Sentencia SOCIAL Nº 4302/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4302/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1742/2017 de 30 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 4302/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017103642

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:5766

Núm. Roj: STSJ CAT 5766/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2016 - 8022962
SAR
Recurso de Suplicación: 1742/2017
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 30 de junio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4302/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Martinez Limorti Correduria de Seguros, S.L. frente a la
Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Terrassa de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada en
el procedimiento nº 459/2016 y siendo recurridos Fondo de Garantia Salarial y Melchor , ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 17 de junio de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación de derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 09 de diciembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimo parcialmente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la parte actora; condenando a MARTÍNEZ LIMORTI CORREDURÍA DE SEGUROS SL a abonar las siguientes cantidades y conceptos, más el 10% de interés anual a contar desde el 29/12/2015 hasta su liquidación en la cuantía salarial, y el interés legal anual del dinero en la extrasalarial -con idéntico devengo-: Melchor : Diciembre 2014 Diferencias categoría: 344,41 € Pae: 10,65 € Enero 2015 Diferencias categoría: 256,01 € Pae: 11,25 € Febrero 2015 Diferencias categoría: 256,01 € Pae: 11,25 € Marzo 2015 Diferencias categoría: 256,01 € Pae: 11,25 € Abril 2015 Diferencias categoría: 256,01 € Pae: 11,25 € Mayo 2015 Diferencias categoría: 256,01 € Pae: 11,25 € Junio 2015 Diferencias categoría: 256,84 € Pae: 10,42 € Julio 2015 Diferencias categoría: 256,84 € Pae: 10,42 € Agosto 2015 Diferencias categoría: 256,84 € Pae: 10,42 € Septiembre 2015 Diferencias categoría: 365,33 € Pae: 14,92 € Vacaciones y descuento indebido de vacaciones: 277,21 € Y que debo absolver y absuelvo libremente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y sin perjuicio de su ulterior y subsidiaria responsabilidad en los términos del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores .'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' Primero.- La parte actora tiene las siguientes circunstancias personales y profesionales: Melchor , mayor de edad, antigüedad 04/02/2015 -hecho conforme-. La última categoría consignada es de GRUPO VI y salario diario con el prorrateo de pagas extraordinarias de 36,28 euros.

Segundo.- Prestaba servicios en la mercantil MARTÍNEZ LIMORTI CORREDURÍA DE SEGUROS SL, y cuya actividad está dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo de trabajo MEDIACIÓN SEGUROS PRIVADOS (BOE 19/08/2013), hasta el 30/09/2015 en que dimitió del contrato de trabajo.

Tercero.- En el periodo reclamado el actor ha tenido las siguientes retribuciones y estructura salarial (documentos 11 a 22 del actor) Diciembre 2014 Salario Base: 799,64 € Comisiones: 63,32 € Complemento a bruto: 11,57 € P.p.p. extres: 133,28 € Pae: 55,51 € Enero 2015 Salario Base: 799,64 € Comisiones: 70,80 € Complemento a bruto: 111,57 € P.p.p. extres: 133,28 € Pae: 55,51 € Febrero 2015 Salario Base: 799,64 € Comisiones: 164,88 € Complemento a bruto: 111,59 € P.p.p. extres: 133,26 € Pae: 55,51 € Incentivos: 237,40 € Marzo 2015 Salario Base: 799,64 € Comisiones: 131,45 € Complemento a bruto: 111,57 € P.p.p. extres: 133,28 € Pae: 55,51 € Abril 2015 Salario Base: 799,64 € Comisiones: 185,77 € Complemento a bruto: 111,57 € P.p.p. extres: 133,28 € Pae: 55,51 € Mayo 2015 Salario Base: Salario Base: 799,64 € Comisiones: 67,41 € Complemento a bruto: 111,57 € P.p.p. extres: 133,28 € Pae: 55,51 € Incentivos: 101,60 € Junio 2015 Salario Base: 811,68 € Complemento a bruto: 96,70 € P.p.p. extres: 135,28 € Pae: 56,34 € Julio 2015 Salario Base: 811,68 € Complemento a bruto: 96,70 € P.p.p. extres: 135,28 € Pae: 56,34 € Agosto 2015 Salario Base: 811,68 € Complemento a bruto: 96,70 € P.p.p. extres: 135,28 € Pae: 56,34 € Comisiones: 527,43 € Incentivos: 410,40 € Septiembre 2015 Salario Base: 664,22 € Complemento a bruto: 79,15 € P.p.p. extres: 110,70 € Pae: 46,10 € En la última nómina se le descontaron 110 € en concepto de vacaciones.

Cuarto.- El actor realizaba tareas de intermediación de seguros de particulares y de empresas, realizando las operaciones habituales para la contratación, búsqueda de productos, introducción de datos de pólizas y siniestros, siempre bajo la supervisión de los responsables de la empresa. La empresa tiene una política de formación continua en materia de seguros, que se refleja en reuniones casi diarias con dicho fin desarrollada por los responsables de la empresa (interrogatorio demandada, testifical Sres. Alfredo , Cesar e Informe Inspección de Trabajo -folios 34 a 38 de las actuaciones-).

