Última revisión
31/01/2019
Sentencia SOCIAL Nº 430/2018, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 3, Rec 558/2018 de 23 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: GOMEZ GIRALDA, MARTA
Nº de sentencia: 430/2018
Núm. Cendoj: 09059440032018100104
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6137
Núm. Roj: SJSO 6137:2018
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIFICIO DE JUZGADOS), PLANTA 1-SALA 2
Equipo/usuario: 2
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
GRADUADO/A SOCIAL:
En BURGOS, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.
Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO, seguidos a instancia de DOÑA Gema, que comparece asistida por el Letrado Don José Antonio Fernández Barrio, contra la empresa PRIMAR 1999 S.L., asistida por el Letrado Don Miguel Gamazo García.
Ha pronunciado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
La parte demandada, que reconoció en la carta de despido la improcedencia del mismo, se opone a las pretensiones de la demanda alegando que la actora en ningún momento solicitó reducción de jornada, que el despido es disciplinario por no realizar las tareas que tenía encomendadas y que reconocieron la improcedencia con la única finalidad de no judicializar la situación.
Dispone el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores que 'Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:
a) El de los trabajadores durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, paternidad, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural a que se refieren los artículos 45.1.d) y e) o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los artículos 37.4, 5 y 6, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral en los términos y condiciones reconocidos en esta ley.'
Pues bien, de la prueba practicada en el presente procedimiento, no resultan indicios suficientes de que la actora hubiera solicitado el día anterior a su despido, una reducción de jornada y que esto haya sido la causa del mismo.
Así, se ha presentado por la demandante en el acto de la vista un documento escrito de su puño y letra, (documento número 2), impugnado por la parte demandada, quien niega haberlo recibido ni tener conocimiento del mismo, el cual no tiene ni firma ni sello de la empresa que acredite su recepción.
Para acreditar la entrega de dicho documento, ha comparecido como testigo una ex trabajadora de la empresa demandada, Martina, que ha sido despedida recientemente, quien ha declarado que vio cómo la actora entregaba al supervisor Rosendo, un papel. Pero lo cierto es que su testimonio carece de credibilidad e imparcialidad para esta Juzgadora, no solo por haber sido despedida recientemente por la demandada, sino porque ha sido totalmente dirigido por el Letrado de la demandante, limitándose la testigo a responder afirmativamente a todas y cada una de las preguntas que la iba formulando y mostrando contradicciones cuando era interrogada por esta Juzgadora o por el Letrado de la defensa. Véase a modo de ejemplo, cómo a preguntas del Letrado manifestó que vio cómo la demandante redactaba un papel para pedir la reducción de jornada y se lo entregó al encargado, para responder posteriormente a preguntas de esta Juzgadora que desconocía el contenido del papel que había entregado. También es curioso que recordase justo su horario de trabajo del día en que fue despedida la demandante pero no el horario que tuvo el día anterior, habiéndose mostrado titubeante ante la pregunta de si se había comentado en el trabajo que el despido fue por la solicitud de reducción de jornada, aunque finalmente respondió que no.
Por el contrario, ha comparecido el representante legal de la demandada, quien ha declarado de manera convincente que en la fecha del despido el supervisor no era Rosendo, indicando que le pusieron en dicho puesto el día 1-6-2018, sin apreciarse contradicción con la encargada segunda que también ha comparecido como testigo, Pilar, quien ha manifestado que Rosendo era el supervisor sin indicar desde qué fecha, pues no se lo han preguntado.
Esta testigo, que ha coincidido con la actora durante la relación laboral de la misma, ha declarado que no tenía conocimiento de que ésta hubiese solicitado una reducción de jornada, coincidiendo con lo manifestado por el demandado y que en varias ocasiones, la encargada la ha llamado la atención por no realizar bien su trabajo. Desde la empresa se niega rotundamente haber recibido solicitud de reducción de jornada, sin que el documento aportado por la actora, que pudo haberse redactado en cualquier momento, ni la testifical de Martina, por los motivos ya expuestos, sean suficientes para acreditar que la demandante hubiera solicitado una reducción de jornada, que motivaría la declaración de nulidad del despido, de ser declarado improcedente, por lo que debe desestimarse la pretensión ejercitada con carácter principal en la demanda.
