Sentencia Social Nº 4305/...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 4305/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6886/2012 de 18 de Junio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE

Nº de sentencia: 4305/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013105069


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8003708

JSP

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 18 de junio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4305/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Constanza frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 29 de junio de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 64/2012 y siendo recurrido Institut Nacional de la Seguretat Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 27 de enero de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2012 que contenía el siguiente Fallo ' Que desestimando en parte la demanda interpuesta por Doña Constanza contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver a la demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El actor Doña Constanza , nacida el día NUM000 de 1973 (folio 50), se encontraba afiliada y en situación el alta en el Régimen General de la Seguridad Social por sus trabajos como auxiliar administrativa en centro hospitalario donde atendía el teléfono, la gestión de consultas externas y al público, habiendo pasado a partir de enero de 2012 a desarrollar sus tareas en el servicio de archivo y documentación.

SEGUNDO.- Solicitó las prestaciones que ahora reclama en fecha 12 de septiembre de 2011 (folios 47 a 49), siendo reconocida por el ICAM en fecha 29 de septiembre de 2011 (folio 68 que se da por reproducido) y por resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 25 de octubre de 2011, se resolvió no haber lugar a declararle en situación de incapacidad permanente en grado alguno derivado de enfermedad común (folios 53 y 54 que se dan por reproducidos).

TERCERO.- Interpuesta reclamación previa en fecha 1 de diciembre de 2011 (folios 71 a 73), fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 15 de diciembre de 2011 (resolución folio 70 que se da por reproducido).

CUARTO.- La base reguladora mensual para la incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común solicitada asciende a 1.262,07 € (estadillo obrante a folio 55 que se da por reproducido, resolución folios 53 y 54).

QUINTO.- La actora padece sordera súbita en abril de 2011, pérdida global actual del 10,5% (71% e oído derecho y 0% en oído izquierdo); acúfeno persistente; leve moderado déficit conversacional (informe ICAM folio 68, informe INSS acto juicio folio 42).

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

UNICO.-La sentencia de instancia desestima la pretensión planteada por la parte actora en su demanda de que se la declare en situación de invalidez permanente parcial . Frente a este pronunciamiento se alza la referida demandante que limita el escrito de recurso a un único motivo con amparo procesal en el apdo. C) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral en el que denuncia denuncia la infracción del art. 137-4 (sic) de la LGSS en lo que debe entenderse referencia al art 137-3 de la citada norma legal.

Este precepto señala que se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33º en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirla la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Esta Sala ha venido señalando que para que pueda reconocerse una situación de incapacidad permanente parcial es necesario que las lesiones que presente quien la solicita le obliguen para desempeñar su trabajo habitual a emplear un esfuerzo físico superior, lo cual entraña que su trabajo resultará más penoso o peligroso , lo que equivale en suma a conjugar el rendimiento con el esfuerzo normal para obtenerlo . En este caso no existe en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida elemento fáctico que permita deducir que se ha producido una diminución no inferior al expresado 33º en el rendimiento normal de la trabajadora recurrente pues puede seguir desempeñando su profesión de auxiliar administrativa sin la disminución mencionada debiendo señalarse que la situación de incapacidad permanente incluida la parcial se declara en relación con la profesión habitual no para una actividad concreta de su profesión cuando puede desempeñar otras funciones dentro de la misma como en este caso en que se dedica a funciones de archivo y documentación para las que no tiene limitación incapacitante ni siquiera en el grado de incapacidad permanente parcial. En consecuencia procede la confirmación de la sentencia con desestimación del recurso .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Constanza contra la sentencia de 29 de Junio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 14 de Barcelona en autos 64 -12 de aquel Juzgado seguidos a instancia de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.