Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 430/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6/2015 de 28 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX
Nº de sentencia: 430/2015
Núm. Cendoj: 38038340012015100417
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000006/2015
NIG: 3803844420140003456
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000430/2015
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000459/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Jose Ramón
Recurrido PESCA ATUN GOMERA S.L.
Recurrido FOGASA
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente en funciones
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
Magistrados
D./Dª. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
Que en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a veintiocho de mayo de dos mil quince.
Dicta la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 6/2015, interpuesto por D. Jose Ramón , frente a la Sentencia 377/2014, de 22 de septiembre, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 459/2014, sobre despido disciplinario. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de D. Jose Ramón se presentó el día 22 de mayo de 2014 demanda frente a 'Pesca Atún Gomera, Sociedad Limitada' y el Fondo de Garantía Salarial solicitando que se dictara sentencia por la que se declarara improcedente el despido disciplinario que había acordado la demandada el 8 de abril de 2014, alegando el demandante que no se había cumplido el requisito de forma escrita y que los hechos imputados no eran ciertos.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 3 de Santa Cruz de Tenerife, autos 459/2014, en fecha 10 de septiembre de 2014 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que se había intentado notificar al actor el despido y el mismo rehusó recoger la carta, y que los hechos contenidos en la comunicación eran ciertos y justificaban el despido.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 22 de septiembre de 2014 sentencia con el siguiente Fallo:
'Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por El Moussaoui Mohamed, contra PESCA ATÚN GOMERA SL., y el FOGASA., y, en consecuencia:
Declaro procedente el despido de Jose Ramón llevado a cabo por PESCA ATÚN GOMERA SL., con efectos del día 8/4/2014'.
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal:
'PRIMERO.- Don Jose Ramón trabajaba para PESCA ATÚN GOMERA SL., con la categoría profesional de marinero pescador, desde el 7/5/2012 y con un salario prorrateado de 998€.
Es trabajador fijo discontinuo. Según su vida laboral prestó servicios 492 días en los períodos de 7/5/2012-14/12/2012; 16/2/2013-10/6/2013; 5/7/2013-22/11/2013 y 26/3/2014 al 8/4/2014.
SEGUNDO.- El actor no ostenta la condición de representantes de los trabajadores.
TERCERO.- Con fecha 8/4/2014 la carta de despido refiere:
1. El pasado 13 de marzo, habiéndose efectuado el llamamiento para su incorporación a las 12.00 horas al buque Nuevo Juan Santana, matrícula RR......... , en el que por contrato fijo discontinuo de fecha 07.05.2012, presta servicios como pescador con la categoría de marinero para la realización de las funciones propias de su puesto durante la campaña pesca anual, usted no compareció ni comunicó al patrón, armador o a la empresa el motivo justificado para su no incorporación, quedándose en tierra por motivos personales ajenos a la empresa, debiendo ésta proceder a su desenrole con fecha 13 de marzo por incomparecencia (comunicado a la capitanía marítima, el 21 de marzo) al regreso del buque.
2. Siendo usted avisado por el patrón del barco los días 24; 25 y 26 para que se incorporase al buque cada uno de esos días, no lo hizo hasta el día 26 a las 14:0 horas, presentándose a esa hora, con su maleta, para ser enrolado en la salida al mar de ese día. Sin embargo, tampoco justificó en ese momento su ausencia anterior.
3. Los días 28, 30, 31 de marzo y 1, 2, 3 y 4 abril, viniendo obligado a incorporarse a su puesto (la proa) junto con todos los marineros, incumple su obligación incorporándose respectivamente con un retraso de 25; 25Â a 30Â; 40Â; 30Â; 35Â; 'sigue con la misma actitud de llegar tarde a la proa' y 'llegó tarde a su puesto', en resumen, el inicio de su jornada laboral no lo hizo puntualmente retrasando su llegada entre 25 y 40 minutos. Consta en las anotaciones correspondientes en el diario de navegación en los folios 205; 207; 208; 209; 2010, 211 y 2012.
4. El día 31 de marzo abandonó su puesto sin autorización ni aviso del patrón o armador por un período de unos 25 a 30 minutos (folio 208 del diario de navegación).
5. El 31 de marzo, el capitán del barco recibió una queja del cocinero consistente en que la comida no se puede servir hasta que no llega el marinero Jose Ramón y que esto se produce 10 0 15 minutos después de la hora indicada por el patrón.
6. El día 1 de abril uno de los tripulantes subió el puente a presentar una queja al capitán relativa a que el marinero Jose Ramón se va a de la proa del barco cuando sus compañeros está allí vigilando la pesca y que siempre se incorpora 40 minutos tarde (página 209 del diario de navegación).
