Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
LEON
SENTENCIA: 00430/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA
Tfno:-
Fax:-
Equipo/usuario: JRO
NIG:24089 44 4 2018 0001398
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000466 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Zaira
ABOGADO/A:JOSE CARLOS SALGADO RAMON
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:ONET SERALIA SA
ABOGADO/A:LUIS CARLOS FREIRE SAENZ DE LA CALZADA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
JUZGADO DE LO SOCIAL
NUMERO UNO
LEÓN
AUTOS NUM. 0466/2018
Despido disciplinario
El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA NÚM. 430/2018
En León, a veintitrés de octubre del año dos mil dieciocho. Vistos los presentes autos, por los trámites de la modalidad procesal por despido, registrados con el número 0466/2018, que versan sobre despido disciplinario,en los que han intervenido, como demandante Zaira, con DNI núm. NUM000, representado y defendido por el Letrado Sr. D. José Carlos Salgado Ramón; y, como demandada la empresa Onet-Seralia, S.A.,con CIF núm. A47379235, domicilio en Valladolid, representada y defendida por el Letrado Sr. D. Luis Freire Saenz de la Calzada.
Antecedentes
Primero.-En fecha 26 de mayo de 2018 tuvo entrada, a través de Lexnet, en la Oficina de Reparto de estos Juzgados,, demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita la declaración de improcedencia del despido, con las demás consecuencias inherentes a tal declaración.
Segundo.-Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración del acto de juicio, el cual tuvo lugar el día 22 de octubre de 2018, compareciendo las partes, con el detalle e intervención expresados en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes y la demandada se opuso, en los términos que se recogen en la mencionada acta de juicio; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.
Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Primero.-La demandante, Zaira venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, Onet-Seralia, S.A., encuadrada en la actividad de limpieza de edificios, en el centro de trabajo de Hospital Monte San Isidro de León, con antigüedad del 9 de septiembre de 1996, con la categoria profesional de limpiadora, sujeción al Convenio Colectivo aplicable a dicho sector y ámbito territorial y derecho a percibir un salario, incluida la prorrata de gratificaciones, que equivale a un salario de 54,85 euros brutos diarios.
Segundo.-Con fecha 7 de mayo de 2018, la demandante recibió carta de despido disciplinario, de fecha 3 de mayo de 2018, en la cual se expresa lo siguiente:
'...La Dirección de ONET-SERALIA en virtud de la presente le comunica que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 54.2 a) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ha decido proceder a su despido disciplinario con efectos de la fecha de la presente. Tal decisión viene motivada como consecuencia de las repetidas e injustificadas faltas de asistencia a su puesto de trabajo de acuerdo a los hechos que a continuación se exponen.
Con motivo de la denegación de la situación de incapacidad permanente en la que se encontraba, y que le fue notificada el pasado día 7 de Marzo de 2018, Usted solicitó a la Compañía la reincorporación a su puesto de trabajo el dia 15 de Marzo de 2018, acudiendo a este en el turno de mañana, Al día siguiente 16 de Marzo de 2018 y a pesar de su obligación, Usted no acudió a su puesto de trabajo, pero por el contrario si se personó en las oficinas de fa Compañía en León en torno a las 10:30 horas, e hizo entrega de un escrito a su Jefa de Área Dª Antonieta en el que indicaba su imposibilidad para prestar servicios debido a su estado de salud, pero sobre el cual no aportaba el correspondiente parte de baja médica que acreditara dicha circunstancia, careciendo por tanto este de toda validez a los efectos de justificar el motivo de dicha ausencia. Aprovechando su visita Dª Antonieta le comunicó la cita para pasar reconocimiento médico el día 22 de Marzo de 2018 en las instalaciones de la entidad mutualista Cualtis en León.
A pesar de la obligación que Usted tenía de seguir acudiendo a su puesto de trabajo, los subsiguientes días 17, 18, 19, 20 y 21 de Marzo de 2018, no lo hizo, motivo por el que desde la Compañía este último día se le remitió un burofax a su domicilio con el fin de que Usted justificara las comentadas ausencias, enviando a la Compañía en respuesta a aquel, un nuevo escrito en el que reiteraba su estado de salud pero sin acreditarlo a través del correspondiente documento médico de baja. Los posteriores días 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de Marzo; y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de Abril de 2018, Usted continuó sin personarse en su puesto de trabajo.
