Última revisión
26/05/2008
Sentencia Social Nº 4306/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 1849/2007 de 26 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 4306/2008
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0001865
EL
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 26 de mayo de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Caldereria y Montajes Reunidos, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 10 de noviembre de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 52/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Ángel Daniel, Cementos Molins Industrial S.A y Mutua Asepeyo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24 de enero de 2005, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:
" Que desestimando las demandas acumuladas nº 52/2005 y nº 164/2005 del Juzgado de lo Social nº 14, interpuestas por Caldereria y Montajes Reunidos, S.A. frente a I.N.S.S. (Instituto Nacional de la Seguridad Social), T.G.S.S. (Tesorería Gral. Seguridad Social), Ángel Daniel, MUTUA ASEPEYO y Cementos Molins Industrial S.A en materia de Responsabilidad empresa falta seguridad, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de las pretensiones en su contra deducidas . "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primero. El trabajador demandado Ángel Daniel, de categoría Oficial 1ª mecánica (grupo profesional 5) y con antigüedad de fecha 13-06-00, sufrió accidente de trabajo el día 09-02-02, cuando prestaba servicios por cuenta de la empresa actora Caldereria y Montajes Reunidos, S.A. , en el centro de trabajo del que es titular la codemandada Cementos Molins Industrial, S.A, sito en Sant Vicenç dels Horts, Ctra. Nacional 340 Km. 1242,3.
Segundo. La empresa actora es una de las diversas empresas contratadas por Cementos Molins Industrial S.A para realizar los trabajos de mantenimiento que se efectúan de forma permanente en su centro de trabajo, y que ya se realizaban antes de la fecha del accidente.
Tercero. Ambas empresas tenían suscrito un contrato, con vigencia desde el 08-01-02, y cuyo objeto era la realización por C.M.R.S.A del "mantenimiento correctivo en secciones de fabricación: trituración, prehomogeneización, molienda de crudo, hornos Pórtland, molienda de cemento y en sacado, según instrucciones".
Cuarto. El trabajo habitual realizado por el trabajador demandado en dicho centro de trabajo, en el que prestaba servicios desde su ingreso en la empresa, consistía en el mantenimiento mecánico de la maquinaria de la empresa Cementos Molins Industrial S.A (soldadura, ajustes, cambios de piezas, reparaciones, etc.).
Quinto. En días anteriores a la fecha en que se produjo el accidente se había procedido al desmontaje de toda la instalación de la trituradora 2-T-7 con el fin de extraer los rodetes para trasladarlos a un taller externo especializado. El 9-2-02 se procedía al montaje de la mencionada trituradora, trabajo que había comenzado el día anterior y que se realizaba por tres operarios de la empresa actora, entre los que se encontraba el accidentado, bajo las órdenes del encargado Sr. Raya y supervisado por el contramaestre, Sr. Juan Alberto, que fue quien encomendó a C.M.R.S.A su ejecución.
Sexto. El trabajador demandado Sr. Ángel Daniel había realizado este trabajo con anterioridad.
Séptimo. En el momento en que sucedió el accidente estaba ya colocado un rodete y asentado un segundo rodete (en total hay 3 rodetes) y el trabajador procedía a desenganchar el solo el grillete de una de las eslingas que sujetaban el rodete (éste estaba sujetado por dos eslingas y el accidentado ya había desenganchado una de ellas) subido a una plataforma formada por 2 ó 3 tablones de madera (de 22 cm de ancho cada uno ) apoyados sobre una base metálica fija que sirve de apoyo a la carga del triturador, situada sobre un muro de hormigón de unos 1,05 metros de alto y una anchura de unos 50 cm (con una superficie libre de unos 45 cm) de espaldas al suelo y con los brazos alzados para desenganchar el grillete de la eslinga, cuando perdió el equilibrio y cayó al suelo causándose una fractura tetrafragmentaria de calcaneo izquierdo con afectación de la superficie articular de la articulación subastragalina. Que precisó por los servicios de la Mutua Asepeyo una reducción abierta y aplicación de tornillos y placas, siguiendo post operatorio correcto. Con T.A.C de 26/02/02 se apreció una incongruencia de la articulación subastragalina con escalón posterior; buena síntesis de la estructura ósea continuada.
