Sentencia Social Nº 4302/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 4302/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1291/2015 de 01 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JIMENEZ-ASENJO GOMEZ, ENRIQUE

Nº de sentencia: 4302/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015104387

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:6986

Núm. Roj: STSJ CAT 6986/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8052609
EBO
Recurso de Suplicación: 1291/2015
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 1 de julio de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4302/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Gabriel frente a la Sentencia del Juzgado Social 15
Barcelona de fecha 14 de octubre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 1110/2012 y siendo
recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA
SEGURETAT SOCIAL, FRATERNIDAD-MUPRESPA (MATEPSS Núm. 275) y DUETEC GRUP XXI S.L.. Ha
actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 12 de noviembre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2014 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimando las pretensiones principal y subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por D. Gabriel , debo absolver y absuelvo a Instituto Nacional de la Seguridad Social; Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua La Fraternidad Mupresa y Duetec Grupo XXI SL de las peticiones deducidas en su contra, con conformación de la resolución impugnada.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- La parte actora, Don Gabriel , con nacimiento el día NUM000 de 1953 y con DNI NUM001 , sufrió un accidente de tabajo en fecha 13 de junio de 2006, mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa demandada.

2.- Con fecha 20 de junio de 2012 se presentó solicitud de iniciación de actuaciones tramitado el correspondiente expediente administrativo con audiencia de los interesados, se practicó el reconocimiento médico preceptivo, emitiéndose dictamen por la UVAMI en fecha 18 de junio de 2012 con el siguiente resultado; limitación de la movilidad conjunta de la articulación del hombro en menos del 50%.

3.- La Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 23 de julio de 2012 declaró a Don Gabriel afecto de lesiones permanentes no incapacidantes. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fué expresamente desestimada.

4.- Don Gabriel acredita el periodo mínimo de cotización para causar derecho a la prestación, la base reguladora de la prestación, al ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 23.711,27# para el grado de total y 1.789,77# para el grado de parcial.

5.- Don Gabriel acredita las siguientes dolencias y secuelas; tendinosis supraespinoso con pequeña rotura parcial del tendón con secuelas en forma de limitación del balance articular conjunto inferior a 50% derecho; abducción 90º , anteversión 100º, abducción pasiva 150º y anteversión pasiva 150º. Resultando de la biomecánica de compatibilidad con elevado componente de magnificación.

6.- La profesión habitual de Don Gabriel es la de montador de aluminio.

7.- Al tiempo del accidente de trabajo sufrido por Don Gabriel , la empresa demandada tenía concertada la cobertura del riesgo con la Mutua codemandada, encontrándose al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- En su primer Motivo, al amparo del artículo 193 a) de la Ley de Procedimiento Laboral ( sic; sin duda de la LRJS, Ley 36/2011, de 10 de octubre ) solicita el recurrente la reposición de los autos al momento anterior de dictarse sentencia por indefensión, en base a lo que ahí se expone en que estima que al no indicar la sentencia el Convenio Colectivo u Ordenanza Laboral tenida en cuenta para denegar la incapacidad permanente parcial solicitada, hace que no pueda rebatir los trabajos de su categoría profesional.

La doctrina judicial general indica que para la resolución de la cuestión sobre la nulidad alegada, resulta necesario tener en cuenta que es reiterada la doctrina jurisprudencial, mostrada entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1990 , 30 de mayo de 1991 y 22 de junio de 1992 , que los criterios para analizar la nulidad de actuaciones solicitada son los siguientes: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se hace necesario traer a colación lo señalado en la sentencia del Tribunal Supremo de 11-12-2003 (Recurso 63/2003 ) en la que se dispone que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'; b) ha de constar, siempre que sea posible, la previa protesta en el juicio oral de la parte perjudicada por la infracción denunciada; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones genéricas; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante; f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones; y g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.

El Motivo, por tanto, se desestima ya que en el presente caso: No se solicita en el suplico del recurso la aludida nulidad de la sentencia; no se cita el precepto procesal supuestamente infringido; y porque no se causa indefensión alguna a la parte al ser lo planteado una cuestión de derecho que perfectamente cabe introducir en el recurso tanto por la vía de hecho como por el examen luego del derecho, de entender que la sentencia ha infringido alguna norma.



SEGUNDO.- En su segundo Motivo, al amparo del art. 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral ( sic; sin duda de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), se pretende la supresión del último párrafo del hecho declarado 5 a la vista de la prueba documental, que afirma : ' Resultado de la biomecánica de compatibilidad con elevado componente de magnificación'; en base a la propia documental de la Mutua al folio 179 y a los folios 175 y 126 El Motivo se desestima ya que el párrafo que se desea suprimir viene avalado en la prueba practicada al constar en el informe de biomecánica a que se refiere inclusive el informe médico que cita ( folio 175 ) y que consta en la prueba de la parte actora ( folios 121-123 ) y de la demandada ( folios 181-183 ), por lo que si el Magistrado la hizo suya, sin que aparezca prueba evidente alguna que la contradiga, a ese resultado se ha de estar, dadas sus amplias facultades en la valoración de la prueba ( art.97.2 LRJS )

TERCERO.- En su tercer Motivo, al amparo del art. 193. c) de la Ley de Procedimiento Laboral ( sic; sin duda de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) denuncia el recurrente la infracción por no aplicación del art. 137.3 de la LGSS , sin mayor argumentación.

En todo caso, respecto a la Incapacidad Permanente Parcial esta Sala ( STSJ Cat. 12/7/2007) ha indicado lo siguiente: 'Según el artículo 137.3 de la LGSS , se entenderá que el trabajador está afecto de una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, cuando presente lesiones de carácter permanente y definitivas que produzcan en el mismo una disminución no inferior al treinta y tres por ciento de su rendimiento laboral en el desempeño de su profesión habitual, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la misma y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedará a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado.

A efectos de determinar la existencia de una incapacidad permanente en grado de parcial, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que las reducciones sean objetivables; b) que sean previsiblemente definitivas; c) que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto que disminuyan o anulen su capacidad laboral en al menos un 33% de su rendimiento normal para su profesión habitual.'

CUARTO.- Y para el adecuado enjuiciamiento ahora de la presunta infracción normativa, se ha de partir de las lesiones que padece el actor y que no son otras que las descritas en el hecho probado 5 que indican lo siguiente: ' tendinosis supraespinoso con pequeña rotura parcial del tendón con secuelas en forma de limitación del balance articular conjunto inferior al 50 % derecho; abducción 90º, anteversión 100º, abducción pasiva 150º y anteversión pasiva 150º. Resultado de la biomecánica de compatibilidad con elevado componente de magnificación ' Y con dichas lesiones se ha de convenir que el actor puede realizar todas y cada una de las actividades esenciales de su profesión habitual de montador de aluminio, dada la escasa entidad de la lesión en el hombro descrita al ser mínima, siendo por tanto en la actualidad inexistente limitación funcional alguna relevante y desde luego que supusiera un nivel superior al tercio en esa limitación, por lo que la sentencia que desestimó la demanda al ser inexistente merma funcional alguna del actor superior al tercio para la ejecución de su profesión, negando así el reconocimiento del grado de Parcial, cuanto más el de total inicialmente solicitado, se acomodó a derecho y ha de ser íntegramente confirmada, tras ser desestimado el recurso interpuesto frente a ella.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de D. Gabriel contra la sentencia de fecha 14 de octubre del 2014, del Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona , en los autos 1110/2012, promovidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Mutua La Fraternidad Muprespa y Duetec Grupo XXI, S.L. sobre incapacidad permanente por accidente de trabajo, confirmando íntegramente dicha sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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