7. El 2 de abril, ante la llegada nuevamente tarde, ahora 35 minutos, el patrón de pesca y el armador se quejan al capitán del barco de esta situación provocada por el marinero Jose Ramón y le trasmite que 'esto no puede ser así' (Pág. 2010 del diario de navegación).
8. El 3 de abril, el marinero Jose Ramón continuó con la misma actitud, abandonó su puesto en varias ocasiones sin autorización y llegó tarde a la cena perjudicando a sus compañeros que manifestaron 'no entender porqué razón siempre hace igual' (Pág. 211 del diario de navegación).
9. Este mismo día 3, volvió a llegar tarde a la cena obligando al cocinero a esperarle (Pág. 211 del diario de navegación).
10. El 7 de abril a las 11.00 horas, mantuvo una discusión con don Laureano (DNI NUM000 ), trabajador también del barco, en el que usted se dirigió a él gritándole, levantando los brazos y agitándolos de manera agresiva. En esta discusión manifestó que si le sancionaban pondría una denuncia en la inspección.
Las actividades laborales desarrolladas en el buque, por sus especiales características propias del sector, la naturaleza del trabajo en el mar y del propio buque, donde la vida laboral del trabajador trascurre íntegramente, con circunstancias como aislamiento, espacio reducido, peligrosidad, etc., le obligan -tanto por razones de seguridad como de elemental evitación de daños o perjuicios a sus compañeros- a llevar a sus más amplios extremos la exigibilidad de los deberes de buena fe, probidad, lealtad y diligencia que recogen los art. 5.a ) y 20.2 del E.T .
Los hechos relatados son incumplimientos de sus deberes y obligaciones laborales y conforman una conducta sancionable con perfecto y adecuado encaje en los apartados a); b), c) y d), todos ellos del núm. 2 del art. 54 del E.T ., al constituir faltas repetidas o injustificadas de puntualidad al trabajo; indisciplina o desobediencia en el trabajo; ofensas a las personas que trabajan en la empresa, en definitiva una trasgresión de la buen fe contractual, un incumplimiento contractual grave y culpable, causa de despido, a tenor del contenido del citado art. 54.1 en relación con el art. 5.a ) y c) ambos del ET . por lo que la Dirección de la Empresa, atendiendo a la gravedad intrínseca de las faltas, ha decidido imponerle la sanción de despido, conforme autoriza el artículo 54 ET , que surtirá efectos a partir del día de hoy o, de ser posterior, a la recepción de esta notificación y sin perjuicio de su derecho a recurrir contra la misma ante el Juzgado de lo Social en el plazo de 20 días, si la considera improcedente.
Se le intento entregar la carta de despido el día 8 de abril de 2014 pero el actor no la quiso coger y dijo que se le mandarán por correo. -testigo don Severiano .-
CUARTO.- El 13 de marzo de 2014 el actor no acudió a las 12 horas como estaba anunciado para la salida del buque, se produjo su desenrole y comunicación a Capitanía Marítima; el barco desembarco el día 21 de marzo. -Documentos 13, 14 parte demandada y testigos Severiano y don Laureano -
El actor no acudió al barco los días 24, 25 y 26 de marzo, llegó el día 26 de marzo de 2014 a las 13 horas cuando el barco ya iba a salir, no participando en los trabajos de preparación del barco para su salida. El actor los días 28 de marzo y 4 de abril de 2014 no llegó puntual al trabajo a su comienzo por la mañana, tardando en incorporarse 30 ó 40 minutos, siendo su retraso e impuntualidad habitual. Durante el día se ausenta de su trabajo, sin autorización del capitán 30 ó 40 minutos. El día 7 de abril de 2014 discutió con su compañero Laureano articulando con las manos y alzándole la voz en respuesta a que su compañero le dijera que para que se iba a cambiar si el trabajo ya estaba hecho. Le dijo que no era nadie para decirle lo que tenía que hacer, daba taponazos, le mando callar y dijo que iba a denunciar. - Mismos testigos.-
El actor se retrasa en acudir a las comidas, lo que retrasa a don Adriano , marinero y cocinero en reincorporarse a sus tareas de marinero después de recoger la cocina, por lo que le mostró su queja al capitán. - testigo don Adriano .-
QUINTO.- La carta de despido fue remitida el día 8/4/2014 al domicilio del actor sito en DIRECCION000 NUM001 NUM002 de Santa Cruz de Tenerife; el 15 de abril de 2014 al domicilio sito en DIRECCION000 NUM001 NUM003 NUM004 de Santa Cruz de Tenerife y el 7/5/2014 al domicilio sito en DIRECCION001 NUM003 piso NUM005 NUM006 de Santa Cruz de Tenerife. Se dejo aviso sin que fuera recogido en la oficina de correos -documentos 9, 10, 11 parte demandada.-
SEXTO.- En virtud de ERTE se suspensión el contrato del actor con la entidad demandada en el período de 28/6/2012 al 14/12/2012. En el expediente consta el domicilio del actor en CL DIRECCION000 NUM001 NUM002 Santa Cruz de Tenerife. Permaneció inactivo el buque en fechas 28/6/2012 al 14/7/2012, del 15/7/2012 al 14/8/2012, del 15/10/2012 al 14/11/2012 y del 15/11/2012 al 14/12/2012. - Documentos 12, 13 de la parte demandada.-
Al actor se le reconoció el importe de 5760€ por 128 días de devengo del FONDO EUROPEO DE PESCA por los períodos mensuales en que se tenga acreditada la paralización del buque en virtud del acuerdo de la Unión Europea con el Reino de Marruecos. En la solicitud de ayudas, el actor fija su domicilio en calle DIRECCION000 NUM001 NUM002 de Santa Cruz de Tenerife -documento 14 parte demandada.-
SEPTIMO.- En el informe de vida laboral del actor consta su domicilio e Calle DIRECCION001 nº NUM003 piso NUM005 puerta NUM006 , de Santa Cruz de Tenerife. - Documento 1 parte actora.-
OCTAVO.- Se presentó el día 14/4/2014 papeleta de conciliación ante el SEMAC, teniendo lugar el acto sin avenencia el día 20/5/2014'.
