Sentencia SOCIAL Nº 430/2...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 430/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 580/2019 de 20 de Abril de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 430/2020

Núm. Cendoj: 30030340012020100672

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:1092

Núm. Roj: STSJ MU 1092/2020


Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA : 00430/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817243-968229216
Fax: 968817266-968229213
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30016 44 4 2018 0001073
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000580 /2019
Procedimiento origen: MOG MOVILIDAD GEOGRAFICA 358/2018
Sobre: MOVILIDAD GEOGRAFICA
RECURRENTES: AMBULANCIAS LEVANTE SL, MURCIANA DE ASISTENCIA Y EMERGENCIAS SL ,
AMBULANCIAS MARTINEZ SL
ABOGADO: FRANCISCO TOMAS ANTON GARCIA, FRANCISCO TOMAS ANTON GARCIA , FRANCISCO TOMAS
ANTON GARCIA , , , ,
RECURRIDOS: Felix , SERVICIO MURCIANO DE SALUD COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA , MINISTERIO
FISCAL
ABOGADO: JOSE MATEOS MARTINEZ, LETRADO DE LA COMUNIDAD , , , , ,
En MURCIA, a veinte de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ y D. MANUEL RODRÍGUEZ
GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras
haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por AMBULANCIAS MARTÍNEZ, S.L., AMBULANCIAS LEVANTE, S.L.
y MURCIANA DE ASISTENCIA Y EMERGENCIAS, S.L., contra la sentencia número 37/2019 del Juzgado de lo
Social número 2 de Cartagena, de fecha 31 de enero, dictada en proceso número 358/2018, sobre CONTRATO

DE TRABAJO, y entablado por D. Felix frente a AMBULANCIAS MARTÍNEZ, S.L., AMBULANCIAS LEVANTE, S.L.,
MURCIANA DE ASISTENCIA Y EMERGENCIAS, S.L., SERVICIO MURCIANO DE SALUD y MINISTERIO FISCAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL
RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados: 1º.- El trabajador demandante presta servicios para la demandada, con antigüedad controvertida de 18 de agosto de 1988, pendiente de resolución judicial. La no controvertida es de 23 de febrero de 1997.

2º.- Es de aplicación a la actividad de las empresas el Convenio Colectivo de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de la Región de Murcia (publicado en el BORM de 7 de septiembre de 2013).

3º.- El trabajador ha interpuesto demandas reclamando varias cosas: como la antigüedad ya aludida, reclamación de horas extras, trienios, plus de ambulanciero, cesión ilegal de trabajadores.

4º.- Papeleta de conciliación por antigüedad y cantidad interpuesta el 29 de enero de 2018 con conciliación correspondiente el 27 de febrero (Doc. 1, folios 1 al 29, prueba dte.). Dicha papeleta fue notificada a la demandada el 30 de enero de 2018 (Docs. 2 a 4, folios 30 a 32, del mismo ramo de prueba). Sentencia correlativa del Social nº 1 de Cartagena de 2 de julio de 2018, que estima antigüedad del trabajador de 18 de agosto de 1988 y cantidad por importe de 6.527,51 euros (Doc. 5, folios 33 a 38, prueba Dte.).

5º.- Papeleta de conciliación por cesión ilegal interpuesta por el trabajador el 19 de febrero de 2018, notificada a la empresa el 20 de febrero, conciliación el 27 de marzo. Docs. Dte. 6 a 19, folios 39 a 50). Vista señalada para el 8 de enero de 2019 (Doc. 10, actor, folios 51 a 53).

6º.- Desde junio de 2002 el actor había estado destinado en la UME de La Manga y el 27 de febrero de 2018 le cambian a Cartagena (34 kms., de distancia entre ambos centros).

7º.- La comunicación de la empresa se limita a facilitarle cuadrante del mes de marzo de 2018 (Doc. 2 ramo de prueba de las empresas) y en él el trabajador estampa no conforme con recibí de 27 de febrero de 2018.

8º.- La retribución que venía el demandante percibiendo por incentivos en febrero de 2018 ascendía a 840 euros mensuales pero a partir de marzo de 2018 y sin previo aviso es reducida dicha cantidad a 672 euros mensuales (Docs. 14 y 15 trabajador, folios 73 y 74 de ese ramo de prueba).

9º.- La empresa reconoce adeudar diferencias de incentivos, de marzo, 168 euros; abril, 168 euros; mayo, 140,93 euros, y junio, 151,38 euros, por un total de 628,31 euros.

10º.- Las partes son conforme que el devengo de incentivos en la cuantía originaria del demandante a partir de julio de 2018 está en función de la sentencia de conflicto colectivo de este Juzgado pendiente de resolución por el TSJ.

11º.- Presentada papeleta de conciliación ante el organismo administrativo oportuno el 3 de abril de 2018 en el procedimiento de MSCT e indemnización por daño moral, se celebró el acto el 10 de mayo de 2019 con el resultado de sin avenencia.



SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimo la caducidad alegada y estimo la demanda formulada por Felix frente a las Empresas MURCIANA DE ASISTENCIA Y EMERGENCIA S.L., AMBULANCIAS MARTÍNEZ S.L., y AMBULANCIAS LEVANTE S.L., MINISTERIO FISCAL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL -FOGASA-, en reclamación de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo con Vulneración de Derechos Fundamentales y Cantidad, y se hacen los siguientes pronunciamientos: Se deja sin efecto dicha modificación sustancial con reposición del demandante en su anterior destino, se repone el incentivo de 840 euros brutos mensuales y se estima cantidad por importe de 628,31 euros brutos (por diferencias de marzo a junio de 2018) + el 10% a calcular desde cada devengo salarial, así como el derecho correspondiente, aunque hay que estar a partir de julio de 2018, a la resolución definitiva del conflicto colectivo pendiente actualmente de sentencia en el TSJ, e indemnización por daños y perjuicios, de 3.000 euros, y a lo que debe estar y por ello pasar la demandada de forma solidaria, y FOGASA en la responsabilidad legal correspondiente'.



TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada Ambulancias Martínez, S.L., Ambulancias Levante, S.L. y Murciana de Asistencia y Emergencias, S.L.



CUARTO.- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por la parte demandante. El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la sentencia dictada.



QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2019, en proceso, nº 358/2018 y acumulados 449/2018, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo con vulneración de derecho fundamentales y cantidad, por la que se estimó la demanda formulada por D. Felix frente a las Empresas MURCIANA DE ASISTENCIA Y EMERGENCIA S.L., AMBULANCIAS MARTÍNEZ S.L., y AMBULANCIAS LEVANTE S.L., MINISTERIO FISCAL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, al considerar que el cambio de puesto de trabajo del actor fue injustificado y fruto de las reclamaciones de sus derechos laborales efectuadas a la empresa.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la empresa demandada; basado, en primer lugar, en la nulidad de actuaciones, al amparo del artículo 193, a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; y, en segundo lugar, y de forma subsidiaria, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193, c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de los artículos 40.1 y 41.3 del Estatuto de los Trabajadores, 59.4 del mismo texto legal, y 138.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

La parte actora se opone al recurso, habiéndolo impugnado, y el Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia recurrida por entenderla ajustada a derecho en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales.

FUNDAMENTO

SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de recurso se interesa la nulidad de la sentencia de instancia, al entender que la parte actora, en la de ratificación de la demanda, renunció a la vulneración de derechos fundamentales contenida en su escrito de ampliación; por tanto, debe tenerse por desistida a la parte actora en relación con tal cuestión.

Si embargo, lo que consta en la grabación del acto del juicio es que la parte actora ratifica su demanda, y, en consecuencia, no se aprecia que se hubiese desistido de la acción de vulneración de derechos fundamentales, por lo que se mantuvo que existió dicha vulneración derivada del cambio de centro de trabajo, aunque no en relación con el indicio de que se hubiese cambiado la nómina; por lo tanto, el litigio queda reducido a la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia del cambio de centro de trabajo.

Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso, ya que no se aprecia que la parte actora hubiese desistido de dicha acción.

FUNDAMENTO

TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, se alega la infracción de los artículos 40.1 y 41.3 del Estatuto de los Trabajadores, 59.4 del mismo texto legal, y 138.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al entender que la acción ejercitada se encuentra caducada.

A tal efecto, la parte recurrente parte del hecho de que se está ejercitando únicamente una acción relativa a la movilidad geográfica o modificación sustancial de las condiciones de trabajo; sin embargo, un simple análisis de la demanda y alegaciones de la parte actora en el acto del juicio, nos lleva a la conclusión de que se está planteando que el cambio de puesto o centro de trabajo, lo que constituye una movilidad geográfica, se ha producido con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de garantía de indemnidad, al tratarse de una represalia empresarial debido a las reclamación que el trabajador demandante había efectuado, como se puede apreciar en el relato judicial contenido en el hecho probado tercero, en que consta que 'El trabajador ha interpuesto demandas reclamando varias cosas: como la antigüedad ya aludida, reclamación de horas extras, trienios, plus de ambulanciero, cesión ilegal de trabajadores', sin que exista constancia en tales hechos probados que aquella medida empresarial de cambio de puesto o centro de trabajo estuviese justificada, por ello la sentencia de instancia señala que 'en ningún momento se han alegado ni probado (aunque esto no hubiera podido ocurrir sino se alega antes) razones justificativas económicas, técnicas, organizativas o de producción y que las mismas estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa como exige el art. 41 del ET' ; por lo tanto, la acción que se ejercita es de vulneración de derechos fundamentales motivada por una medida empresarial de cambio de puesto o centro de trabajo sin causa alguna que lo justifique, y ello supone que, por aplicación del artículo 179.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el plazo de interposición de la demanda es el general de prescripción o caducidad de la acción previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión del derecho fundamental o libertad pública, y ello con independencia de que se hayan seguido o no los trámites del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, como tiene declarado la STS, Sala de lo Social de 21 de octubre de 2014 (rec. 289/2013), ratificada por la STS de 12 de enero de 2017 (rec.

