Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 4306/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3975/2015 de 14 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO
Nº de sentencia: 4306/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016103649
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:5075
Núm. Roj: STSJ GAL 5075/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15078 44 4 2014 0001295
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003975 /2015 - RMR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000453 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Milagrosa
ABOGADO/A: VICTOR ANDRES GARCIA DOPICO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
EN A CORUÑA, A CATORCE DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003975 /2015, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE
COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000453 /2014, siendo Magistrado-Ponente el/la
Ilmo/a Sr/Sra D/Dª FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Milagrosa presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintiséis de Junio de dos mil quince .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- El INSS por resolución con fecha de salida 27 de marzo de 2013 acordó reconocer a la demandante con fecha 26 de marzo de 2013 una incapacidad permanente en grado de total con una base reguladora de 471,20 euros y un 75% para su ocupación habitual de empleada de hogar. Dicha resolución se emite sobre la base del dictamen propuesta del EVI de fecha 14 de marzo de 2013 que recoge como cuadro clínico residual el siguiente 'cirugía cistocele junio de 2010, actualmente recidivado, incluida en LEQ el 26 de octubre de 2012 prioridad 2, realizado preoperatorio febrero de 2013. Tendinitis rotadores bilateral.
Trastorno ansioso depresivo. Cervicobraquialgia derecha' y como limitaciones 'incontinencia urinaria mínimos esfuerzos. Cervicobraquialgia derecha sin datos de radiculopatía activa'.
SEGUNDO.- Por resolución del INSS con fecha de salida 31 de marzo de 2014 acuerda declarar la extinción de la pensión de incapacidad permanente que venía percibiendo por mejoría del estado invalidante que dio lugar a la declaración de la misma, acordándose que causará baja en la pensión con fecha 31 de marzo de 2014. Dicha resolución se emite sobre la base del dictamen propuesta del EVI de 21 de marzo de 2014 que recoge como cuadro clínico residual 'recidiva de cistocele y rectocele intervenida el 25 de junio de 2013. Hernia discal C6 C7. Cervicoartrosis' y se propone la revisión de la prestación de incapacidad permanente por mejoría.
TERCERO.- La demandante presentó contra la anterior resolución reclamación administrativa previa que fue desestimada por resolución con fecha de salida 24 de abril de 2014.
CUARTO.- A la fecha del dictamen propuesta del EVI del año 2014 la demandante presentaba las dolencias que en el mismo se recogen, así como trastorno depresivo en relación con reacción de duelo.
QUINTO.- En enero de 2015 la demandante inicia un proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico cistocele medial, expidiéndose nuevo parte de confirmación el 30 de mayo de 2015.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y ESTIMO la demanda presentada por Dª. Milagrosa contra el INSS y en consecuencia revoco la resolución administrativa que acuerda la revisión por mejoría y reconozco el derecho de la demandante a continuar en situación de incapacidad permanente total para su ocupación habitual con condena al INSS al abono de la prestación correspondiente'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO. Sin impugnar la declaración de hechos probados realizada en la sentencia de instancia, la parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicables, alegando como concreta norma infringida el artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el 137, esta última norma citada en la redacción originaria, y transitoriamente vigente, del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, motivo jurídico que, a juicio de la Sala, no puede ser acogido, con la consecuente desestimación íntegra del recurso, dado que, a la vista de las dolencias de la beneficiaria -recidiva de cistocele y rectocele intervenida el 25 de junio de 2013; hernia discal C6/C7; cervicoartrosis-, la beneficiaria no ha conocido una mejoría significativa con relación a las dolencias determinantes de la declaración de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de empleada de hogar -cirugía cistocele junio de 2010, actualmente recidivado, incluida en LEQ el 26 de octubre de 2012 prioridad 2, realizando preoperatorio en febrero de 2013; incontinencia urinaria de mínimos esfuerzos; tendinitis rotadores bilateral; trastorno ansioso depresivo; cervicobraquialgia derecha sin datos de radiculopatía activa-, pues las dolencias invalidantes siguen siendo sustancialmente las mismas -cistocele y rectocele-, y aunque durante los periodos de incapacidad temporal o permanente mejoran esas dolencias, la reintegración en el trabajo determina nuevas recaídas dado que -según se refiere en los informes emitidos por el servicio de urología del Complexo Hospitalario de la Universidad de Santiago- se encuentra contraindicada la realización de esfuerzos continuados como los propios de la profesión habitual de empleada de hogar con la finalidad de evitar recaídas, y de hecho esas afirmaciones se ven ratificadas cuando, tan solo nueve meses después de revocada la incapacidad permanente, la beneficiaria cursa nuevo proceso de incapacidad temporal, de ahí que, como muy correctamente concluye la juzgadora de instancia, no cabe revisar una incapacidad permanente por mejoría cuando el trabajo está contraindicado, y ello aunque se apreciase una cierta mejoría precisamente por no haber realizado durante el periodo de incapacidad el trabajo contraindicado.Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia de 26 de junio de 2015 del Juzgado de lo Social número 3 de Santiago de Compostela , dictada en juicio seguido a instancia de Doña Milagrosa contra el recurrente, la Sala la confirma íntegramente.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