Posteriormente el dia 9 de Abril de 2018 le fue comunicado a ONET-SERALIA por parte de Cualtis el resultado de su reconocimiento médico, siendo este de 'apto con restricciones, no pudiendo manipular cargas mayores a 5 kg; y no manipular cargos, ni realizar toreas por encima de los hombros'. De acuerdo con ello, inmediatamente su Jefa de Área Dª. Antonieta le citó a Usted ese mismo día 9 de Abril de 2018 a las 16:00 horas en las oficinas de la Compañia en León, para comunicarle el resultado de su examen médico V hacerle entrega de la correspondiente evaluación de riesgos laborales de su puesto de trabajo, donde se incluían las tareas que Usted podía efectuar y las que no, indicándole que al día siguiente 10 de Abril de 2018 como había venido siendo su obligación desde que finalizó su situación de incapacidad permanente, Usted debía personarse en su puesto de trabajo en el Hospital Monte San Isidro de León en el turno de mañana, instrucción que Usted de nuevo incumplió, procediendo a enviarle la Compañía Burofax a su domicilio con el fin de que acreditara dicha ausencia así como el resto de aquellas en las que Usted había venido incurriendo y sobre el cual a fecha de la presente aún no ha dado respuesta alguna.
Al día siguiente 11 de Abril de 2018 Usted envío comunicación escrita a la Compañía en la que solicitaba la implementación de medidas de prevención de riesgos derivados de su situación, así como que le fueran precisadas las tareas que podía realizar y las que no. Consecuencia de ello el día 17 de Abril de 2018 nuevamente le fueron comunicadas las medidas de prevención adoptadas en su puesto de trabajo, así como aclaratoria de las tareas que Usted podía realizar en su puesto de trabajo, a las que respondió a través de burofax el pasado día 18 de Abril de 201.8 mostrando sú frontal oposición a las mismas, persistiendo en su actitud de no comparecer a su puesto durante las jornadas aludidas, así como en las correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de Abril; y 1 y 2 de mayo de 2018.
De acuerdo a lo expuesto en los párrafos superiores, consideramos que los hechos relatados en la presente, son constitutivos de un incumplimiento grave y culpable, de los tipificados en el artículo 54.2. a) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, basado en las repetidas e injustificadas faltas de asistencia a su puesto de trabajo durante los días 16,18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de Marzo; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de Abril; y 1 y 2 de mayo de 2018.
El despido será efectivo el día de la presente poniendo a su disposición la liquidación de todos sus haberes profesionales. Así mismo, de la presente se dará traslado al representante de los trabajadores, si lo hubiere. Atentamente...'
Tercero.-Tras la practica de la prueba en el acto del juicio, han quedado plenamente acreditados los hechos imputados a la trabajadora en la carta de despido (documental aportada por la empresa); y, también ha quedado acreditado que la resolución de la Dirección Provinicial del INSS de 7 de marzo de 2018, por la que se deniega la incapacidad permanente a la trabajadora el fue notificada le fue notificada a la misma el 14 de marzo de 2018.
Cuarto.-La demandante no ostenta cargo de representación de los trabajadores, ni de delegado sindical, ni lo ha ostentado en el año anterior al despido
Quinto.-El día 25 de mayo de 2018, se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León, integrada en la estructura administrativa de la Junta de Castilla y León, el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada por el actor, el día 10 de mayo de 2018, celebrado con el resultado de sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS, en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, en adelante).
SEGUNDO.-Motivación fáctica: prueba.- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de las documentales aportadas por las partes y del resultado del interrogatorio de parte, valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica,con el resultado que consta en los hechos probados, y, que se explicará, en lo que no resulte obvio, en los siguientes fundamentos de derecho.
TERCERO.-Fondo del asunto.- 1. El despido disciplinario ha de fundarse en un incumplimiento contractual, grave y culpable del trabajador ( artículo. 54.1 Estatuto de los Trabajadores); en cuanto a la nota consistente en el incumplimiento culpable, es preciso recordar que '...s e puede incurrir en causa de despido tanto de forma intencional, dolosa, con ánimo deliberado y consciente de quebrantar la buena fe y lealtad depositada en el trabajador por la empresa, como por negligencia, imprudencia o descuido imputable a aquél, ya que solo se exige y requiere la concurrencia de un incumplimiento grave y culpable, por lo que es indiferente a tales fines que las irregularidades cometidas por el trabajador en el desempeño de sus servicios fueran por negligencia culpable o por responder a una conducta maliciosa, deliberada y consciente( STSJ Cataluña de 29 de julio de 2002 [JUR 2002247719]); y, en cuanto a lagravedad, es preciso tener en cuenta que la misma '... no se mide por la magnitud del daño causado al empresario, sino por el quebrantamiento del vínculo de confianza, quebrantamiento que debe tener la suficiente entidad y gravedad como para justificar la resolución del contrato( STSJ Navarra de 31 de enero de 2002 [AS 20021054]).
2.Pero, en todo caso, es necesario partir de que en los procesos por despido, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Reguladora de la Jurisdiccion Social, corresponde al demandado-es decir a la empresa que ha procedido al despido del trabajador-, probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, como justificativos del mismo( artículo 105.1 LRJS); de modo que para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido ( artículo 105.2 LRJS).