Posteriormente evolucionó a osteititis confirmada mediante T.A.C (5 de abril ) por lo que se procedió a legrado y a retirada del material (12 de abril) e ingreso (colgajo muscular del abductor digiti minimi e injerto de piel sobre músculo (2 de mayo).
Tras postoperatorio siguió pauta de rehabilitación y recuperación funcional hasta considerar agotadas las posibilidades médicas y rehabilittadoras, restándole las posibilidades médicas y rehabilitadoras, restándoles las secuelas siguientes:
Flexión plantar 40º sobre 50º pie derecho
Flexión dorsal0º sobre 30º
Pronación10º sobre 40º
Supinacion12º sobre 30º
Dificultad a la deambulación. cojera
Octavo. La empresa actora y la codemandada realizaron respectivos informes sobre la descripción del accidente acaecido cuyos contenidos por obrar en autos se tienen por reproducidos.
Noveno. En 12-2-02 la empresa Caldereria y Montajes Reunidos, S.A. había emitido parte de accidente de trabajo en el que consta que el trabajador estaba subido a un macizo de hormigón de 1 cm de altura, fue a sacar un grillete perdió el equilibrio y tuvo que saltar al suelo.
Décimo. El trabajador accidentado permaneció de baja médica derivada de accidente de trabajo durante el periodo de 9-2-02 a 2- 10-02.
Décimo primero. Por resolución del INSS de 7-10-03 se declaró al trabajador en situación de invalidez permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo por las lesiones de: fractura calcaneo grado III. Tratamiento quirúrgico evolución tórpida. Marcha claudicante. Dicha resolución impugnada judicialmente fue confirmada por sentencia del TSJ de Cataluña de 20-2-06 , por reproducida por obrar en autos.
Décimo segundo. El accidente ha dado lugar a la prestación de incapacidad temporal a favor de la trabajadora.
Décimo tercero. Se ha realizado por el servicio de prevención de Asepeyo, para la actora una evaluación inicial de riesgos laborales en 24-2-00, y otra en 22-1-04, así como en 20-1-04 una planificación de la acción preventiva y cuyos contenidos por obrar en autos se tienen por reproducidos.
Décimo cuarto. La empresa fabricante del molino de cilindros E100 tiene instrucciones escritas sobre el mismo, y cuyo contenido por obrar en autos como doc nº 7 del ramo de prueba de la empresa actora se tiene por reproducido.
Décimo quinto. La empresa Caldereria y Montajes Reunidos, S.A. dio una sesión formativa/informativa de una hora lectiva de duración en 27-12-00 sobre prevención de riesgos laborales en la que participó el trabajador demandado.
Décimo sexto. Asepeyo, mutua aseguradora de la empresa actora elaboró un manual de prevención de riesgos laborales en los trabajos de mantenimientos, cuyo contenido se tiene por reproducido.
Décimo séptimo. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió en 5-4-04 el preceptivo informe cuyo contenido por obrar en autos se tiene por reproducido, y levantó acta de infracción nº 2495/04 a la empresa actora, también por reproducida en su contenido, contra la que aquella formuló recurso de alzada en 2-9-04.
Décimo octavo. Por resolución del Departament de Treball i Industria de 27-7-04 se confirmó e impuso la sanción de 5.505'08 euros propuesta en el acta mencionada.
Décimo noveno. Por resolución del INSS de 10-9-04 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador y la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del mismo fuesen incrementadas en el 30 % con cargo a la empresa actora solidariamente a la codemandada Cementos Molins Industrial S.A.
