Última revisión
02/11/2007
Sentencia Social Nº 4309/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 715/2007 de 02 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 02 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 4309/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007103756
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4955
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 04309/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0100754, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 715/2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Gaspar
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJÓN de DEMANDA 306/2006
SENTENCIA Nº: 4309/07
ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ
Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES
En Oviedo a dos de noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 715/2007, formalizado por el Letrado D. Andrés de la Fuente Fernández, en nombre y representación de D. Gaspar , contra la sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 306/2006, seguidos a instancia del indicado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Seguridad Social, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- Don Gaspar tiene reconocida incapacidad permanente total para la profesión de conductor desde el año 1993, por enfermedad común consistente en artrodesis y hernia intervenida quirúrgicamente en el espacio L4-L5, osteofitosis a nivel de L3-L4 y diabetes de adulto.
2º.- Solicitó revisión por agravación y vio desestimada su pretensión en Resolución de la Dirección Provincial del INSS, que lleva fecha 16 de enero de 2006.
3º.- El Sr. Gaspar en la actualidad presenta estas patologías:
-Artrodesis a nivel L4-L5.
-Estenosis del canal raquídeo en L2-L3.
-Osteofitos en L3 a L5 y moderados cambios degenerativos.
-Discretos cambios degenerativos en las articulaciones sacroilíacas.
-Lumbalgias mecánicas.
-Diabetes Mellitus no insulino-dependiente.
-Hipertensión arterial.
-Hipercolesterolemia.
-Obesidad.
-Severa apnea obstructiva del sueño, con instauración de CPAP que procura sueño reparador y evita la somnolencia diurna, sin más efecto secundario que sequedad nasal.
4º.- La base reguladora de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común asciende a 783,04 euros y la fecha de los efectos económicos se remonta al 17 de enero de 2006, según conformidad de las partes.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor interpone recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que desestimó la pretensión por dicha parte deducida frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y en la que solicitaba ser declarado afectado de una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común y por revisión por agravación del grado de Incapacidad Permanente Total que tenía reconocido.
En el primer motivo del recurso, que no ha sido impugnado de contrario por la representación Letrada de la Entidad Gestora demandada, y que es formulado al amparo procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente la modificación del hecho probado tercero, relativo a su situación patológica, proponiendo su sustitución por otro con el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso.
La revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconoce el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.
Tal pretensión revisora, que la parte recurrente apoya en los diversos informes médicos que obran incorporados en los folios 46, 47, 50, 72 a 76, 77 y 79 de los autos ha de ser rechazada, ya que la rectificación del relato fáctico de la sentencia únicamente es posible cuando los documentos o pericias invocados en su apoyo evidencien de forma clara, directa y patente, sin contradicción con ningún otro medio de prueba, que el Magistrado de Instancia ha incurrido en error en su apreciación, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado en el que por la Juzgadora de instancia, tras realizar una valoración conjunta de la prueba, haciendo uso de la facultad que sólo a ella atribuye el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , con arreglo a las reglas de la sana crítica, ha preferido el informe médico detallado suscrito por el facultativo evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades, para formar la convicción que expresa en el hecho probado cuya modificación se pretende y el cual ofrece suficiente detalle del estado patológico del demandante.
SEGUNDO.- Ya por la vía del examen del derecho aplicado, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia el recurrente, en los tres motivos del recurso que articula bajo dicho precepto, en primer lugar, la infracción por violación del articulo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social y artículos 36 y siguientes de la Orden de 15 de abril de 19699 y concordantes que cita; en segundo lugar, denuncia, la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969 , concordantes y de la doctrina jurisprudencial existente. Y como consecuencia y con subordinación a ello, en tercer lugar, denuncia la normativa que establece las prestaciones económicas que corresponden al grado de inhabilitación que se postula y sus efectos, artículos 139.3 de la LGSS, y 17 de la Orden de 15 de abril de 1969 , y artículo 40 apartado a) de dicha Orden y artículo 48 número 1 de la Ley General de la Seguridad Social .
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo. 137.5 de la LGSS , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc.". Por otra parte, ha de tenerse presente que el artículo 143.2 de la LGSS permite revisar por agravación la invalidez permanente, para lo cual se exige no sólo la agravación de la situación patológica anterior, sino también que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende.
Para poder revisar por agravación un grado de invalidez ya reconocido se requiere, como ya se dijo, que el inicial cuadro patológico se haya agravado, por la aparición de nuevas dolencias o la desfavorable evolución de las ya existentes, y que el nuevo y actual constituya, por su incidencia en la capacidad laboral del interesado, un superior grado de invalidez. Pues bien, en el presente caso al comparar el estado físico-psíquico del demandante que determinó el reconocimiento en el año 1993 de la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con el actual, se observa que las dolencias que el demandante presenta en la actualidad difieren considerablemente de las que presentaba en el momento del reconocimiento de la incapacidad permanente total, concurriendo por lo tanto el requisito de agravación legalmente exigido, y pudiendo considerarse, además, que tales dolencias que presenta actualmente tienen la entidad y una repercusión funcional suficiente hasta el punto de impedir por completo al actor la realización de todo tipo de trabajo. En efecto, la situación patológica que presenta el actor, y descrita en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, con lumbalgias mecánicas sobre un raquis lumbar artrodesado, con estenosis del canal raquídeo y signos degenerativos moderados a dicho nivel, a lo que se añade una obesidad, que según recoge el informe médico detallado es de grado III/IV, y además un SAOS severo, si bien con buena respuesta al tratamiento, permite por sí mismo considerar, a diferencia de lo sostenido por la Magistrada de instancia, de que tal cuadro, es productor de repercusiones funcionales considerables, que en realidad resultan incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión u oficio, toda vez que el menoscabo de la capacidad laboral no permite cumplir al actor con las exigencias de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos meramente teóricos, alejados de la realidad del mercado laboral.
Concurren por tanto en el demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta, por lo que al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede, con revocación de la misma, la estimación del recurso de suplicación contra ella interpuesto en tal sentido, declarando al actor afectado de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, y con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora mensual de 783,04 euros y con efectos económicos del 17 de enero de 2006.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Gaspar contra la sentencia de 15 de diciembre de 2006, del Juzgado de lo Social número 3 de Gijón , en procedimiento por aquél entablado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocamos dicha sentencia, declarando que el demandante, D. Gaspar , se encuentra afectado de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una Base Reguladora de 783,04 euros mensuales y con efectos económicos del 17 de enero de 2006, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, condenando al Instituto demandado a estar y a pasar por tal declaración y al abono de la citada prestación.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

