Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 4306/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2084/2014 de 15 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 15 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 4306/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014103845
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15078 44 4 2013 0000255
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002084 /2014-MFV
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 81/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Recurrente/s:LUMAR NATURAL SEAFOOD SA
Graduado/a Social:CANDIDO SANISIDRO LOPEZ-FAX: 981/830.548
Recurrido/s: Florinda
Abogado/a:ANGELES CANCELA REGUEIRO-CIG
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a quince de Septiembre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2084/2014, formalizado por el Graduado Social D. CANDIDO SANISIDRO LÓPEZ, en nombre y representación de LUMAR NATURAL SEAFOOD SA, contra la sentencia número 12/2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 81/2013, seguidos a instancia de Florinda frente a LUMAR NATURAL SEAFOOD SA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Florinda presentó demanda contra UMAR NATURAL SEAFOOD SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 12 2014, de fecha quince de Enero de dos mil catorce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
' 1.- Queda probado y así se declara que Doña Florinda , trabajaba por cuenta de la entidad demandada desde el día 01/03/2006, con la categoría profesional de operaria y percibiendo un salario mensual con prorrata de las pagas extraordinarias e incluidos todos los conceptos de 1038,79 euros (hecho no controvertido, doc. n° 1, 2, 3 del ramo de prueba de la demandante). 2.- En la fecha de celebración del juicio oral, la entidad demandada le adeudaba a la demandante la suma de 1 .447,23 euros que se desglosa en: -media paga extra del mes de diciembre de 2012: 445,20./ -hasta el 15 de abril de 2013: 445,19€./-liquidación de extras de 2013: 519,39€./-liquidación de vacaciones pendientes: 237,44 €. Toda vez que de la cantidad inicialmente reclamadas (mensualidades de agosto, septiembre, octubre y noviembre) se efectuaron abonos de cantidades debidas (doc. n°9 del ramo de prueba de la demandante). 3.- El 15 de septiembre de 2012 por parte del Comité de Huelga se convoca una huelga legal en los términos que constan en el doc. n° 4 del ramo de prueba de la actora que se da por reproducido. Se constituye una mesa negociadora formada por representantes de la Empresa, el Comité de Empresa, el Comité de Huelga y por la CIG que desde el mes de diciembre de 2012 tuvieron diferentes reuniones a fin de poder alcanzar un acuerdo en cuanto al pago de los salarios pendientes. Se celebran reuniones: -el 17 de diciembre de 2012, en dicha reunión D° Rafaela en representación de la CIG se compromete a reunirse con los trabajadores y trasladarle las peticiones; -el 6 de febrero de 2013, en dicha reunión D Rafaela en representación de la CIG afirma que someterá la propuesta a los trabajadores; -el 8 de febrero de 2013 por las partes se alcanzó un acuerdo que consta en el acta y se da por reproducido íntegramente; -el 18 de febrero de 2013, se informa que se ha trasladado el acuerdo adoptado en la reunión anterior con la empresa a los trabajadores. Y se acuerda plantear la situación al procedimiento de Mediación y Conciliación que legalmente corresponda. (Constan en autos las actas de cada una de las reuniones como doc. n° 1, 3, 4 y 5 del ramo de prueba de la demandada (folios 1-16) cuyo contenido se da íntegramente por reproducido). 4.- El 19 de febrero de 2013 (doc. n° 6) la empresa de común acuerdo con el Comité de Empresa presenta escrito de promoción del procedimiento establecido no Acordo Interprofesional Galega sobre procedementos extrajudicias de solución de conflictos de traballo (AGA), alcanzándose con la reunión de los representantes de la empresa y los trabajadores y en presencia del mediador designado acuerdo en fecha 27 de febrero de 2013 (doc. n° 7, folio 22 del ramo de prueba de la demandada, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido).