QUINTO.- Por parte de D. Jose Ramón se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por 'Pesca Atún Gomera, Sociedad Limitada'.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 16 de enero de 2015, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 25 de mayo de 2015.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia considera que la empresa demandada cumplió los requisitos formales del despido disciplinario, dando por acreditado que se intentó entregar en mano la carta de despido al actor y que éste rechazó recogerla, así como que posteriores intentos de notificación por burofax resultaron infructuosos porque el actor no había comunicado a la empresa que había cambiado de domicilio. En cuanto al fondo, estima probadas las faltas reiteradas de puntualidad y de disciplina que se imputan al demandante, que las mismas son graves, y que por tanto el despido es procedente. Frente a tal sentencia el actor recurre en suplicación planteando un motivo de revisión de hechos probados del artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y otro de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c. La empresa demandada ha impugnado el recurso de contrario, pidiendo que el mismo sea desestimado.
TERCERO.- Con respecto al motivo de revisión fáctica articulado, señalar que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada (en parte ahora positivizada en el 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos:
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).
QUINTO.- El recurrente lo que solicita en concreto es, por un lado, la supresión de los hechos probados 5º y 7º de la sentencia, para que los mismos sean sustituidos por el siguiente texto que propone: 'El actor fue despedido verbalmente el día 7 de abril de 2014. El día 8 de abril la demandada a sabiendas de que el actor había cambiado su dirección, remite buró fax con la carta de despido y que repite el día 15 a DIRECCION000 NUM001 NUM002 Santa Cruz de Tenerife. Posteriormente el día 7 de mayo y teniendo conocimiento de la demanda de conciliación ante El SEMAC de despido verbal interpuesta el día 14 de abril remite un nuevo Buró fax con carta de despido al domicilio del trabajador sito en la Cl DIRECCION001 , NUM003 , Piso NUM005 , Puerta NUM006 de Santa Cruz de Tenerife'. La pretensión revisoria se fundamenta en los folios 4, 66, 71, 76, 91 y 92 de los autos, que en su mayoría son los acuses de envío de los distintos burofax remitidos por la empresa al actor.
SEXTO.- La modificación de hechos no puede prosperar, pues de la lectura de la sentencia se desprende que los documentos en los que se ampara el actor ya fueron valorados por la juzgadora de instancia, y, por tanto, no son adecuados para revisar los hechos probados, ya que tampoco se infiere que la interpretación de tal documental hecha en la sentencia de instancia sea manifiestamente absurda e irrazonable. Aparte de ello, es obvio que para lo ocurrido el día 7 o el 8 de abril de 2014, al tratarse de constatar una determinada conversación, es muy relevante la testifical, prueba que la Sala no puede revisar, y, por otro lado, para llegar al texto alternativo que propone el actor hacen falta varias conjeturas y argumentaciones que no se desprenden con nitidez de los documentos usados, como por ejemplo que la empresa sabía desde el principio el domicilio correcto del actor y que de forma deliberada solamente remitió la carta de despido a tal domicilio tras recibir la papeleta de conciliación. Razonamiento que, por lo demás, no parece correcto, pues precisamente puede ser más verosímil (y más coherente con los dos intentos de notificación fallidos previos, que evidentemente suponían un coste para la empresa) que fuera al recibir la papeleta de conciliación que la empresa pudo conocer el domicilio actual del demandante, cuyo cambio no le había sido notificado por otros medios.
