del orden social de la Jurisdicción para conocer de la demanda planteada por la recurrente y anulamos el citado auto, para que el Juzgado resuelva sobre el fondo de la pretensión planteada. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000362007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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