Última revisión
11/09/2008
Sentencia Social Nº 430/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 236/2008 de 11 de Septiembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: ESLAVA RODRIGUEZ, MANUELA
Nº de sentencia: 430/2008
Núm. Cendoj: 10037340012008100610
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00430/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2008 0100253, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 236 /2008
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: Jesús Luis
Recurrido/s: UNION CULTURAL LA ESTRELLA Y Jesús
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 389 /2005
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a once de Septiembre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 430
En el RECURSO SUPLICACION 236/2008, formalizado por la Sra. Letrada Dª. AINOA MARTIN CHAMORRO, en nombre y representación de D. Jesús Luis , contra el Auto de fecha 13-2-08, dictado por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 de BADAJOZ en sus autos número 389/2005, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a UNION CULTURAL LA ESTRELLA, parte representada por el Sr. Letrado D. JOSÉ MARÍA CERÓN ORTIZ y D. Jesús , parte representada por la Sra. Letrada Dª. MARIA VICTORIA CORTES DIAZ, sobre RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 27 de octubre de 2005, recayó en el Juzgado de lo Social sentencia que contenía el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Jesús Luis contra UNIÓN CULTURAL LA ESTRELLA y su representante legal Jesús , sobre Reclamación de Cantidad, debo condenar y condeno a éstos, a que abonen a aquél la cantidad de 23.500 Euros por los conceptos salariales cuya reclamación han dado origen a las presentes actuaciones".
SEGUNDO.- Firme la aludida sentencia, por el demandante se solicitó su ejecución, a lo que se accedió por auto de 13 de febrero de 2007 .
TERCERO.- Por medio de escrito presentado el 2 de enero de 2008, el demandante solicitó del Juzgado que, no habiéndose ejecutado por completo la sentencia, se dirigiera también la ejecución contra D. Jesús , lo cual fue denegado por auto de 13 de febrero de 2008 .
CUARTO: Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3-6-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Recurre en suplicación la parte actora contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz en ejecución de sentencia firme, mediante el que se deniega la pretensión de extender la ejecución a don Jesús , representante legal que fue de la UNIÓN CULTURAL LA ESTRELLA, por no ser el empresario y no haber sido condenado solidariamente, y en dos motivos, que articula por los cauces del apartado b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , suplica, en cuanto infringido el derecho fundamental a la ejecución de las sentencias judiciales en sus propios términos, con cita de los arts. 24.1 y 9.3 de la CE y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la revocación de aquel Auto del mencionado Juzgado de lo Social para que se estime su solicitud de extender la ejecución contra don Jesús .
Interesa recurrente, con carácter previo, la modificación del hecho único para que en lugar de "actuaciones practicadas en ejecución contra la Unión Cultural La Estrella", diga "actuaciones practicadas en ejecución contra la Unión Cultural La Estrella y Jesús ", y en lugar de "representante legal de D. Jesús ", diga "al representante legal, D. Jesús ", así como que se añada el siguiente párrafo: "La demanda que dio inicio a este procedimiento se formuló contra UNIÓN CULTURAL LA ESTRELLA, así como contra su representante legal, Jesús . El fallo de la sentencia recaída en el mismo, condena a la Unión Cultural y a su representante legal, Jesús . Por auto de 13 de febrero de 2007 se despacha ejecución contra ambos".
SEGUNDO: Como se recordaba por esta Sala en Sentencia nº 261, de 20 de abril , entre las resoluciones de los Jueces y Tribunales con carácter jurisdiccional, las únicas respecto de las cuales se prevé que su formalización contenga hechos probados son las Sentencias (artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Respecto de los autos, el art. 248.2 LOPJ prevé que los mismos contengan hechos, razonamientos jurídicos y parte dispositiva. No obstante si, como hipótesis, un auto dictado en la instancia contiene, o bien en la parte correspondiente a los hechos o bien en la parte correspondiente a los razonamientos jurídicos, elementos fácticos de interés para la resolución de la litis, nada impide que la parte recurrente acuda a la vía de la revisión fáctica prevista en el apartado b) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral .
Es desde esta perspectiva desde la que procede estimar la revisión propuesta y con ella el recurso, porque así deriva tanto de la Sentencia de ese mismo Juzgado de 27 de octubre de 2005 como del Auto de 13 febrero 2007 . En el hecho probado quinto se dice "demanda dirigida también contra el presidente del Club Jesús " (folio 53), y en el fallo "que estimando la demanda interpuesta contra UNIÓN CULTURAL LA ESTRELLA y su representante legal Jesús , sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a éstos a que abonen a aquél la cantidad de 23.500 ? por los conceptos salariales cuya reclamación han dado origen a las presentes actuaciones" (folio 54). Del mismo modo en el Auto de 13 de febrero 2007 se dispone: "despachar ejecución contra Jesús Unión Cultural La Estrella por un importe de 23.5000,00 ? de principal más 4.700,00 ? para costas que se fijan provisionalmente" (folio 87). Finalmente, en el acta del juicio se lee: "por la parte demandada Jesús UNIÓN CULTURAL LA ESTRELLA, lo hace (comparece) su presidente Don Jesús ... que lo hace por si y por el Club demandado, asistido del letrado Sr. José María Cerón" (folio 229).
Pese a la referencia a don Jesús como representante legal en el fallo de la sentencia, la valoración unitaria de los pronunciamientos de la sentencia y del auto, plasmados en el fallo y en la parte dispositiva, respectivamente, así como de sus fundamentos jurídicos, conduce a considerar infringido el derecho fundamental a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos (art. 24 CE y art. 239.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ); a juicio de la Sala, el hecho probado quinto de la sentencia o expresiones como "condeno a éstos" en el fallo, la redacción de la parte dispositiva del Auto despachando ejecución o que a lo largo del procedimiento D. Jesús nada opusiera, son inequívocos. Esta fase procesal no es el momento adecuado para depurar los errores en que pudiera haber incurrido el fallo de la sentencia, no pudiéndose en este momento denegar la petición efectuada por don Jesús Luis de que se siga la ejecución contra don Jesús por tratarse del representante legal y no ser empresario en sentido laboral ni haber sido condenado solidariamente cuando nada de ello figura en las resoluciones judiciales de que trae causa dicha ejecución. Mientras el derecho a la ejecución de lo juzgado es obligada consecuencia de la necesaria eficacia de la tutela judicial, el derecho a que esa ejecución se lleve a cabo en sus propios términos, es decir, con sujeción al principio de inalterabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable que actúa como límite y fundamento que impide a Jueces y Tribunales revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley. Y este ineludible mandato de ejecutar y hacer cumplir las sentencias firmes en sus propios términos, incluye y comprende también, sin duda alguna, a aquellas sentencias que pudieran contener disposiciones erróneas o contrarias a la Ley, ya que la rectificación o invocación de estas decisiones se debe llevar a cabo por el cauce de la interposición de los pertinentes recursos que contra tales sentencias se pueden entablar, pero si la parte perjudicada por esas decisiones las acepta y acata aquietándose a ellas al no formular recurso alguno contra la sentencia, y ésta adquiere firmeza legal, no puede luego dicha parte pretender que en la ejecución de esa sentencia se rectifiquen los errores, ni que esta ejecución se lleve a efecto como si las decisiones de las sentencias que se pretende cumplir, fuesen correctas, ya que esto implicaría ir contra lo ejecutoriado; de lo que se deduce y pretende que, a pesar de todo, las sentencias firmes equivocadas o desacertadas tienen que ser cumplidas conforme a lo que en ellas se dice, respetando totalmente sus mandatos, aunque no se ajusten a lo que la Ley dispone, sin que en su ejecución se pueda efectuar ninguna rectificación de los mismos, ni aplicar ninguna de las consecuencias legales que corresponderían a la ejecución de una sentencia cuyas decisiones se hubieran acomodado a lo que la Ley ordena.
Por ello, si la sentencia que ahora se ejecuta quedó firme ha de ser ejecutada en sus propios términos, ya que en ella se condenaba a "éstos" en referencia a la UNIÓN CULTURAL LA ESTRELLA y a su representante legal Jesús , sin que de la misma pueda colegirse otra cosa ya que se matiza en el hecho probado quinto que "presentó demanda en el Juzgado de lo Social en reclamación de cantidad, demanda dirigida también contra el Presidente del Club, Jesús ", y no constar que don Jesús a lo largo del procedimiento opusiera excepción alguna ni razonamiento o pronunciamiento alguno al respecto en la sentencia.
Por todo ello, procede estimar el recurso.
Fallo
Con estimación del recurso de Suplicación interpuesto por D. Jesús Luis , contra el Auto de fecha 13.2.08 , dictado en ejecución de sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, en sus autos número 389/2005 , seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a UNION CULTURAL LA ESTRELLA y D, Jesús , revocamos la mencionada resolución, y con estimación de la petición efectuada por la Sra. Letrada D.ª Ainoa Martín Chamorro, en representación de don Jesús Luis , se siga ejecución asimismo contra D. Jesús
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