Vigésimo. Contra la citada resolución la empresa demandante interpuso reclamación administrativa previa a la vía judicial, que fue desestimada por resolución de 2-2-05. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Ángel Daniel, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0001865
EL
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 26 de mayo de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Caldereria y Montajes Reunidos, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 10 de noviembre de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 52/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Ángel Daniel, Cementos Molins Industrial S.A y Mutua Asepeyo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
PRIMERO.- Con fecha 24 de enero de 2005, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:
" Que desestimando las demandas acumuladas nº 52/2005 y nº 164/2005 del Juzgado de lo Social nº 14, interpuestas por Caldereria y Montajes Reunidos, S.A. frente a I.N.S.S. (Instituto Nacional de la Seguridad Social), T.G.S.S. (Tesorería Gral. Seguridad Social), Ángel Daniel, MUTUA ASEPEYO y Cementos Molins Industrial S.A en materia de Responsabilidad empresa falta seguridad, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de las pretensiones en su contra deducidas . "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primero. El trabajador demandado Ángel Daniel, de categoría Oficial 1ª mecánica (grupo profesional 5) y con antigüedad de fecha 13-06-00, sufrió accidente de trabajo el día 09-02-02, cuando prestaba servicios por cuenta de la empresa actora Caldereria y Montajes Reunidos, S.A. , en el centro de trabajo del que es titular la codemandada Cementos Molins Industrial, S.A, sito en Sant Vicenç dels Horts, Ctra. Nacional 340 Km. 1242,3.
Segundo. La empresa actora es una de las diversas empresas contratadas por Cementos Molins Industrial S.A para realizar los trabajos de mantenimiento que se efectúan de forma permanente en su centro de trabajo, y que ya se realizaban antes de la fecha del accidente.
Tercero. Ambas empresas tenían suscrito un contrato, con vigencia desde el 08-01-02, y cuyo objeto era la realización por C.M.R.S.A del "mantenimiento correctivo en secciones de fabricación: trituración, prehomogeneización, molienda de crudo, hornos Pórtland, molienda de cemento y en sacado, según instrucciones".
Cuarto. El trabajo habitual realizado por el trabajador demandado en dicho centro de trabajo, en el que prestaba servicios desde su ingreso en la empresa, consistía en el mantenimiento mecánico de la maquinaria de la empresa Cementos Molins Industrial S.A (soldadura, ajustes, cambios de piezas, reparaciones, etc.).
Quinto. En días anteriores a la fecha en que se produjo el accidente se había procedido al desmontaje de toda la instalación de la trituradora 2-T-7 con el fin de extraer los rodetes para trasladarlos a un taller externo especializado. El 9-2-02 se procedía al montaje de la mencionada trituradora, trabajo que había comenzado el día anterior y que se realizaba por tres operarios de la empresa actora, entre los que se encontraba el accidentado, bajo las órdenes del encargado Sr. Raya y supervisado por el contramaestre, Sr. Juan Alberto, que fue quien encomendó a C.M.R.S.A su ejecución.
Sexto. El trabajador demandado Sr. Ángel Daniel había realizado este trabajo con anterioridad.
Séptimo. En el momento en que sucedió el accidente estaba ya colocado un rodete y asentado un segundo rodete (en total hay 3 rodetes) y el trabajador procedía a desenganchar el solo el grillete de una de las eslingas que sujetaban el rodete (éste estaba sujetado por dos eslingas y el accidentado ya había desenganchado una de ellas) subido a una plataforma formada por 2 ó 3 tablones de madera (de 22 cm de ancho cada uno ) apoyados sobre una base metálica fija que sirve de apoyo a la carga del triturador, situada sobre un muro de hormigón de unos 1,05 metros de alto y una anchura de unos 50 cm (con una superficie libre de unos 45 cm) de espaldas al suelo y con los brazos alzados para desenganchar el grillete de la eslinga, cuando perdió el equilibrio y cayó al suelo causándose una fractura tetrafragmentaria de calcaneo izquierdo con afectación de la superficie articular de la articulación subastragalina. Que precisó por los servicios de la Mutua Asepeyo una reducción abierta y aplicación de tornillos y placas, siguiendo post operatorio correcto. Con T.A.C de 26/02/02 se apreció una incongruencia de la articulación subastragalina con escalón posterior; buena síntesis de la estructura ósea continuada.
Posteriormente evolucionó a osteititis confirmada mediante T.A.C (5 de abril ) por lo que se procedió a legrado y a retirada del material (12 de abril) e ingreso (colgajo muscular del abductor digiti minimi e injerto de piel sobre músculo (2 de mayo).
