Sentencia Social Nº 430/2...ro de 2008

Última revisión
13/02/2008

Sentencia Social Nº 430/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 100/2008 de 13 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 430/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008100238


Voces

Despido improcedente

Despido del trabajador

Antigüedad del trabajador

Cuantía de la indemnización

Horario laboral

Sentencia firme

Indemnización por despido

Conversión de contrato temporal en indefinido

Días hábiles

Encabezamiento

7

Rec. C/ Sent núm. 100/2008

Recurso contra Sentencia núm. 100/2008

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a trece de febrero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 430/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 100/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche, en los autos núm. 372/2007, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Luis Carlos , asistido del Letrado D. José Plaza Teva, contra ELECTRONAVAL MACIA S.L., representada por el Letrado D. Angel Antonio Serrano Cecilia y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 24 de julio de 2007 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Luis Carlos , defendido por el Letrado PLAZA TEVA, contra ELECTRONAVAL MACIA SL, defendida por el Letrado SERRANO CECILIA, debo declarar y declaro la improcedencia del despido disciplinario del actor de fecha 30 de abril de 2007, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, a su opción, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, readmita al actor en su anterior puesto de trabajo o le abone en concepto de indemnización la cantidad de 29.437,40 euros. Cualquiera que sea el sentido de la opción deberá abonar, además, los salarios de tramitación, que correspondan desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta resolución a razón de un salario diario de 45,48 euros.- Todo lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad legal que pueda tener que asumir el FONDO DE GARANTÍA SALARIA en caso de insolvencia de la demandada.- Adviértase a la empresa que debe formular la opción expresamente, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado en el plazo indicado y que de no realizarse se entenderá que se efectúa a favor de la readmisión.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: Que el actor, Luis Carlos , mayor de edad y con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de instalaciones eléctricas en barcos, desde el 14 de diciembre de 1992, con la categoría profesional de oficial de segunda y con una retribución diaria de 45,48 euros, con inclusión de prorrateo de gratificaciones extraordinarias.- SEGUNDO: Que en fecha 9 de enero de 2007 por el Juzgado de lo Social nº3 de Elche se dicto sentencia en la que se declara la improcedencia del despido del actor por parte de la empresa demandada de fecha 6 de octubre de 2006 y se condena a la demandada a la readmisión o a la indemnización en la cuantía de 25.415,54 euros con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de una cuantía diaria de 40,87 euros. Que en fecha 17 de enero de 2007la citada sentencia fue notificada a la demandada y por la misma se presentó escrito en fecha 24 de enero de 2007 optando por la readmisión, produciéndose la misma en fecha 30 de enero de 2007 tras recibir el actor comunicación por parte de la empresa en fecha 26 de enero de 2007.- TERCERO: Que en fecha 19 de enero de 2007 por la parte actora se instó la ejecución parcial de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº3 en fecha 9 de enero de 2007 reclamando el abono de la suma total de 1.951,74 euros por salarios de trámite afirmando que se ha devengado la suma total de 4.250,48 euros en el periodo comprendido entre el 6de octubre de 2006 y el 17 de enero de 2007 si bien se procede al descuento de la suma total de 2.298,74 euros percibidos por el actor en concepto de prestaciones por desempleo en el indicado periodo. Que a la citada solicitud la parte actora acompaño certificado del SPEE en el que se indicaba que en el año 2006 el actor había percibido la suma neta de 2.298,74 euros en concepto de prestaciones por desempleo.- CUARTO: Que en fecha 14 de marzo de 2007 el Juzgado de lo Social nº3 dictó auto acordando la ejecución parcial en la cuantía de 1.951 ,74 euros. Y en fecha 23 de marzo de 2007 por la demandada se consignó en el Juzgado la cantidad requerida. Que por providencia del Juzgado de lo Social nº3 de fecha 27 de marzo de 2007 se acordó entregar al actor la cantidad de 1.951,74 euros.- QUINTO: Que en el periodo comprendido entre el 7 de octubre de 2006 y el 30 de enero de 2007 el actor percibió en concepto de prestaciones pro desempleo la suma total de 3.119,72 euros. Que las citadas cantidades fueron reclamadas al actor por el SPEE mediante resolución de fecha 23 de abril d e2007. Y en fecha 2 de julio de 2007 se dictó resolución por el SPEE en la que se reconoce la cancelación de la deuda por haber ido ésta ya abonada. Que igualmente dichas cantidades fueron reclamadas por el SPEE a la empresa demandada por resolución de 16 de marzo de 2007.- SEXTO: Que en acto de conciliación de fecha 25 de mayo de 2007 la demandada reconoció adeudar al actor la suma total de 781,82 euros en concepto de prestaciones de IT del 1 al 6 de octubre de 2006 y en concepto de mejora voluntaria por 6 días.- SÉPTIMO: Que en fecha 29 de marzo de 2007 la demandada remitió al actor escrito que obra en autos y se da por reproducido íntegramente en el que reclama al actor el abono de la suma de 820,89 euros.- OCTAVO: Que en fecha 30 de abril de 2007 la demandada remitió al actor carta en la que se indica "Ha venido en conocimiento de esta empresa la comisión por Vd. de una conducta que más abajo se describirá detalladamente, que le obliga a tomar una medida disciplinaria.