En fecha 20 de febrero de 2013 se celebro una asamblea de trabajadores en la entidad demandada ratificando por unanimidad el acuerdo alcanzado el día anterior en el AGA (doc. n° 8, folio 23 y 24 del ramo de prueba de la demanda y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido). La actora asistió a dicha reunión. 5.- Por carta de fecha 15 de abril de 2013 la empresa demandada, comunicó a la trabajadora carta de despido disciplinario con fecha de efectos del despido a 15 de abril de 2013 (su contenido se da por reproducido, doc. n° 2 de la demandada por despido, folios 135 y 136 del ramo de prueba de la demandada, doc. n° 17). 6.- La demandante no tiene la condición de representante legal de los trabajadores. 7. - La empresa demandada se dedica a la actividad de elaboración de productos de mar con procesos de congelación y refrigeración. 8.- La actora celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el 14 de enero de 2013 en relación con la resolución contractual y reclamación de cantidad, en virtud de papeleta presentada el 27 de diciembre de 2012, que finalizó con el resultado de intentada sin efecto (doc. n° 1 aportado con la demandada de resolución contractual y reclamación de cantidad). Asimismo el día 24 de mayo de 2013 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en relación con la impugnación del despido, en virtud de papeleta presentada el 8 de mayo de 2013, que finalizó con el resultado de sin avenencia (doc. n° 1 aportado con la demandada de despido)'.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
FALLO: 'Se ESTIMA PARCIALMETE la demanda interpuesta a instancia de Doña Florinda , asistida de la Letrada Sra. Cancela Regueiro; contra la entidad LUMAR NATURAL SEAFOOD SA asistida por el Graduado Social Sr. Sanisidro López; se condena a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de 1 .447,23 euros, más los intereses previstos en el artículo 29.3 del ET sobre dicha cantidad, y debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido de la demandante efectuado por la demandada con condena de la empresa indicada a que readmita inmediatamente a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido a fecha de notificación de la presente resolución (calculados a razón de 34,15 €/día)o bien, a elección del empresario, a la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización por importe de 1 0.629,72 euros. Dicha opción deberá ejercitarse en 5 días a partir de la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término, sin que el empresario hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión. Se desestima la acción de resolución contractual'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LUMAR NATURAL SEAFOOD SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 12/05/2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15/09/2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente de demanda interpuesta por Dª Florinda contra la entidad Lumar natural Seafood SA y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 1.447,23 euros, más los intereses previstos en el art 29.3 del ET sobre dicha cantidad y declaro la improcedencia del despido con condena a la empresa a que readmita a la actora con abono de los salarios de tramitación desde esa fecha a razón de 34,15 euros día, o bien a elección del empresario, a la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización por importe de 10.629,72 euros, desestimando la acción de resolución contractual.
Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a tres motivos amparados todos ellos en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , en los que denuncia infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- la parte actora -recurrente en el primer motivo del recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por interpelación errónea de los artículos 28.1 y 26.3 de la LRJS , alegando en esencia que en el caso de autos no procedía la acumulación y ello por cuanto que la acumulación será posible cuando las acciones se deriven de causas relacionadas entre sí y coetáneas en el tiempo, es decir, cuando de una misma situación de conflicto se derive un despido por parte de la empresa y la solicitud de extinción por parte del trabajador; ahora bien en el presente caso se inicia la solicitud de extinción por parte del trabajador el 27/12/2012 por un retraso en el pago de los salarios, situación que se resuelve mediante acuerdo en el marco del AGA en 27/'2/2013; y con posterioridad el 15 de abril de 2013 por hechos distintos que se producen con posterioridad se produce el despido disciplinario de la trabajadora por los motivos que constan en la comunicación, y entre ambas acciones y procesos no existe relación alguna y no cabe su acumulación.
El artículo 26.3 del LRJ S establece que:' 3. Podrán acumularse en una misma demanda las acciones de despido y extinción del contrato siempre que la acción de despido acumulada se ejercite dentro del plazo establecido para la modalidad procesal de despido. Cuando para la acción de extinción del contrato de trabajo del artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores se invoque la falta de pago del salario pactado, contemplada en la letra b) del apartado 1 de aquel precepto, la reclamación salarial podrá acumularse a la acción solicitando la extinción indemnizada del vínculo, pudiendo, en su caso, ampliarse la demanda para incluir las cantidades posteriormente adeudadas.
Por su parte el artículo 28.1 establece que:' 1. Si en el mismo juzgado o tribunal se tramitaran varias demandas contra un mismo demandado, aunque los actores sean distintos, y se ejercitasen en ellas acciones idénticas o susceptibles de haber sido acumuladas en una misma demanda, se acordará, de oficio o a instancia de parte, la acumulación de los procesos.
Finalmente el artículo 32.1 de la LRJS que regula la Acumulación de procesos relativos a la extinción del contrato de trabajo o que se refieran a actos administrativos con pluralidad de destinatarios
Establece que:
1. Cuando el trabajador formule por separado demandas por alguna de las causas previstas en el artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y por despido, la demanda que se promueva posteriormente se acumulará a la primera de oficio o a petición de cualquiera de las partes, debiendo debatirse todas las cuestiones planteadas en un solo juicio. A estos efectos, el trabajador deberá hacer constar en la segunda demanda la pendencia del primer proceso y el juzgado que conoce del asunto.
