Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 430/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1832/2017 de 22 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 430/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019100287
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:698
Núm. Roj: STSJ CLM 698/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00430/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2016 0000307
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001832 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000108 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Ezequias
ABOGADO/A: ANGEL FELIPE HOLGADO TORQUEMADA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS INSS, TGSS 0
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SOLIS GARCÍA DEL POZO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
D. JOSÉ RAMÓN SOLIS GARCÍA DEL POZO
En Albacete, a veintidós de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 430/19
En el Recurso de Suplicación número 1832/17, interpuesto por la representación legal de Ezequias ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 30 de junio de 2017 ,
en los autos número 108/16, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido EL INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS).
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN SOLIS GARCÍA DEL POZO.
Antecedentes
PRIMERO . - Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Ezequias , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra'.
SEGUNDO . - Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO. - Don Ezequias , nacido el NUM000 .1962, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , cuyas demás circunstancias personales obran en la demanda, pertenece al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y tiene la profesión habitual de ganadero.
SEGUNDO. - El 14.9.2015 se inició expediente de incapacidad permanente a instancias del trabajador que concluyó por resolución del INSS de 15.12.2015 que denegó la prestación de Incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
Dicho informe se sustentaba en el dictamen propuesta del EVI de 10.12.2015, que a su vez se basaba en el Informe de Valoración Médica de 4.12.2015 que recogía como deficiencias más significativas: 'Gonalgia derecha postraumática. Cervicodorsalgia. Trastorno distímico'. Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Rodillas con flexoextensión 130-0º bilateral, sin signos inflamatorios. Refiere dolor y se palpa algún crujido a la movilización de la rodilla derecha. Perímetro muslo derecho 3 cm menor que el izquierdo. No signos clínicos de raciculopatía'. Y como conclusiones: 'paciente de 53 años de edad, ganadero autónomo, con las deficiencias anteriormente señaladas. Limitado para tareas con altos requerimientos de rodilla derecha, en periodos de reagudización de la clínica'.
TERCERO. - Contra la Resolución del INSS fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa el día 23.12.2015, que fue desestimada por resolución de 19.1.2016.
CUARTO. - Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Total, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 757,82 euros/mes, con fecha de efectos de 10.12.2015.
QUINTO. - Quien hoy acciona, de 54 años de edad presenta las siguientes patologías: 1.- Gonalgia derecha postraumática. 2.- Cervicodorsalgia. 3.- Trastorno distímico.
Las limitaciones que presenta el actor son para actividades de altos requerimientos de rodilla derecha'.
TERCERO . - Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Ezequias interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 bis de Ciudad Real el día 30/6/2017 en los autos 108/2016 que desestimó la demanda del recurrente en la que interesaba se le reconociera afecto a un grado de incapacidad permanente total por enfermedad común para su profesión habitual de ganadero autónomo con derecho a una pensión vitalicia de 75% de la base de cotización por tener una edad superior a 55 años.
El recurso se articula mediante dos motivos respectivamente destinados a modificar los hechos declarados probados y a revisar la aplicación del derecho sustantivo.
Con el primero de estos motivos pretende el recurrente modificar el hecho probado quinto de la sentencia de instancia para que quede redactado con el siguiente tenor literal: 'Quien hoy acciona, de 54 años de edad presenta las siguientes patologías: 1.- gonartrosis bicompartimental grado severo derecho, con múltiples material de osteosíntesis tras fracturas de tibia y rótula derecha, grado II/IV derecha y grado II izquierda. 2.- Discopatía degenerativa global de columna cervical dorsal, lumbar. 3.- Síndrome depresivo mayor de tipo crónico y recurrente. 4.- adenocarcinoma prostático contratamiento de radioterapia. 5.- Cefalea mixta, sisunopatía, vértigo.' Funda dicha modificación en el dictamen pericial elaborado por el Dr. Carlos Manuel y la Dra. Fátima , informe conjunto, emitido a instancias del actor. Además se apoya en 51 documentos médicos que relaciona y que se adjuntaban al referido informe pericial.
Modificación que ha de ser desestimada, pues conforme a una reiterada doctrina de suplicación la modificación de los hechos declarados probados exige: 1) Que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico.
2) Se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos.
3) Se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso.
4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.
5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico'.
En el presente caso no se cumplen dichos requisitos pues no resulta que el Juez de instancia haya cometido un error evidente, claro y palpable en la valoración de la prueba. Por el contrario, el criterio del Juez de instancia se encuentra sólidamente fundado en la prueba practicada, concretamente en el dictamen propuesta del EVI y en los informes procedentes de la medicina pública que constan en las actuaciones bien aportados por el actor, bien obrantes en el expediente administrativo. De dichos informes menciona la sentencia y analiza dos de ellos, el del servicio de traumatología de 30/3/2015 (doc. 46 del actor) y el informe de la Unidad de Salud Mental de Puertollano de 2/10/2015.
El hecho de que existan otros informes médicos que no han sido considerados con preferencia por el Juzgador, con un contenido contradictorio a aquellos en los que funda su criterio el Juez no implica que este haya incurrido en un error en la valoración de la prueba, pues en los casos de existencia de informes contradictorios no puede mantenerse que exista un error judicial por preferir alguno de ellos sobre los demás, lo que en estos casos se evidencia es que hay diferentes criterios de valoración de la prueba, de un lado el del Juez y, de otro, el de la parte recurrente, cada uno de ellos apoyado en un informe o grupo de informes distintos o en una interpretación divergente de algunos informes. Cuando esto ocurre ha de preferirse el criterio del Juez que es quien tiene encomendada la función de valoración de la prueba por el art. 97.2 de la LRJS .