3.1.Partiendo de las anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales, resulta que en el presente caso, ha quedado acreditado, en esencia, que la actora que se encontraba en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes, desde el 24 de enero de 2018, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS-León de 7 de marzo de 2018, fue dada de alta en dicha situación, al denegarle la incapacidad permanente, con efectos del 7 de marzo de 2018, resolución que le fue notificada a la trabajadora el 14 de marzo de 2018, habiendo dejado de asistir al trabajo durante los días 16,18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2018; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2018; y 1 y 2 de mayo de 2018; para tal inasistencia no se considera causa justificada el hecho de que dicha resolución no fuera firme, por haber sido impugnada, por la sencilla razón de que en esta materia rige el principio de autotutela declarativa (presunción de validez de los actos administrativos), de modo que las resoluciones del INSS son directamente ejecutivas desde el momento en que se dictan, sin perjuicio del recurso que proceda contra las mismas ( STS [Sala 4ª] de 9 de abril de 1990 [RJ 19903437], entre otras muchas), con independencia de que con posterioridad, si la impugnación jurisdiccional fuera estimada, sí se producirían efectos retroactivos ( art. 6 del RD 1300/1995); de modo que, '...el empresario puede, en estos casos, deducir consecuencias extintivas que derivan de esa falta de justificación y el trabajador, si quiere conservar el puesto de trabajo debe destruir los efectos de la resolución acreditando que, pese al alta médica subsiste una situación de incapacidad temporal que impide su reincorporación al trabajo. Lo que no cabe es entender que por la impugnación de la resolución esta carga probatoria se encuentra cumplida y se mantiene de forma automática la suspensión del contrato de trabajo, va que además de una labor informativa, que no dudamos se ha realizado, tiene la obligación de acreditar la subsistencia de la incapacidad temporal para el trabajo ofreciendo los medios necesarios para que por la empresa la pueda verificar...'( SSTSJ Madrid de 1 de octubre de 2015 [Rec. 379/2015] y de Castilla y León [Burgos] de 14 de diciembre de 2006 [Rec. 1112/2006], entre otras); y, como más reciente, la STSCyL (Sala Social- Valladolid) de 4 de octubre de 2018 [rec. supl. 1218/2018].
3.2.Por lo que se refiere a las alegaciones en torno a que la actora también había impugnado judicialmente lo que considera como una modificación sustancial de condiciones de trabajo, tampoco es causa justificada de inasistencia al trabajo; y, finalmente, en relación con las cartas que envió la misma a la empresa -reconocidas por ésta como recibidas-, tampoco es causa justificada de inasistencia al trabajo, pues en definitiva, el servicio médico de empresa, atendido por Cualtis, tras reconocer a la actora, emitió informe con fecha 9 de abril de 2018, en que indica que esta ' Apta, con restricciones laborales',lo cual podría apuntar a la necesidad de una adaptación del puesto de trabajo, pero no legitima a la actora para dejar de asistir al mismo; en definitiva, las inasistencias indicadas están injustificadas.
De modo que la ausencia injustificada al trabajo durante más de cuarenta (40) días sucesivos justifica ampliamente la decisión empresarial de despedir a la trabajadora, al amparo del art. 54.2.a) ET y preceptos concordantes del Convenio Colectivo, pues dichas ausencias al trabajo son de carácter voluntario, y de la suficiente gravedad -por su reiteración y permanencia en el tiempo-, como para justificar la sanción de despido, y en consecuencia ha de ser declarado procedente.
4.En definitiva, siendo el despido totalmente procedente, como ya hemos razonado mas arriba, procede declararlo así ( arts. 55.4 ET y 108.1 LRJS), desestimar la demanda, absolviendo a la demandada, y, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 55.7 ET y 109 LRJS, declarar la convalidación de la extinción del contrato que el despido produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el trabajador.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDOíntegramente la demanda sobre despido disciplinario, formulada por Zaira, contra la empresa Onet-Seralia, S.A.,debo ABSOLVER Y ABSUELVOa la demandada de las pretensiones contra ella deducidas en el presente proceso laboral, declarando la procedencia del despido efectuado y convalidando la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el demandante.
Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que deberá anunciarse, ante este Juzgado de lo Social (a través del Servicio Común Procesal correspondiente), en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a tal notificación, por escrito de las partes o de su abogado o representante, o por comparecencia, o mediante simple manifestación de la parte o de su abogado o representante, al notificarle la presente. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social Colegiado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo;conforme al artículo 231.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ya citada, cuando el recurrente sea un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del beneficio de justicia gratuita, si no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el Servicio Común Procesal correspondiente en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.
Sin perjuicio de la documentación digitalizada de la presente sentencia en el expediente judicial electrónico, el original inclúyase en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social nº. Uno de León.
E/.
PUBLICACIÓN.-Dada y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública.