Última revisión
23/06/2016
Sentencia Social Nº 430/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3037/2014 de 17 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 430/2016
Núm. Cendoj: 28079140012016100379
Núm. Ecli: ES:TS:2016:2754
Núm. Roj: STS 2754:2016
Encabezamiento
En Madrid, a 17 de mayo de 2016
el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Flora , representada y asistida por el letrado D. Carlos González Marín, contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de suplicación núm. 94/14 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Cartagena, de fecha 3 de abril de 2013 , recaída en autos núm. 581/2012, seguidos a instancia de Dª. Flora , contra Casteguill, SL; Contranet Europa, SL; Outsource Levante, SL; Ministerio de Defensa Y Fondo de Garantía Salarial, sobre Despido (Cesión Ilegal).
Ha sido parte recurrida el Ministerio de Defensa representado y asistido por el Abogado del Estado.
Antecedentes
«PRIMERO.- La demandante, Dª. Flora , venía prestando servicios, desde el 17 de septiembre de 2007, como auxiliar administrativa, en la Jefatura de Aprovisionamiento JAPCART de Cartagena, (adscrita al MINISTERIO DE DEFENSA), contratada últimamente por la empresa CASTEGUILL, SL, desempeñando una jornada laboral de 23 horas semanales, percibiendo una remuneración de 667,20 euros mes, brutos con prorrata de pagas extraordinarias o 22,24 euros brutos diarios.
SEGUNDO.- En el desempeño de esa actividad, la demandante ha sido contratada sucesivamente y sin solución de continuidad por las empresas que resultaban adjudicatarias de contratos licitados por el Ministerio de Defensa:
- CONTRANET EUROPA, SL, (desde 17.09.2007 a 30.06.2009, con altas y bajas sucesivas).
- OUTSOURCE LEVANTE, SL, (02.07.2009 a 31.12.2010).
- CONTRANET EUROPA, SL, (desde 01.01.2011 a 31.12.2011), y
- CASTEGUILL, SL, desde 01.01.2012 a fecha de cese.
Se tiene por reproducido Informe de Vida Laboral, expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social, que obra al documento echo de la parte actora y los contratos de trabajo obrantes en su ramo documental.
TERCERO.- Al efecto se suscribieron contratos de duración determinada, convirtiéndose la relación en, con excepción del último de 01.01.2012, que lo fue con CASTEGUILL SL, de carácter indefinido y en el que se refleja reconocimiento de antigüedad de 01.07.2008. (Documento número tres de Casteguill, SL).
CUARTO.- El inicio de los servicios el 17.09.2007, se produjo mediante suscripción de contrato de duración determinada con CONTRANET EUROPA, SL, tal y como se refleja en el contrato. (Documento nueve de la parte actora).
QUINTO.- Disfrutó de excedencia voluntaria del periodo de 24.02.2012 a 19.06.2012.
SEXTO.- La actora realizaba sus funciones bajo la supervisión y organización de personal del Ministerio de Defensa, de quien recibía instrucciones. Se encontraba incluida dentro de la estructura productiva del Ministerio de Defensa, sin que se haya constatado la existencia de personal que ejercitara funciones de coordinador de las empresas que han ido ostentando, sucesivamente, la condición de empleadora.
En particular las instrucciones se recibían del Comandante José Manuel Hidalgo Díaz.
Se tienen por reproducidos los documentos que obran al bloque siete de los aportados por la actora.
SÉPTIMO.- El material de trabajo utilizado por la actora pertenece al Ministerio de Defensa, así como los distintos sistemas informáticos con los que desempeñaba sus funciones.
OCTAVO.- Con fecha 15 de junio de 2012, la codemandada CASTEGUILL, SL, notificó a la actora la extinción objetiva de la relación laboral, con efectos de 30 de junio de 2012, debido a causas productivas, debida a la disminución de servicios por reducción de licitación de los Servicios de Administración en Jefatura de Aprovisionamiento JAPCART, de Cartagena.
Se tiene por reproducida la comunicación que obra al número uno de la actora.
DÉCIMO.- No se ha puesto a disposición de la demandante la indemnización por extinción objetiva.
UNDÉCIMO.- Al documento número uno de CASTEGUILL, SL, se encuentra Certificado emitido por el Jefe de la Unidad de Ejecución presupuestaria de la Intendencia de Cartagena, respecto a la conclusión el 30 de junio de 2012, del expediente NUM000 , número NUM001 , adjudicado a CASTEGUILL, SL, en relación al Servicio de Gestión Administrativa de la Jefatura de Aprovisionamiento del Arsenal de Cartagena. También se indica la inexistencia de nueva contratación por restricciones presupuestarias en el Ministerio de Defensa.
DÉCIMO SEGUNDO.- A la fecha de la extinción, 30.06.2012, aparecen de alta en CASTEGUILL, SL, un total de cuarenta y cuatro trabajadores, conforme al informe de vida laboral expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social que obra en autos.
DÉCIMO TERCERO.- En certificado remitido por el Servicio Público de Empleo Estatal de 26.02.2013 que obra en autos, constan once despidos por causas objetivas a 30.06.2012 y otro cese por la misma causa el 23.08.2012. (Se tiene por reproducido el Certificado).
DÉCIMO CUARTO.- En relación a los once despidos por causas objetivas a 30.06.2012, la demandada aporta documentación relativa a finalización de contratos temporales. (Documentos 8.1 a 8.4 de Casteguill).
DÉCIMO QUINTO.- En Sentencia de 14.12.2012, del Juzgado de lo Social 2 de Cartagena , Autos 478/2012, se refleja en el segundo de sus hechos probados que Dª. Vanesa fue despedida por causas objetivas el 30.06.2012. En el certificado emitido por el SPEE consta cese en periodo, de prueba, por lo que no se encuentra incluida en el grupo de los once aludidos en el hecho décimo tercero. (Obra la sentencia al bloque de los aportados al número diecisiete de la parte actora).
DÉCIMO SEXTO.- D. Jose Ramón fue despedido el 30.06.2012 por causas objetivas. (Obra la comunicación a los I aportados al bloque número diecisiete de la actora). En el I certificado emitido por el SPEE se reflejó como causa de cese Despido por lo que tampoco se incluye en el grupo de once.
DÉCIMO SÉPTIMO.- Dª. Berta , cesó por causas objetivas el 31.05.2012. (Sentencia de este mismo Juzgado de lo Social obrante al bloque diecisiete de la actora).
DÉCIMO OCTAVO.- Dª. Elisa , cesó por causas objetivas el 31.05.2012. (Sentencia del Juzgado de lo Social Dos de Cartagena , obrante al bloque diecisiete de la actora).
DÉCIMO NOVENO.- La demandante, no ostenta la condición de representante de los trabajadores.
VIGÉSIMO.- Consta efectuada reclamación previa, frente al Ministerio de Defensa».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Se estima la demanda formulada por Dª. Flora , frente a MINISTERIO DE DEFENSA, CASTEGUILL, SL, CONTRANET EUROPA, SL, y OUTSOURCE LEVANTE, SL, con emplazamiento del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL por DESPIDO con CESIÓN ILEGAL.
Se declara la NULIDAD del despido de 30.06.2012 y la existencia de CESIÓN ILEGAL en la relación actora, condenándose al MINISTERIO DE DEFENSA, ante la opción efectuada por la demandante, a su inmediata readmisión, en la condición de trabajadora indefinida no fija, categoría de auxiliar administrativa, antigüedad de 17.09.2007, jornada de veintitrés horas semanales y retribución de 667,20 euros/mes brutos con prorrata de pagas extraordinarias, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde el despido el 30 de junio de 2012, en importe diario de 22,24 euros/brutos diarios.
Sin perjuicio de la opción a favor del MINISTERIO DE DEFENSA, CASTEGUILL, SL, debe soportar los efectos. de responsabilidad solidaria.
Se absuelve a las codemandadas CONTRANET EUROPA, SL, y OUTSOURCE LEVANTE, SL, por no encontrarse vigente la relación laboral con las mismas a la fecha de cese».
«ESTIMAR EN PARTE el recurso de suplicación interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA, contra la sentencia número 124/2013, del Juzgado de lo Social número 3 de Cartagena, de fecha 3 de abril de 2013 , dictada en proceso número 581/2012, sobre cesión ilegal y despido, y entablado por Doña Flora frente a CASTEGUILL, S.L., OUTSOURCE LEVANTE, S.L., CONTRANET EUROPA, S.L., el MINISTERIO DE DEFENSA y el Fondo de Garantía Salarial, y, en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida en cuanto a la cesión ilegal de trabajadores, y se revoca en cuanto a la calificación del despido y consecuencias del mismo, declarando su improcedencia, pudiendo la trabajadora demandante optar, a su elección, entre la adquisición de fijeza en la empresa cedente, o la adquisición de la condición de indefinida, no fija, en la cesionaria, y, efectuada la opción, la empresa correspondiente podrá optar entre la readmisión de la trabajadora, o la indemnización correspondiente en los términos expresados, que se eleva a 3.491,68 euros, con salarios de tramitación en el primer caso a razón de 22,24 euros/día.