26/2016), pero siempre que existiese una comunicación o notificación de la medida adoptada, como así se desprende de dichas sentencias, y se indica en la primera de las sentencia citadas que 'Tras la entrada en vigor de la Ley 36/2011 (LRJS), el controvertido plazo de 20 días caducidad para la impugnación de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo es aplicable en todo caso, aun cuando no se haya seguido el trámite del art. 41 ET Legislación citada que se aplica Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 41 (02/03/2014). Por consiguiente, resulta baladí cualquier argumentación sobre el grado de cumplimiento del procedimiento que marca el citado precepto legal, ya que, con independencia de la mayor o menor acomodación a las exigencias del previo periodo de consultas, lo cierto es que la acción que se ejercitaba en la demanda había de someterse en todo caso al mencionado plazo de caducidad.

La fijación de un plazo de caducidad perentorio constituye una garantía de la seguridad jurídica que para las partes se ha de derivar de la consolidación de una decisión no impugnada, de suerte que el transcurso del mismo actúa como ratificación de la aceptación de la parte social. De ahí que se exija la notificación escrita y que el plazo se inicie con dicha notificación de la decisión empresarial por escrito a los trabajadores o a sus representantes. Por ello, hemos señalado que, de no producirse la fehaciencia de la notificación, no cabe aplicar un plazo perentorio de caducidad tan breve e impeditivo del ejercicio de la acción ( STS/4ª de 21 mayo 2013 -rec. 53/2012 Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Social, Sección: 1ª, 21/05/2013 (rec. 53/2012) Conflicto colectivo. Modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Caducidad. -)'.

Y, en el caso de autos, consta en hechos probados que el 27 de febrero de 2018 cambian al actor al centro de trabajo de Cartagena (34 kms., de distancia entre ambos centros), y que la empresa se limitó a facilitar al trabajador el cuadrante del mes de marzo y en el mismo el trabajador estampó no conforme con recibí de 27 de febrero de 2018, sin que conste acto expreso de notificación de la decisión definitiva ni al trabajador demandante, ni a los representantes de los trabajadores con una antelación mínima treinta días a la fecha de efectividad del cambio de centro de trabajo, como así se dispone en el artículo 40.1, párrafo segundo, del Estatuto de los Trabajadores, al tratarse jurídicamente de una movilidad geográfica, por más intención que manifestase la empresa en ese momento y sin que conste que esa decisión fuese o no definitiva o solamente para el mes de marzo, cuyo cuadrante se entregaba, por lo que podía o debía esperarse una notificación o comunicación posterior que tuviese alcance definitivo; por lo que, no constando ésta, se hace inexigible a la parte social una reacción constreñida al plazo de caducidad de los 20 días que, en todo caso, deberían iniciarse en el momento en que la empresa efectúe esa comunicación expresa y fehaciente.

La demanda no resultaba extemporánea ya que el plazo para el ejercicio de dicha acción no es el de caducidad de veinte días del artículo 59.4 del Estatuto de los Trabajadores, sino el de prescripción de un año del párrafo 1 del dicho artículo, y, en consecuencia, si el cambio de puesto o centro de trabajo se produce en 27 de febrero de 2018 (hechos probados 6º y 7º) y la demanda se presenta en 25 de mayo de 2018, previo acto de conciliación sin avenencia en 10 de mayo de 2018, se ha de concluir con que la acción ejercitada no se encuentra caducada.

Por todo ello, y con aceptación de los argumentos del Magistrado de instancia, debe desestimarse el recurso de suplicación planteado, confirmándose la sentencia recurrida, con imposición a la recurrente de las costas procesales del recurso, de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, fijándose en 500 euros el importe de los honorarios del letrado de la parte contraria.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por AMBULANCIAS MARTÍNEZ, S.L., AMBULANCIAS LEVANTE, S.L. y MURCIANA DE ASISTENCIA Y EMERGENCIAS, S.L., contra la sentencia número 37/2019 del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 31 de enero, dictada en proceso número 358/2018, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por D. Felix frente a AMBULANCIAS MARTÍNEZ, S.L., AMBULANCIAS LEVANTE, S.L., MURCIANA DE ASISTENCIA Y EMERGENCIAS, S.L., SERVICIO MURCIANO DE SALUD y MINISTERIO FISCAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia, con imposición a la recurrente de las costas procesales del recurso, fijándose en 500 euros el importe de los honorarios del letrado de la parte contraria.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0580-19.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0580-19.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.