En este supuesto, cuando las acciones ejercitadas están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto, la sentencia deberá analizar conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes, dando respuesta en primer lugar a la acción que considere que está en la base de la situación de conflicto y resolviendo después la segunda, con los pronunciamientos indemnizatorios que procedan. Si las causas de una u otra acción son independientes, la sentencia debe dar prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendido el hecho constitutivo de la misma, si bien su estimación no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción.
Pues bien del juego combinado de todos estos preceptos se desprende que la acumulación de acciones de resolución del contrato y despido se prevé en tal articulo como preceptiva, estableciendo el párrafo segundo de tal articulo cual es el orden de enjuiciamiento de acciones en función de si las causas de una y otra acción son las mismas o son diferentes.; En el supuesto de autos, aun cuando evidentemente las causas son diferentes entre una y otra acción, procede la acumulación por imperativo de lo preceptuado en el artículo 32.1 de la LRJS y de acuerdo con el citado precepto procede dar prioridad de análisis, tal y como correctamente efectúa la magistrada de instancia, a la acción de rescisión de contrato por ser la acción que ha nacido antes, y una vez desestimada la misma, entrar a conocer de la acción de despido;
Por consiguiente y al haberlo estimado así la juzgadora de instancia en modo alguno ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del primer motivo del recurso.
TERCERO.- La parte actora-recurrente en el segundo motivo del recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracción del artículo 59.3 del E T en relación con el art 54 del mismo texto legal ; alegando que dado que el despido tiene fecha de efectos de 15/04/2013 y la demanda de despido se ha presentado el día 29/05(2013 y teniendo en cuenta la interrupción establecida en el art 65 de la LJS esta parte entiende que se ha producido la caducidad de la acción.
Pues bien con respecto de ello decir que el art 59.3 del ET establece que.'3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido.
Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.
El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.
Y por su parte el artículo 65 de la LJS que regula los Efectos de la solicitud de conciliación o de mediación previa. Los laudos arbitrales, señala que:' La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado.
En cuanto al segundo motivo respecto de la caducidad de la acción decir, por un lado, que la actora fue despedida con efectos de 15-4-2013; el 8-5-13 la actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, el 24-5-13 se celebró el acto conciliatorio sin avenencia y se presentó la demanda el 29-5-13, por ello desde la fecha del despido hasta la presentación de la papeleta transcurrieron 15 días hábiles, descontando sábados, domingos y festivos, desde la presentación de la papeleta el plazo estuvo suspendido hasta la celebración del acto conciliatorio, o sea desde el 8 al 24 -5-2013 y desde el 27 hasta la fecha de presentación de la demanda el día 29 de mayo transcurrieron tres días, presentando la trabajadora la demanda el día 18 o sea dentro del plazo de caducidad de 20 días.
Y además es de señalar que el planteamiento en el recurso de la excepción de caducidad, supone una cuestión nueva que no es admisible en un recurso extraordinario como el de suplicación.
Sin que esta Sala pueda acceder a tal pretensión pues no fue un hecho invocado en la demanda ni el acto de juicio, debiendo de calificarlo como cuestión nueva y extramuros de este extraordinario recurso.
Por lo este motivo ha de ser rechazado porque la petición que se formula en este motivo del recurso, constituiría una cuestión nueva no planteada en primera instancia y supondría alterar los términos del debate en suplicación; y solo tiene cabida en suplicación el examen de las materias planteadas y decididas en la instancia, de manera que no cabe invocar cuestiones nuevas que han de rechazarse por novedosas. Lo que conduce a la desestimación del motivo.