Por otra parte, a mayor abundamiento, no puede obviarse que la actora fue contratada a tiempo completo el día 18-4-2018 y llevaba tan solo treinta y seis días prestando servicios para la demandada, sin que sea lógico pensar que quería pedir reducción de jornada para el cuidado de hijo, dado el escaso tiempo transcurrido desde su contratación, pues lo lógico habría sido solicitar un contrato de trabajo a tiempo parcial desde el inicio y no haber aceptado uno a tiempo completo.
El artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores, respecto al despido disciplinario, dispone que 'El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador'.
Y su apartado 2.e) determina que se considerará incumplimiento contractual 'La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado'.
El artículo 55.4 señala que 'El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo'.
Y su apartado 7 indica que 'El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación'.
El artículo 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que 'Se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita. Si no la acreditase, se calificará de improcedente'.
Con carácter general el despido disciplinario ha sido definido por nuestro Tribunal Supremo como una sanción y como tal sanción, sólo está justificada frente a actuaciones del trabajador con cierto grado de culpabilidad o frente a incumplimientos de éste con cierta gravedad. Y, es que el despido disciplinario es la más grave de las sanciones que el empresario puede imponer al trabajador en el ejercicio del poder disciplinario que le reconoce el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores y, en este sentido ha de ser objeto de una interpretación restrictiva:
'(....) y su específica naturaleza obliga a llevar a cabo un estudio de todas las circunstancias constitutivas de grave antijuridicidad ( SS. del Tribunal Supremo de 5-5-1983, entre otras), bien entendido que según la llamada doctrina gradualista, creada y aplicada por el Tribunal Supremo de forma reiterada, se han de apreciar las circunstancias concurrentes en cada caso, y especialmente la existencia de gravedad y culpabilidad en las faltas imputadas, insistiéndose en que el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo. Y así, según ha declarado el Tribunal Supremo, el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( SS. del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1988, 28 de febrero de 1990, 6 de abril de 1990, 7 de mayo de 1990, 24 de septiembre de 1990 y 2 de abril de 1992, entre otras muchas), (...)' Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 7-01-2.014.
Dicho lo cual, la causa concreta de la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado, ( artículo 54.2. e) del Estatuto de los Trabajadores), debe ser contemplada en cada caso, atendiendo a las circunstancias del trabajo de cuyo rendimiento se trata, para adecuar la falta cometida a la gravedad de la sanción, porque no todo incumplimiento genera sin más el despido.
El examen de la carta de despido revela un incumplimiento del requisito formal establecido en el artículo 55.1 ET, relativo a la expresión de la causa en la comunicación del despido, dada la genérica y abstracta descripción de los hechos imputados a la actora, pues se limita a indicar que 'ha presentado una actitud de constante desatención de las tareas encomendadas, lo que determina una bajada de rendimiento por debajo de lo normal', sin especificar actuaciones concretas de la misma que hayan motivado a tomar tal decisión y sin que, por otra parte, la testifical de la encargada segunda del establecimiento sea suficiente para acreditar el incumplimiento contractual alegado, pues se ha limitado a decir que la han dado un toque de atención en alguna ocasión.
Para llegar a esta decisión no se considera necesaria la práctica de la testifical de la primera encargada interesada como diligencia final, dada la inconcreción de los hechos de la carta de despido, lo que aboca al mismo a la declaración de improcedencia, sin que por otra parte se haya justificado por la demandada su imposibilidad de comparecencia al juicio y sin olvidar, no obstante, que la propia demandada reconoció en la carta de despido su improcedencia.
Por todo lo expuesto, el despido disciplinario efectuado por la demandada con fecha de efectos de 23-5-2018, debe ser declarado improcedente.
La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De conformidad con el artículo 110.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social la opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma.
En consecuencia, la indemnización que correspondería percibir a la trabajadora demandante, s.e.u.o, ascendería a la suma de 212,81 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimo la pretensión principal y estimo la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por DOÑA Gema contra la empresa PRIMAR 1999 S.L., y D
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LRJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin
- Contra esta sentencia pueden
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado,
-Igualmente, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.
-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
