Última revisión
18/12/2008
Sentencia Social Nº 4309/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3583/2008 de 18 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO
Nº de sentencia: 4309/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008104311
Encabezamiento
5
Rec. C/Sent. Nº 3583/08
Recurso contra Sentencia núm. 3583 de 2008
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian
En Valencia, a dieciocho de diciembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 4309/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 3583/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Castellón, en los autos núm. 400/08, seguidos sobre rescisión de contrato, a instancia de D. Genaro asistido por el Letrado D. Josep F. Pitarch Roda, contra ESABE VIGILANCIA, S.A. asistida por la Letrada Dª Manuela Jiménez Castell, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 4 de julio de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimando la demanda presentada por Genaro contra la empresa ESABE VIGILANCIA S.A. en reclamación de extinción del contrato, absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El actor presta servicios para la empresa demandada, ESABE VIGILANCIA S.A., dedicada a la actividad de seguridad privada, a la que le es de aplicación el Convenio Colectivo estatal del sector ( BOE 10-6-05), con antigüedad desde el 1-9-96 , con la categoría profesional de vigilante , percibiendo un salario mensual, con prorrata de pagas extras, de 1.179,88 euros.- 2.- La empresa ESABE VIGILANCIA S.A. con fecha 1-3-05 se subrogo en los Derechos y obligaciones laborales del actor , con un contrato indefinido, por la empresa SEGUR IBERICA S.A. (doc. 1, 2, 3, 4, 5, 6 de la parte demandada).- 3.- El actor venia prestando sus servicios en el centro de trabajo de Correos de Castellón hasta el 13-10-07.- 4.- En fecha 15-10-07 la empresa comunicó al actor el traslado al centro de trabajo sito en la calle Hermanos Bou nº 47 (edificio PROP), para cubrir una baja por enfermedad de un compañero, con efectos del 17-10-07 , debido a las quejas recibidas por Correos, acerca de su actitud en el trabajo. ( doc. nº 7 de la demandada y hecho segundo de la Sentencia nº 71/08 , de fecha 29-1-08, dictada por el juzgado nº 2 de lo Social de Castellón, doc. nº 9 de la actora ).- 5.- El actor demando, por este hecho, demando a la empresa por considerar que se había producido una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo , recayendo la sentencia nº 71/08 mencionada, la cual se halla recurrida ante el T.S .J. C.V. (doc. nº 10 de la actora).- 6.- Desde el día 17-10-07 hasta el 31-12-07, el actor presto sus servicios en el edificio PROP de Castellón, cubriendo una baja por enfermedad y vacaciones del trabajador Roman (doc. 11 y 12 de la parte demandada).- 7.- Desde el día 7 al 21 de enero, el actor permaneció en situación de incapacidad temporal. (doc. nº 7 de la parte actora y nº 11 de la demandada).- 8.- El actor en fecha 23-1-08 remitió un burofax a la empresa comunicándole que esperaba ordenes de trabajo, y que desde el día 1-1-08 no había podido ponerse en contacto telefónico con el inspector de la empresa, dicho burofax fue entregado el día 25-1-08 (doc. 8 actora).- 9.- En fecha 31-1-08 la empresa comunico al actor que ponía a su disposición el cuadrante del servicio a partir del día 1-2-08 , debiendo acudir a prestar sus servicios en el Hospital General de Castellón, iniciando su actividad en dicho puesto el día 3-2-08. (doc. nº 11 de la actora, y doc. nº 15, 16, 17 y 18 de la demandada).- 10.- Los trabajadores de la empresa que prestaban sus servicios en el Hospital General se quejaron ante la demandada , pues el hecho de pasar el actor a desempeñar sus funciones en el citado puesto de trabajo , les perjudicaba, porque la totalidad de las horas a realizar se tenían que repartir entonces entre mas trabajadores y quedaban con ello reducidas las horas extras que venían realizando, llegando incluso a manifestar a la empresa que si no retiraba al actor del servicio la mayoría de los trabajadores que prestaban sus servicios en el referido Hospital se marcharían, dejando con ello desabastecido el servicio. ( declaración testifical del Sr. Pedro Francisco ).- 11.- Cuando el actor se incorporo el día 11-2-08 a su puesto de trabajo en el Hospital General se encuentro que su servicio estaba ocupado por otro trabajador, debiendo marcharse a su casa por indicación del coordinador.- 12.- El día 12-2-08 la empresa comunica al actor que desde el día 14-2-08 se incorporara a prestar sus servicios en el Hospital de la Magdalena de Castellón (doc. nº 12 de la actora).- 13.- Que en fecha 12-3-08 la empresa notificó al actor el cuadrante del mes de marzo de 2008 (doc. nº 13 de la actora).- 14.- El actor los días 16,17,18 y 19 de marzo disfrutó de un permiso por el fallecimiento de su madre (doc. nº 17 actora y nº 19 de la demandada).- 15.- El actor en fecha 25-4-08 interpuso demanda en reclamación de cantidad contra la empresa demanda, por considerar que esta le adeudaba los conceptos de pagas extras , horas nocturnas, peligrosidad y kilometraje. ( doc. nº 14 y 15 de la actora).- 16.- El actor trabajó el siguiente número de horas mensuales y en los servicios que se indican: (doc. nº 20 ,21,22,23,24,25 ,26 ,27 de la parte demanda y doc. 16 y 18 de la actora).