CUARTO.- En el último motivo del recurso, la recurrente también con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por no aplicación del artículo 54.1 apartados b ) y c) del ET en relación con el art 55 del mismo ET ; alegando en esencia que los hechos concretos que se imputan a la trabajadora en la carta de despido y que desencadena la decisión a la que se ve sometida la empresa, son fundamentalmente dos, por una parte, la vejación a la que somete a su compañera Bernarda y, por otra parte la actitud claramente intimidatorio y amenazante para su integridad física, que genera el 27 de marzo de 2013 y para la cual no es justificación la teórica avería de la máquina,; y así estima que respecto al gruñido emitido a su compañera Bernarda ; entiende la recurrente que no puede afirmarse, como señala la juzgadora de instancia, que no ha existido prueba, pues si ha existido el testimonio de la trabajadora afectada por la vejación de la actora; y con respecto a los hechos del día 27 de marzo, estima que aun en el hipotético caso de que la pérdida del aire el impidiera trabajar, estima que en modo alguno la actitud de la trabajadora quedara justificada, resultando inadmisible para la integridad física de la encargada, el ponerle frente a la cara una maquina tan peligrosa como la que tenía en la mano, y no puede entenderse como estimo la juzgadora de instancia que no exista prueba suficiente, no dando valor a la declaración de la encargada; Por todo lo cual estima que han de considerarse acreditados los concretos hechos contenidos en la carta y calificar el despido disciplinario como procedente ante la gravedad de los incumplimientos contractuales cometidos por la demandante.
Pues bien respecto de ello cabe decir que; la empresa en el recurso, indica que los hechos que se imputan a la trabajadora en la carta de despido y que justifican el mismo son en esencia dos: Por una parte, la vejación a la que se somete a su compañera Bernarda y por otra parte la actitud claramente intimidatorio y amenazante que genera la actora el día 27 de marzo de 2013;
Pues bien, respecto del primero de los hechos, o sea la vejación a la que la actora somete a su compañera Bernarda , es de señalar que en efecto, tal y como se señala en la sentencia de instancia, no se indica ni se concreta en la carta en que se concretan ni en qué consisten tales comportamientos, en que fechas y lugares se produjeron y quien estaba presente,; en la carta se decía que los días 7 y 8 de marzo cuando Bernarda entra en los vestuarios la actora delante de sus compañeros imita el gemido de un cerdo;
Y lo cierto es que en el acto del juicio ha quedado acreditado que los días 7 y 8 de marzo fueron sábado y domingo y la empresa estaba cerrada, y si bien la recurrente alega en trámite de recurso, que se trató de un error, que en realidad los citados hechos ocurrieron los días 9 y 10, y que ello no le origina indefensión a la actora; lo cierto es que respecto de ello cabe decir, que la carta de despido, tiene por finalidad, de una parte, que el trabajador tenga conocimiento claro e inequívoco y suficiente de los hechos imputados, a fin de que pueda impugnarlos, facilitándosele la defensa en juicio, la proposición y practica de pruebas y de otra parte, ha de delimitar fácticamente los términos de la controversia debiendo la carta contener un relato de hechos amplio y expresivo con indicación precisa de fechas; y es obvio que en el caso de autos no cabe atribuir a la carta de despido tal precisión y detalle, siendo los hechos imputados vagos, genéricos y las supuestas fechas de comisión erróneas, y, además en el supuesto de autos no quedo acreditado la comisión de los hechos, de ninguno de los hechos que de forma imprecisa se imputan a la actora; y así como correctamente razona la juzgadora de instancia no quedo en modo alguno acreditado que la trabajadora demandante se burlara de Bernarda , o que tuviera una actitud amenazante o intimidatorio hacia la encargada Y en relación a este último extremo resulta, como correctamente razona la juzgadora de instancia, con valor factico en la fundamentación jurídica, que ese día 27-3.-2013 la actora se encontraba trabajando en una de las cabinas sacando sangacho y salió de la misma porque de la máquina que estaba utilizando salía aire y le molestaba en la cara y la actora le indico a la encargada el problema existente en la maquina levantando la misma para que pudiera ver como salía el aire y le molestaba en la cara, y de hecho la propia encargada afirmo que salía aire y reconoció que el de mantenimiento lo tuvo que arreglar;
Por consiguiente y no aportando la empresa recurrente justificación alguna documental de los hechos imputados en la carta de despido, la cual se apoyó únicamente en testifical que, la magistrado de instancia valoró someramente, no acreditado error en la valoración de la prueba efectuada por la magistrado de instancia, procede desestimar el motivo de motivo, por cuanto que ni la carta de despido resulta precisa, generando indefensión a la actora, ni se acreditaron los hechos imputados que en la carta se imputaban a la trabajadora; Por todo ello y al haberlo estimado así la juzgadora de instancia, en modo alguno ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del mismo.
En consecuencia.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación, interpuesto por la representación procesal de la parte actora Dª Florinda contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2014, dictada por el juzgado de lo social número 2 de Santiago de Compostela (comisión de servicio-refuerzo) en los autos número 992/2013 seguidos a instancias de la actora contra la empresa Lumar natural Seafood SA sobre despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo.Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