Optar a su elección, entre la adquisición de fijeza, o la indemnización correspondiente, con devengo de salarios de tramitación, por imposición del artículo 56.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada por el Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral; indemnización que será de 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia.
Dése a los depósitos, si los hubiera, el destino legal».
Con fecha 10 de junio de 2014 se dictó auto aclarando la sentencia, cuya parte dispositiva dice:
«Aclarar la sentencia nº 0353/2014 en el sentido de que la indemnización que corresponde a la trabajadora es de 45 días por año de servicio desde el 17/09/2007 (fecha de inicio de la relación laboral) y hasta el 11/02/2012 (fecha de entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero), y de 33 días por año de servicio desde la fecha de entrada en vigor del referido Real Decreto-Ley y hasta la fecha del despido (30/06/2012); por lo que la indemnización debe fijarse en 4.688,50 euros (s.e.u.o.)».
Fundamentos
La recurrente había venido prestando servicios para sucesivas empresas adjudicatarias de contratos licitados por el Ministerio de Defensa. Con fecha 1 de enero de 2012 se convirtió en trabajadora indefinida con reconocimiento de antigüedad al 1 de julio de 2008. Con fecha 15 de junio de 2012, la codemandada CASTEGUILL, S.L. notificó a la trabajadora la extinción objetiva de su relación laboral, con efectos de 30 de junio de 2012 con alegación de causas productivas, debidas a la disminución de servicios por reducción de licitación de los servicios de administración en la Jefatura de Aprovisionamiento JACART de Cartagena, dependiente del Ministerio de Defensa.
La trabajadora, Dª Flora , impugnó el mencionado despido demandando a varias empresas y al Ministerio de Defensa, impugnación que dio lugar a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Cartagena de fecha 3 de abril de 2013 , en la que estimando la demanda respecto de la empresa CASTEGUILL, S.L. y el Ministerio de Defensa, declaró la nulidad del despido y la existencia de cesión ilegal entre ambas condenadas. La nulidad del despido se fundamentó en la superación de los límites numéricos establecidos para el despido colectivo.
El Ministerio de Defensa interpuso recurso de suplicación que fue resuelto por la sentencia de 28 de abril de 2014 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en la que estimando parcialmente el recurso, confirmó la existencia de cesión ilegal pero modificó la calificación del despido declarándolo improcedente. La razón sobre la que se apoyó la sentencia para declarar la improcedencia fue porque 'el despido no puede ser declarado nulo por el motivo de que se han superado los umbrales numéricos para el despido colectivo, pues el despido solamente puede ser declarado nulo en el supuesto del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores '.
En la sentencia de contraste que ahora analizamos se trataba de un trabajador despedido por causas económicas y organizativas, que impugnó su despido que fue declarado improcedente en la instancia y, estimando el recurso del trabajador, la sentencia referencial lo declaró nulo. Constan en los hechos probados de la sentencia los números pertinentes en relación a la plantilla de la empresa y al volumen de extinciones computables producidas en un período de noventa días que permiten a la referida sentencia establecer que el despido del actor había superado los umbrales del artículo 51.1ET . Y la sentencia declara la nulidad del despido por haber superado los umbrales referidos.
No obsta a la contradicción, como oponen el Ministerio de Defensa en su impugnación y el informe del Ministerio Fiscal, que el cálculo de los noventa días que efectúa la sentencia referencial no sea acorde con la doctrina unificada sentada, entre otras, en las SSTS de 23 de abril de 2012, rcud. 2724/2011 y 23 de enero de 2013, rcud. 1362/2012 . En efecto, para el cómputo del período de referencia de noventa días, la sentencia referencial entiende que el cómputo de los noventa días puede realizarse bien hacía adelante bien hacía atrás en el tiempo, lo que no se compadece con la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala que se acaban de reseñar. Tampoco impide la contradicción que la sentencia referencial entienda que cuando en un período de noventa días se supere el umbral del artículo 51.1ET todos los despidos del período deban calificarse de nulos y no únicamente los que superen el umbral. Ambas cuestiones que pudieran afectar exclusivamente al despido que examinó la sentencia referencial son ajenas por completo al debate planteado en este recurso y, específicamente, nada tienen que ver con el núcleo de la contradicción que aquí se examina. En efecto, con independencia de cuales fueron los datos y razonamientos que pudieron llevar a cada sentencia determinar que el despido por ellas examinado había superado el umbral del artículo 51.1ET , lo relevante es que, ante tal conclusión que aparece clara y nítida en ambas sentencias, el problema que se plantea y sobre el que existe la controversia es el de la calificación del despido que habiendo sido tramitado como objetivo debió tramitarse como colectivo. Y respecto de tal cuestión las sentencias comparadas llegan a resultados divergentes.
Concurre una sustancial identidad fáctica dado que, como se acaba de razonar, ambas sentencias parten de un mismo hecho no discutido: el despido objetivo enjuiciado supera el umbral numérico del artículo 51.1ET . Tampoco hay duda sobre la sustancial identidad de fundamentos y pretensiones; por lo que al hallarnos ante pronunciamientos divergentes concurren las exigencias del artículo 219LRJS y procede el examen del motivo del recurso.
Con anterioridad a la reforma laboral del RDL 3/ 2012, tanto el artículo 124 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral como el artículo 124LRJS en su primera versión disponían que «El órgano judicial declarará nulo, de oficio o a instancia de parte, el acuerdo empresarial de extinción colectiva de contratos de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, fuerza mayor o extinción de la personalidad jurídica del empresario si no se hubiese obtenido la previa autorización administrativa, en los supuestos en que esté legalmente prevista»
En la actualidad el tenor literal de la norma transcrita ha desaparecido con la paralela eliminación de la autorización administrativa y del expediente de regulación de empleo entendido como procedimiento administrativo especial dirigido a obtener de la autoridad laboral autorización para poder proceder a efectuar despidos por causas técnicas, organizativas, productivas o económicas en número superior a los umbrales del artículo 51.1ET .
El ordenamiento vigente contiene varios preceptos que se refieren directa o indirectamente a la cuestión aquí controvertida. En el ámbito del derecho sustantivo, al margen de la definición del despido objetivo en el artículo 52 c) ET («cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo») y a la propia definición de despido colectivo en el artículo 51.1ET , el último párrafo de este precepto dispone: «Cuando en períodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en el presente artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) de esta Ley en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto». En el ámbito procesal, el artículo 122. 2. b), en el espacio de la calificación judicial de los despidos objetivos, determina que la decisión extintiva será nula: «b) Cuando se haya efectuado en fraude de ley eludiendo las normas establecidas por los despidos colectivos, en los casos a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ». Ya en el espacio del artículo 124, sobre los despidos colectivos, su apartado 11, relativo a la calificación del despido a efectuar por el órgano judicial, tras una impugnación colectiva, señala que la sentencia «declarará nula la decisión extintiva únicamente cuando el empresario no haya realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o no haya respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.7 del mismo texto legal u obtenido la autorización judicial del juez del concurso en los supuestos en que esté legalmente prevista, así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas. En este supuesto la sentencia declarará el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 123 de esta Ley ». Por último, en ese mismo precepto, en el apartado 13, que regula la impugnación individual por el trabajador de la decisión extintiva llevada a cabo en el seno de un despido colectivo, dispone, para el supuesto de que dicha decisión extintiva colectiva no hubiese sido impugnada por los representantes de los trabajadores, que el despido «será nulo, además de por los motivos recogidos en el artículo 122.2 de esta Ley , únicamente cuando el empresario no haya realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o no haya respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.7 del mismo texto legal , o cuando no se hubiese obtenido la autorización judicial del juez del concurso, en los supuestos en que esté legalmente prevista».
El análisis de los preceptos reseñados revela,
Y es que, efectivamente, cuando la ley sanciona con la nulidad las extinciones contractuales computables que, superando los umbrales del artículo 51.1ET no se tramitaron como despido colectivo, tal nulidad es predicable no sólo cuando las impugnaciones de esas nuevas extinciones se realicen colectiva ( artículo 124.11LRJS ) o individualmente en el seno de un despido colectivo incorrecto llevado a cabo por el empresario ( artículo 124.13. a.3º); también es nulo de pleno derecho cuando, omitiéndose los trámites exigibles ex artículo 51.1ET , la impugnación se lleva a cabo individualmente por el trabajador despedido, al margen de cualquier impugnación colectiva.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Flora , representada y asistida por el letrado D. Carlos González Marín. 2) Casar y anular la sentencia dictada el 28 de abril de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de suplicación núm. 94/14 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Cartagena, de fecha 3 de abril de 2013 , recaída en autos núm. 581/2012, seguidos a instancia de Dª. Flora , contra Casteguill, SL; Contranet Europa, SL; Outsource Levante, SL; Ministerio de Defensa Y Fondo de Garantía Salarial, sobre Despido. 3) Confirmar la sentencia dictada el 3 de abril de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cartagena , declarar nulo el despido de la trabajadora Dª. Flora llevado a cabo con efectos 30 de junio de 2012 y condenar a la demandada Ministerio de Defensa a su inmediata readmisión y al abono de los salarios dejados de percibir desde la indicada fecha. 4) No ha lugar a la imposición de costas, ni a pronunciamientos específicos sobre consignaciones o depósitos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