En este sentido esta Sala viene manteniendo de forma constante en aplicación de una reiterada jurisprudencia ( Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990 , y 24 de enero de 1991 , entre muchas otras), que ante dictámenes médicos contradictorios, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Juez de instancia en virtud de las facultades que le confieren el artículo 97.2 de la LPL ( STSJ Castilla La Mancha de fecha 17-05-2001, núm. 755/2001 entre otras muchas).
Además obvia la parte actora que el proceso social en un procedimiento en única instancia, en el que no existe un recurso ordinario como el de apelación, siendo el recurso de suplicación un recurso extraordinario, cuasicasacional, que no permite una nueva valoración de toda la prueba, limitándose las facultades del Tribunal ad quem en este aspecto a la existencia de un error patente y evidente por el Juzgador de instancia que debe desprenderse de unos limitados medios de prueba, la documental y pericial. Por esta razón la parte recurrente soporta la carga de citar pormenorizadamente los particulares de la prueba pericial o documental de las que resulta, con evidencia, el error del Juzgador, no puede, ni está permitido invocar genéricamente un medio de prueba, o, como en el presente caso, la mayoría de los practicados, sin concreción alguna, porque con ello lo que se está pretendiendo es una nueva valoración global del material probatorio, eludiendo la carga procesal que pesa sobre la parte, pretendiendo del Tribunal de suplicación una actuación valorativa que las normas legales no le permiten realizar.
Dicho lo anterior hemos de añadir que el recurrente pretende además introducir algún hecho que la sentencia de instancia dejó fuera del objeto del procedimiento por aplicación de la doctrina contenida en la STS de 2/6/2016 . Dichos padecimientos son el adenocarcinoma prostático con tratamiento de radioterapia y el síndrome depresivo mayor. Padecimientos que ciertamente se diagnosticaron tras la finalización de la vía administrativa, no habiendo sido alegados en el expediente administrativo, pese a lo cual son rechazados por haberse introducido por primera vez, de forma sorpresiva en el acto del juicio, causando indefensión a la parte demandada, cuando la demandante pudo introducirlos oportunamente en el procedimiento antes del acto del juicio permitiendo a la contraparte alegar y probar sobre ellos.
Resulta además que no realiza alegación alguna ni en este motivo, ni en el siguiente, que sería el adecuado, para contradecir la aplicación al caso de la doctrina contenida en la STS de 2/6/2016 , lo que en definitiva deja firme e incontrovertida la exclusión de dichos padecimientos del proceso, sin perjuicio de que la parte los haga valer en otro distinto.
SEGUNDO. - El segundo de los motivos se ampara en el art. 193.c de la LRJS y en él denuncia el recurrente la infracción de los artículos 193 y 194 de la LRJS por entender que las patologías que le afectan y las limitaciones que le generan lo hacen tributario de una incapacidad permanente total para su profesión de ganadero autónomo al exigir esfuerzo físico, bipedestación prolongada y deambulación por terrenos irregulares todo lo cual resulta incompatible con su estado físico.
Sin embargo el motivo está abocado al fracaso porque parte de una revisión de los hechos declarados probados que finalmente no ha sido acogida, lo cual resulta trascendente pues conforme ha venido manteniendo este mismo Tribunal (SS de fecha 8-10-2013 , dictada en el Rollo 350/13, de 3-3-2015 , dictada en el Rollo1035/14 , 28-7-2016 , recaída en el Rollo 580/16 y 31/7/2017 dictada en el Rollo nº 1115/16 ): '...cuando estamos ante motivos de Suplicación, dedicados al examen del derecho aplicado, que parten de haber alcanzado previamente la modificación propuesta de los hechos probados, de tal manera que se pueda entonces alcanzar la subsunción normativa que, en su opinión, resultaría la adecuada, es decir, ante los motivos dedicados a discutir sobre el derecho aplicado, cobijados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y los mismos tienen como premisa que se ha logrado modificar el relato de hechos declarados probados en la Sentencia que se combate, conforme a motivo o motivos formulado al amparo del apartado b) del citado artículo 193 LRJS , de tal modo que se haya conseguido por lo tanto un contexto fáctico que sea acorde a la postura mantenida por la parte recurrente, sobre la que se pudiera entonces en ese caso, aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el recurso, estos motivos quedan esencialmente condicionados por esa previa obtención de la modificación del relato fáctico. Y así, a estos efectos, conviene resaltar como, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-3-12, dictada en Unificación de Doctrina en el Recurso 119/2010 , se ha establecido la doctrina jurisprudencial de que, 'si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado', lo que es también mantenido, entre otras, en la STS de 5-5-12 ' De esta manera ocurre que no existe en el presente caso un soporte de hechos probados que permita estimar las infracciones que se denuncian.
Así lo que consta declarado probado es que el actor padece una gonalgia derecha postraumática, cervicodorsalgia y trastorno distímico, lo que le limita para tareas con altos requerimientos de rodilla derecha en periodo de reagudización clínica. Padecimientos que no lo inhabilitan para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, pues como acertadamente razona la sentencia de instancia el actor conserva no solo la movilidad y destreza de sus miembros superiores no afectados por patología alguna, sino también la movilidad de las extremidades inferiores, sin presentar en las rodillas signos inflamatorios, conservando igualmente la movilidad de la columna en términos aceptables y sin que exista déficit neurológicos de ningún tipo.
TERCERO. - Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios pueda superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación... '.
En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio ' en el orden jurisdiccional social... los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social ', por lo que no procede imposición de costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Ezequias contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 bis de Ciudad Real el día 30/6/2017 en el procedimiento nº 108/2016 debemos confirmar dicha sentencia en su integridad. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1832 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