Tras postoperatorio siguió pauta de rehabilitación y recuperación funcional hasta considerar agotadas las posibilidades médicas y rehabilittadoras, restándole las posibilidades médicas y rehabilitadoras, restándoles las secuelas siguientes:
Flexión plantar 40º sobre 50º pie derecho
Flexión dorsal0º sobre 30º
Pronación10º sobre 40º
Supinacion12º sobre 30º
Dificultad a la deambulación. cojera
Octavo. La empresa actora y la codemandada realizaron respectivos informes sobre la descripción del accidente acaecido cuyos contenidos por obrar en autos se tienen por reproducidos.
Noveno. En 12-2-02 la empresa Caldereria y Montajes Reunidos, S.A. había emitido parte de accidente de trabajo en el que consta que el trabajador estaba subido a un macizo de hormigón de 1 cm de altura, fue a sacar un grillete perdió el equilibrio y tuvo que saltar al suelo.
Décimo. El trabajador accidentado permaneció de baja médica derivada de accidente de trabajo durante el periodo de 9-2-02 a 2- 10-02.
Décimo primero. Por resolución del INSS de 7-10-03 se declaró al trabajador en situación de invalidez permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo por las lesiones de: fractura calcaneo grado III. Tratamiento quirúrgico evolución tórpida. Marcha claudicante. Dicha resolución impugnada judicialmente fue confirmada por sentencia del TSJ de Cataluña de 20-2-06 , por reproducida por obrar en autos.
Décimo segundo. El accidente ha dado lugar a la prestación de incapacidad temporal a favor de la trabajadora.
Décimo tercero. Se ha realizado por el servicio de prevención de Asepeyo, para la actora una evaluación inicial de riesgos laborales en 24-2-00, y otra en 22-1-04, así como en 20-1-04 una planificación de la acción preventiva y cuyos contenidos por obrar en autos se tienen por reproducidos.
Décimo cuarto. La empresa fabricante del molino de cilindros E100 tiene instrucciones escritas sobre el mismo, y cuyo contenido por obrar en autos como doc nº 7 del ramo de prueba de la empresa actora se tiene por reproducido.
Décimo quinto. La empresa Caldereria y Montajes Reunidos, S.A. dio una sesión formativa/informativa de una hora lectiva de duración en 27-12-00 sobre prevención de riesgos laborales en la que participó el trabajador demandado.
Décimo sexto. Asepeyo, mutua aseguradora de la empresa actora elaboró un manual de prevención de riesgos laborales en los trabajos de mantenimientos, cuyo contenido se tiene por reproducido.
Décimo séptimo. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió en 5-4-04 el preceptivo informe cuyo contenido por obrar en autos se tiene por reproducido, y levantó acta de infracción nº 2495/04 a la empresa actora, también por reproducida en su contenido, contra la que aquella formuló recurso de alzada en 2-9-04.
Décimo octavo. Por resolución del Departament de Treball i Industria de 27-7-04 se confirmó e impuso la sanción de 5.505'08 euros propuesta en el acta mencionada.
Décimo noveno. Por resolución del INSS de 10-9-04 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador y la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del mismo fuesen incrementadas en el 30 % con cargo a la empresa actora solidariamente a la codemandada Cementos Molins Industrial S.A.
Vigésimo. Contra la citada resolución la empresa demandante interpuso reclamación administrativa previa a la vía judicial, que fue desestimada por resolución de 2-2-05. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Ángel Daniel, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CALDERERIA Y MONTAJES REUNIDOS, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de los de Barcelona de fecha 10 de noviembre de 2.006, dictada en los autos nº 52/2005, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, declarando, una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, y condenando a la recurrente a abonar los honorarios del Letrado impugnante del recurso en la cantidad de CUATROCIENTOS EUROS.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CALDERERIA Y MONTAJES REUNIDOS, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de los de Barcelona de fecha 10 de noviembre de 2.006, dictada en los autos nº 52/2005, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, declarando, una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, y condenando a la recurrente a abonar los honorarios del Letrado impugnante del recurso en la cantidad de CUATROCIENTOS EUROS.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