- Ha quedado acreditado que ha realizado Vd. la conducta que en adelante se describe, constituyendo la misma un incumplimiento contractual culpable y una falta muy grave cometida por Vd.: Tal y como se le comunicó por medio de burofax de fecha 29 de marzo de 2007, recibido pro Vd el día 17 de abril de 2007 a las 13,19 horas, se ha apropiado indebidamente de la cantidad de 820,98 euros.- Cuando se reincorporó en la empresa "Electronaval Maciá, S.L", solicitó Vd el abono de la totalidad de los salarios de tramitación establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Elche en fecha 9 enero de 2007 en el procedimiento nº 787/06, a lo que se le contestó que, al haber percibido Vd. cantidades en esa fecha desconocidas para la empresa en concepto de prestación por desempleo, éstan debían ser descontadas al objeto de ingresarlas en el INEM por parte de la mercantil; se le solicitó al efecto la justificación de esas cantidades, a lo que Vd. se negó, viéndose obligada la empresa a solicitar esa información al Organismo correspondiente, circunstancia que Vd. conoce pues se le entregó copia de dicha solicitud de información.- Sin que por su parte se procediese a aportar información alguna, y sin esperar a la respuesta del INEM, presentó Vd. una ejecución parcial de la sentencia de despido (por el concepto de salarios de tramitación) el día 19 de febrero de 2006 , ejecución nº 44/07 seguida ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Elche, en la que Vd aportaba una certificación del INEM, sesgada de la realidad e incompleta, pues en ella se indicaba que en el año 2006 las cantidades percibidas por Vd. por concepto de salarios de tramitación era de 2.298,74 euros, solicitando en consecuencia en esa ejecución el abono de la cantidad de 1951,74 euros, siendo ingresada esa cantidad por la mercantil el día 23 de marzo de 2007 tras requerimiento del Juzgado de lo Social nº 3 de Elche.- Esa cantidad la percibió Vd el día 27 de marzo de 2007 tras recibir el correspondiente mandamiento de pago del Juzgado.- El día 28 de marzo de 2007 se recibió contestación del INEM en el expediente nº 1336 en la que se certificaba que las cantidades percibidas por Vd. entre los días 7 de octubre de 2006 y 30 de enero de 2007 fueron de 3.119.72 euros y no de 2.293,74 euros como indicó Vd en su demanda de Ejecución parcial de la sentencia.- Por ello, si Vd. tenía derecho a percibir la cantidad de 4.250 ,48 euros en base a la sentencia dictada, y ya percibió del INEM la cantidad de 3.119 ,72 euros, sólo tendría derecho a percibir la cantidad de 1.130,76 euros y no de 1951,74, como reclamó Vd en su demanda ejecutiva, con lo que debería Vd devolver la cantidad de 820,98 euros a esta mercantil.- Además, con fecha de 29 de marzo se le puso en conocimiento esta situación, (burofax recibido por Vd.) y se le otorgó la posibilidad de devolver esa cantidad indebidamente apropiada por Vd. por virtud de fraude procesal, habiendo transcurrido casi un mes desde que Vd. es conocedor de este requerimiento sin que hasta la fecha haya procedido a devolver ese importe.- Se ha producido por tanto una apropiación indebida por Vd de una cantidad económica que no tenía derecho a percibir y, pese a los requerimientos efectuados por la empresa se niega Vd. a devolverla, lo cual se encuadra en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores de 24 de marzo de 1.995 y en el artículo 67 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica, pues ha procedido Vd. a transgredir la buena fe contractual en la que se apoyan los contratos de trabajo.- Vistos, por tanto, la indicada conducta acreditada, sus fechas de conocimiento por esta empresa y de comisión y lo preceptos mencionados, esta empresa ha tomado la decisión de sancionarle a Vd. con el DESPIDO DISCIPLINARIO, que tendrá efectos a partir del día 30 de abril de 2007, fecha a partir de la cual deberá Vd. abstenerse en lo sucesivo de venir a esta empresa para prestar sus servicios laborales, al quedar desde la misma extinguido el contrato de trabajo que le unía a Vd. a esta empresa, tal y como se establece en el artículo 49.1k) del precitado Estatuto de 1.995.- Al mismo tiempo, y tal como dispone el artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores , esta empresa pone a su disposición la correspondiente liquidación por saldo y finiquito que deberá Vd. recoger en las oficinas de la misma.- Por último se le comunica que existiendo un representante sindical en esta mercantil se le dará el correspondiente traslado a los efectos oportunos.".- NOVENO: Que en fecha 25 de mayo de 2007 tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación en virtud de solicitud presentada el día 10 de mayo de 2007, teniéndose por intentado sin avenencia.- DECIMO: Que durante el año anterior al despido el actor no ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores de la empresa demandada.- UNDÉCIMO: Que en fecha 18de octubre de 2006 por este Juzgado de dictó sentencia que obra en autos y se da por reproducida en procedimiento de reclamación de derecho en el que se reconoce que la antigüedad del actor en la empresa demandada es de fecha 14 de diciembre de 1992. Que la citada sentencia es firme.".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido del trabajador, sólo recurre éste con el único objetivo de que se fije su antigüedad en la empresa en el día 1 de diciembre de 1989 en que comenzó a prestar servicios para ella; y, en consecuencia, que se rectifique el importe de la indemnización señalada en la sentencia recurrida en la cuantía que corresponda conforme a la nueva antigüedad.