SÉPTIMO.- En el motivo de crítica jurídica del artículo 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el actor considera que la sentencia ha infringido los artículos 54 (apartados 1 y 2 ), 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , así como la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1990 . El motivo parte de la existencia de un despido verbal (que la sentencia de instancia considera acreditado que no se produjo, no habiendo prosperado la modificación de hechos probados) y que los intentos posteriores de notificación por escrito no eran más que una subsanación del despido defectuoso inicial, para llevar a cabo la cual (la subsanación) la empresa incumplió lo que exige el artículo 55.2 del Estatuto de los Trabajadores .
OCTAVO.- El éxito del motivo de revisión jurídica dependía fatalmente de que se hubiera estimado la revisión de hechos probados, cosa que no ha ocurrido. Con el intacto relato de hechos de la sentencia de instancia, resulta que el 7 de abril de 2014 no hubo ningún despido verbal, pues se afirma (último párrafo del Hecho Probado 3º) que el 8 de abril de 2014 se intentó entregar en mano al actor la carta de despido y que el mismo no la quiso recoger, pidiendo que se la enviaran por correo, así como que (Hecho Probado 5º) la empresa intentó notificar la carta por burofax al domicilio del actor que le constaba (hecho 6º), en dos ocasiones, el 8 y el 15 de abril de 2014, en ambas sin éxito, lográndose notificar finalmente el 7 de mayo al enviarse la carta a un nuevo domicilio que, según se afirma en la sentencia (en la fundamentación jurídica) el actor no había comunicado a la empresa.
NOVENO.- Con tales hechos probados, la sentencia de instancia no solamente rechaza la existencia de despido verbal, sino que también considera que no hubo defecto formal ya que la empresa desplegó toda la diligencia que le era exigible para intentar comunicar el despido.
DÉCIMO.- La solución dada por la juzgadora de instancia es conforme al criterio jurisprudencial, expuesto en las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1987 (ROJ: STS 2632/1987 ), 9 de noviembre de 1988 (ROJ: STS 7866/1988 ), o 23 de mayo de 1990 (ROJ: STS 3910/1990 ). En todas estas sentencias se entendió que la empresa había cumplido con la carga de notificar la carta de despido al trabajador cuando se acreditaba que la notificación se había intentado por correo con acuse de recibo, constando el depósito de la carta pero no que el trabajador destinatario llegara a acceder a su contenido. Estimando que se había cumplido con la notificación pese a que estaba probado que el trabajador había rehusado la carta, o si la falta de entrega obedeció a haber cambiado el trabajador de domicilio sin haberlo comunicado a la empresa; y, en definitiva y con carácter general, que no cabe imputar los defectos en la notificación a quien ha puesto para ello todos los medios adecuados a la finalidad perseguida.
UNDÉCIMO.- En varias de estas sentencias se tiene en consideración la mala fe o negligencia del trabajador en la recepción de la comunicación del despido. Pero ese dato, en realidad, no tiene relevancia para determinar si la empresa ha cumplido o no con su obligación de notificar, sino que se valora exclusivamente a efectos del inicio del plazo de caducidad de la acción de despido, en el sentido de que el trabajador que deliberadamente ha retrasado la recogida de la comunicación de despido no puede verse favorecido por un inicio tardío del plazo de caducidad, cuando por otros medios ya era perfecto conocedor de haber sido despedido (en este sentido, es ilustrativa la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2011, recurso 2375/2010 ).
DUODÉCIMO.- A la vista de esta doctrina y de lo que consta acreditado en hechos probados, debe rechazarse que la sentencia de instancia haya incurrido en la infracción denunciada en el recurso, ya que el despido se acordó por escrito y se intentó notificar de forma efectiva al actor en nada menos que cuatro ocasiones, rechazando expresamente primero el demandante un intento de entrega en mano y frustrando los dos siguientes intentos al no haber informado en su momento a la empresa de que había cambiado de domicilio, por lo que el hecho de haber tardado el actor casi un mes en notificarse de la carta no puede ser algo que haya de perjudicar a la empresa, que, como señala la sentencia recurrida, desplegó toda la diligencia debida en orden a la notificación del actor. Lo antes expuesto supone el rechazo el segundo motivo de suplicación, y, de esta manera, el recurso debe ser desestimado en su totalidad, debiendo confirmarse la sentencia de instancia.
DECIMOTERCERO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajador o beneficiario de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede la imposición de costas.
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Jose Ramón frente a la Sentencia 377/2014, de 22 de septiembre, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 459/2014, sobre despido disciplinario, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad 'Banco Santander' con IBAN ES31 0030 1846 4200 0500 1274 y número 3777/ 0000/ 66/ 0006/ 15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