Quinto.- La demandada tiene un total de 5 miembros entre socios y empleados (interrogatorio demandada, testifical Sr. Alfredo ).

Sexto.- Intentada la conciliación administrativa (presentada el 29/12/2015) previa dedujo la demanda que ha correspondido a este Juzgado (actuaciones) Séptimo.- Por auto de 18/05/2016 el Juzgado de lo Social 8 de Barcelona, declarándose incompetente desde un punto de visto territorial, remitió a la parte actora a los Juzgados de Terrassa (actuaciones).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria ( Melchor ), a la que se dió traslado,consta ha presentado escrito de impugnación contra dicho recurso elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la empresa demandada en el presente procedimiento, Martínez Limorti Correduría de Seguros, S.A., se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente las pretensiones formuladas por el trabajador demandante Sr. Melchor , la condenó a abonarle las cantidades que se fijan en el fallo, correspondientes a las derivadas de las diferencias salariales establecidas en el Convenio Colectivo de trabajo de Mediación de Seguros Privados (BOE 19/08/2013), entre las categorías profesionales de Grupo VI nivel retributivo 9 en que estaba encuadrado y las ahora reconocidas de Grupo IV Subgrupo IV-A, durante el periodo, diciembre de 2014 a 30 de septiembre de 2015 en que el trabajador cesó voluntariamente en la empresa. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por el trabajador demandante en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.



SEGUNDO .- Como primeros motivos de recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley 26/2011 , reguladora de la jurisdicción social (LRJS), por la empresa recurrente se solicita las siguientes modificaciones/adiciones de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida; 1)Del hecho probado cuarto para que quede redactado de la siguiente forma: 'En el momento en que causó baja voluntaria y desde hacía 3 meses, el actor estaba adscrito al área comercial, manteniendo contacto con compañías de seguros y realizando visitas para la captación de clientes, realizando las operaciones habituales para la contratación, búsqueda de productos, introducción de datos de pólizas y siniestros, pero siempre bajo la supervisión de los responsables de la empresa. La empresa tiene una política de formación continua en materia de seguros, que se refleja en reuniones casi diarias con dicho fin desarrolladas por los responsables de la empresa (interrogatorio demandada, testifical Sres. Alfredo , Cesar e Informe de Inspección de Trabajo, folios 34 a 38 de las actuaciones'. En definitiva, la pretensión de la empresa es que se haga constar que estas funciones únicamente las realizó durante los 3 meses anteriores a su cese, así como que siempre las hizo bajo la supervisión de los responsables de la empresa. Basa su petición en el contenido del informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) que tiene presunción legal de certeza, no pudiendo prosperar por cuanto dicho Informe es una de las pruebas en las que se fundamenta el hecho probado combatido, junto con las de interrogatorio de la parte y testifical, que son las mismas pruebas que alega la recurrente, olvidando que la valoración de la prueba practicada corresponde al magistrado de instancia de acuerdo con las facultades que le confiere el art. 97.2 de la LRJS , no pudiendo prevalecer el criterio interesado de la parte frente al suyo que es imparcial.

2)Para que se añada un nuevo hecho declarado probado octavo del siguiente tenor literal: 'El informe elaborado por la Inspectora Sra. Eugenia , a instancia de este Juzgado, concluye que el Sr. Melchor no realiza de forma autónoma las tareas de comercial y cotización a empresas ni adquirió la experiencia y autonomía que comporta la realización de las tareas correspondientes a un nivel superior'. Fundamenta su pretensión en el informe referenciada emitido por la ITSS, siendo aplicable al respecto lo ya manifestado en el párrafo anterior pudiéndose añadir, además, que la Inspectora actuante concluye que el actor no cumple los requisitos necesarios para ser encuadrado en la categoría superior que reclamaba en su escrito de demanda, Grupo II Subgrupo III ¿Cómo será la nueva fiscalidad y cotización de los vales de comida en 2018? nivel retributivo V, lo que ha sido corroborado en la sentencia recurrida que le ha situado en una categoría intermedia entre la solicitada y la reconocida por la empresa. Por lo anteriormente expuesto procede desestimar este concreto motivo de recurso.

3)Para que se añada un nuevo hecho declarado probado noveno del siguiente tenor literal: 'Durante el año 2015, el actor realizó un total de 18 días laborables de vacaciones, causando baja el 24 de septiembre.

Al haber realizado más vacaciones de las que le correspondían, se le descontaron de la nómina 110 euros'.

La pretensión de la recurrente no puede prosperar al no basarla en ningún documento en que la fundamente y que demuestre la equivocación evidente del magistrado de instancia que ha considerado que no constituye ningún enriquecimiento injusto por parte del trabajador.