A tal fin el recurso cuenta con dos motivos. El primero de ellos redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, en el que se solicita que se rectifique el hecho probado primero en los términos expuestos, y el segundo al amparo del apartado c) del mismo texto legal, en el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 1.252 del Código Civil, en relación con el 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con el 56.1 .a) del Estatuto de los Trabajadores -en lo sucesivo, ET-.

Indica el recurrente que la cuestión que ahora se suscita ya ha sido resuelta por esta Sala de lo Social al enjuiciar un anterior despido del que también fue objeto el propio trabajador. Y en efecto, en la sentencia dictada por esta Sala el 8 de junio de 2007 (recurso 1348/2007 ), se abordó la misma cuestión que ahora se suscita y se llegó a la conclusión de que la antigüedad que se debía reconocer al trabajador era la postulada de 1 de diciembre de 1989 y ello porque "de los documentos invocados se desprende sin género de dudas que previamente a la fecha de antigüedad que la sentencia fija (14/12/1992 ), el actor había prestado servicios para la empresa demandada desde el 1/12/89 al 13/12/1992", razonándose a continuación que "El supuesto que contempla la sentencia recurrida que acogió el efecto positivo de cosa juzgada, respecto a la antigüedad, arrancaba de un precedente proceso seguido entre las mismas partes que el actual dictado en materia de reconocimiento de derechos sobre un horario de trabajo determinado y en el que se indicaba en un hecho probado que la antigüedad del actor en la empresa era de 14/12/1992, siendo ésta la fijada en la resolución judicial, tal y como figura en el hecho probado quinto. Ahora bien, sobre la antigüedad, más allá de la simple constatación fáctica, no aparece pronunciamiento judicial alguno que condicione o excluya una decisión posterior, y nos vincule a lo ya fallado, pues a efectos de la posible antigüedad por despido ningún pronunciamiento se hizo en la sentencia firme allí aludida, ya que dicha cuestión no resultó ser controvertida en aquel momento dada la escasa o nula incidencia que dicho extremo representaba en aquel litigio, de ahí que ni tan siquiera consta que hubiera existido pronunciamiento precedente del órgano jurisdiccional sobre dicho aspecto de la relación laboral ya que ninguna conexión tenía entonces la determinación de la fecha de antigüedad con la pretensión ejercitada en demanda y derivado de ello con algún extremo ya juzgado que resulte vinculante con el proceso actual. En consecuencia y ante la falta de todo antecedente que permita enlazar un pronunciamiento ya dictado en materia de antigüedad a los efectos que nos ocupan habrá que entender que respecto a la misma no se produjo preclusión alguna en la alegación de hechos por parte del actor que sí mencionó en su demanda rectora de las presentes actuaciones todo el camino de contratos suscrito entre partes, con la finalidad de que el correspondiente al marco temporal también sirviera a efectos del procedente cómputo de la prestación laboral en relación con la indemnización por despido. Pues bien, como quiera que la antigüedad solicitada no arranca de la fecha de conversión del contrato temporal en indefinido sino de la validez del cómputo de dicho tiempo entre el fin de uno y el inicio del otro cuando como ocurre en el caso examinado no ha existido interrupción superior a 20 días hábiles, aplicándose al efecto la doctrina jurisprudencial contenida entre otras en las sentencias de 14/3/1997 y 29/8/1997 , expresamente aludidas en el recurso, la consecuencia que se impone será la estimación del recurso interpuesto para que a efectos de la indemnización por despido se compute el período que arranca desde el 1/12/1989, y no desde el 14/12/1992".

2.- Por tanto, el efecto positivo de la cosa juzgada previsto en el artículo 222.4 de la LEC , nos conduce a la estimación del recurso en los términos solicitados, por lo que la indemnización que tendría derecho a percibir el trabajador como consecuencia de la declaración de improcedencia de su despido, asciende a la cantidad de 35.644,95 euros (s.e.u.o.)

SEGUNDO.- No procede imponer condena en costas.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Luis Carlos , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Elche de fecha 24 de julio de 2007 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa ELECTRONAVAL MACIA, S.L.; y, en consecuencia, declaramos que la antigüedad del demandante en la empresa es la de 1 de diciembre de 1989 y fijamos el importe de la indemnización derivada de la declaración de improcedencia del despido en la cuantía de 35.644,95 euros; quedando confirmados el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Sin costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Sentencia Social Nº 430/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 100/2008 de 13 de Febrero de 2008

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