Octubre 2007
Correos y edificio PROP.
208 h.
Noviembre
2007
Edificio PROP.
252 h.
Diciembre
2007
Edificio PROP.
252 horas
Enero 2008
I.T.
81 h.
Febrero 2008
Hospital general y hospital la Magdalena
144 h.
Marzo 2008
Hospital la Magdalena
117,60 h.
Abril
2008
C.E. Jaume I, Pac c/ Trullois y hospital la Magdalena
210 h.
Mayo 2008
CE Jaume I, Pac. C/ Trullois
210 h.
17.- El promedio de horas mensuales trabajadas por los compañeros del actor oscila de 200 a 210 ( declaración del testigo Don. Pedro Francisco ).- 18.- Los cuadrantes de trabajo se confeccionan a principio de cada mes, y si un trabajador que se encuentra en I.T. es dado de alta a finales de mes, se espera al mes siguiente para asignarle un concreto puesto de trabajo para no desestructurar los cuadrantes ya realizados. (declaración del testigo Sr. Pedro Francisco, y del gerente de la empresa, Sr. Emiliano ).- 19.- El art. 41 del Convenio colectivo estatal de seguridad privada ( BOE nº 138 de 10-6-05 ) establece una jornada de trabajo para los años 2005 y 2006, en computo mensual de 162 horas y 33 minutos , y para los años 2007 y 2008, de 162 horas. ( doc. 20 de la actora).- 20- Que en la empresa demanda prestan servicios mas de 25 trabajadores, no ostentando el actor la condición legal de representante de los trabajadores.- 21.- Con fecha 17-3-08 el actor presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 3-4-08, terminando con el resultado de "intentado sin efecto". El día 4-4-08 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de lo Social".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia, el actor formula recurso, impugnado por la demandada, en el que denuncia infracción del art. 50.1 a) y c) en relación con los arts. 4.2. a) y c) y 41.1 todos del E.T., porque entiende, en resumen, que la empresa, incurriendo en abuso de derecho y quiebra de la buena fe contractual , ha conculcado su Derecho a la ocupación efectiva , a la información y a la no discriminación, así como a la estabilidad en el empleo y en el puesto de trabajo que regula el Convenio Colectivo aplicable; con modificación del puesto de trabajo, no entrega, pese a sus reiteradas reclamaciones, del cuadrante de servicios de Enero 2008, con menos asignación de horas de trabajo de las que le corresponden y que las otorgadas a sus compañeros; y solicita que se declare extinguida su relación laboral, con la indemnización señalada para el despido improcedente.
El motivo no debe prosperar pues, como señala la propia sentencia con base en los hechos probados, aunque el actor en los meses de enero , febrero y marzo de 2008 trabajó menos horas que en meses anteriores, ello obedeció a causas justificadas; normalizándose después su situación al respecto; y así, en enero permaneció en situación de I.T. desde el día 7 al 21, y al ser alta a finales de mes, se esperó al siguiente , como era habitual en esos casos, para asignarle puesto de trabajo, a fin de no desestructurar los cuadrantes ya realizados; en febrero, la realización de sólo 144 no se debió a la intención de no dar ocupación efectiva al actor , (al que se comunicó que se ponía a su disposición cuadrante de servicio y que debía acudir al Hospital General, iniciando su actividad el 3-2-08 : h.p. 9º) sino al problema planteado por los trabajadores en dicho Hospital General de Castellón que, para no tener que repartir el total de horas a realizar con mayor número de operarios, presionaron a la empresa en el sentido de que si no retiraban al actor de aquel puesto, se marcharían en su mayoría del Hospital, dejando desabastecido el servicio, por lo que, ante la dificultad de encontrar trabajadores cualificados para sustituirlos , aquélla recolocó al demandante a partir del 14-2-08 en el Hospital la Magdalena de Castellón; y en el mes de marzo disfrutó permiso los días 16, 17 , 18 y 19; estableciendo el art. 41 del Convenio Colectivo estatal de seguridad privada una jornada de trabajo de 162 horas en cómputo mensual para los años 2007 y 2008, y el actor trabajó en octubre 2007, 208 horas, en noviembre 252, en diciembre 252 , en abril 2008, 210 horas y en mayo 210 horas (h.p. 16), sin que se advierta perjuicio en la formación profesional del demandante o menoscabo en su dignidad, ni incumplimiento "grave" por parte del empresario que permita establecer las consecuencias previstas en el art. 50.2 del E.T ..
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Genaro contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Tres de Castellón de fecha 4 de julio de 2008 en virtud de demanda formulada contra la empresa ESABE VIGILANCIA, S.A., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario , doy fe.