TERCERO .- Como último motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , por la empresa recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores , que en materia de clasificación profesional remite a los Convenios Colectivos de aplicación, que en este caso son los arts. 16 (sistema de clasificación profesional), 17 (criterios de inclusión en los diferentes grupos profesionales), 18 (que regula el procedimiento para la clasificación profesional), 19 (sobre movilidad funcional) y 20 (ascensos y promociones), alegando al respecto que la sentencia incumple los artículos citados estando el trabajador correctamente calificado y retribuido en Grupo VI nivel retributivo 9, terminando por solicitar que se revoque íntegramente la sentencia recurrida, sin hacer mención alguna de la retribución de vacaciones, que no es analizada por la Sala.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución.

Pues bien, en este procedimiento en que se controvierte la categoría profesional que habría correspondido al trabajador cuando prestaba servicios para la empresa recurrente, que en este momento, estando ya extinguido el contrato de trabajo el día 30/09/2015 habiéndose presentado la papeleta de conciliación previa el día 29/10/2015, no es en materia de clasificación profesional ni de ascenso, sino de posibles diferencias salariales dada la necesaria correlación entre el salario y el trabajo efectivamente realizado de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 4.2.f ) y 26 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores , lo único a considerar por esta Sala es la categoría profesional en la que debería haber estado encuadrado el trabajador, si la reconocida por la empresa en el Grupo VI nivel retributivo 9, o la decidida en la sentencia de instancia del Subgrupo IV-A del Grupo IV, de acuerdo con el contenido del inmodificado hecho declarado probado cuarto de la sentencia de instancia en que se describen las tareas que realizaba el trabajador en la empresa.

A este respecto, de acuerdo con lo establecido en el art. art. 17 del Convenio Colectivo aplicable, resulta que el Grupo VI nivel retributivo 9 en el que estaba incluido el trabajador demandante dispone que se aplica: 'Criterios generales: Estarán incluidos en este Grupo aquellos trabajadores que, careciendo de experiencia y preparación específica para el sector de la mediación, se incorporen laboralmente a las empresas a efectos de desempeñar las tareas que más adelante se especifican. 3. Tareas: Realización de tareas elementales y/o de apoyo a los otros Grupos profesionales y de introducción a las actividades propias de la empresa de mediación. Asimismo, cuantas actividades auxiliares de iniciación contribuyan a la adquisición de los conocimientos prácticos y de formación necesarios para el desempeño de un trabajo más cualificado', mientras que el grupo VI nivel retributivo 9 reconocido en la sentencia recurrida se aplica a: 'Grupo IV.

Subgrupo IV.A.1. Criterios generales: Trabajadores que desarrollen tareas de ejecución autónoma y que exijan, habitualmente, iniciativa por parte de los mismos, comportando la responsabilidad de su ejecución.2.

Formación: Experiencia adquirida en el desempeño de su actividad profesional, y/o posesión, cuando proceda, del permiso o título correspondiente a su función.3. Tareas: En este colectivo se incluyen, a título enunciativo, las siguientes actividades, así como otras asimilables a las mismas: - Conducción de vehículos. - Cobranza de recibos fuera del centro de trabajo.- Tareas de conserjería.- Reparación y mantenimiento de edificios, instalaciones y maquinaria. Nivel retributivo: A efectos de retribución, les corresponderá el nivel retributivo 7', de cuyas definiciones, comparadas con el trabajo que realizaba efectivamente el trabajador, se extrae que superaban a las del Grupo VI en que lo tenía encuadrado la empresa ya que el mismo tenía experiencia previa en el ramo de seguros y no realizaba tareas elementales al efectuar las operaciones habituales para la contratación, búsqueda de productos, introducción de datos de las pólizas y siniestros, siempre bajo la supervisión de los responsables de la empresa, habiendo aplicado el magistrado de instancia por analogía el Grupo IV. Subgrupo IV., razonando en el fundamento de derecho segundo que: 'Y si bien las funciones no aparecen como tal descritas, sí que se puede entender como asimiladas, ya que se entiende que las tareas que efectuaba, fuera de las estrictamente formativas, las efectuaba de manera autónoma, con iniciativa y responsabilidad, si bien con una supervisión derivada del estadio formativo que tenía', conclusiones que al no ser ni irracionales ni ilógicas ni que pongan de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual, ha de ser confirmada por la Sala de acuerdo con el contenido de nuestra sentencia núm. 7682/2002 de 28 noviembre .

Por todo lo anteriormente expuesto procede que, previa la desestimación del presente recurso de suplicación, se confirme la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa MARTINEZ LIMORTI CORREDURIA DE SEGUROS, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa en fecha 9 de diciembre de 2016 , recaída el procedimiento 459/2016, seguido en virtud de demanda formulada por el trabajador Don Melchor contra la recurrente, en reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos l sentencia recurrida.

La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, que no goza del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez sea firme esta resolución pierda la cantidad depositada para poder recurrir así como el importe de la consignación efectuada, condenándola al pago de los honorarios de la Letrada que impugnó su recurso y que prudencialmente se fijan en 300 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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