Última revisión
15/02/2006
Sentencia Social Nº 431/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2024/2005 de 15 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 431/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006100163
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:5979
Encabezamiento
J.G.
Sent. núm. 431/2.006
Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín
Presidente
Iltmo. Sr. D. José Mª Capilla Ruiz Coello
Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a quince de Febrero de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2.024/2005, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada en fecha 19 de Abril de 2.005 en Autos núm. 496/2004, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Mariana sobre Prestaciones contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 19 de Abril de 2.005 , por la que estimando la demanda interpuesta por la actora, declaraba que la misma se encuentra afecta de una incapacidad permanente en grado de absoluta para toda clase de trabajo con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual en cuantía del 100% de su base reguladora de prestaciones más las posibles mejoras a que pueda tener derecho, condenando a la entidad gestora demandada a estar y pasar por dicha declaración.
Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Que la parte actora Dña Mariana , nacida el día 30 de mayo de 1946 ,con DNI nº. NUM000 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº. NUM001 , de profesión habitual telefonista, fue declarado en situación de Incapacidad permanente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común mediante resolución del INSS de fecha 8 de abril de 2002 con derecho a una pensión vitalicia y mensual del 75% a calcular sobre la base reguladora de 1.139,83 euros mensuales, sobre la base del informe- propuesta de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Incapacidades, visto el dictamen médico emitido en que se consignaba como padecimientos de la demandante: Secuelas de TBC pulmonar antigua, Epoc. Difonia recurrente. Síndrome del túnel carpiano derecho, con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes. Disfonía. Disnea de medianos esfuerzos. crisis de tos.
2º.- Que el día 18 de mayo de 2004 el INSS deniega la solicitud de revisión del grado de incapacidad de la actora por agravación por la que la misma interesa ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, al no haber experimentado agravación la incapacidad que dio origen a la situación de pensionista de I. Permanente, a tenor de lo dispuesto en el arto 143 LGSS, grado de incapacidad que de conformidad con el punto 2 del citado artículo pudiera ser revisado a partir del día 1 de mayo de 2006 , y sobre la base del dictamen emitido por el EVI el día 18 de mayo de 2004, teniendo en cuenta el informe de síntesis Unidad Médica de 28 de abril de 2004.
3º.- TERCERO.- No conforme con dicha resolución, interpone reclamación administrativa previa al objeto de ser declarada en LP. Absoluta en fecha de 28 de junio de 2004. Agotada la misma, se interpone demanda con idéntica pretensión el 31 de agosto de 2004.
4º.- Que el demandante realmente comporta los siguientes padecimientos: antecedentes de TBC pulmonar con restricción pulmonar, hiperreactividad bronquial e infecciones de repetición, poliartrosis, osteopenia columna lumbar, presentando como limitaciones orgánicas y funcionales espiometría (informe 1-03-2004) FVC =77%, FEVI=58%, patrón restrictivo de gravedad moderada, poliartralgias generalizadas de características mecánicas.
Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- En la Sentencia de instancia se declara al actor en situación de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, en vía de revisión, y frente tal pronunciamiento formula recurso el Instituto Nacional de la Seguridad Social para, aceptando la corrección de los hechos que se declaran probados en dicha Resolución, aducir que en la misma se infringe el apartado 5 del Art. 137 , lógicamente en la redacción anterior, aun vigente, a la dada a dichas normas por la Ley 24/97, de 15 de Julio, en relación con el Art. 134, ambos de la Ley General de la Seguridad Social , al haberse considerado al actor afecto de invalidez permanente absoluta para todo trabajo en vía de revisión. Es doctrina judicial reiterada, continuamente mantenida por esta Sala, la de que una interpretación de las normas reguladoras de la revisión de la invalidez permanente basada en lo que es la finalidad y esencia de dicha figura, lleva a mantener que para que pueda prosperar la revisión por agravación, que es la que se postula en la demanda, es necesario no solo que se haya producido un empeoramiento en el estado del trabajador determinante de un aumento en sus reducciones funcionales o anatómicas, sino también que el mismo sea de tal entidad que justifique el encuadramiento de la situación actual resultante en el nuevo grado de invalidez que se solicita.
En el presente caso queda constancia de que el demandante padecía, cuando le fue reconocida la invalidez permanente total para su profesión habitual "secuelas de TBC antigua, epoc, disfonía, síndrome de túnel carpiano derecho, lo que le provocaba disfonía, disnea de medianos esfuerzos y crisis de tos", mientras que ahora se le objetiva antecedentes de TBC antigua con restricción pulmonar (FVC 77% y FEVI 58%) al que se califica como de gravedad moderada, y poliartrosis y osteopenia de columna lumbar, que generan poliastralgias generalizadas de características mecánicas", y de la comparación de ambos cuadros ha de deducirse la realidad de que la situación general del trabajador ha experimentado un proceso negativo en la medida en que han aparecido nuevas enfermedades, pero las minoraciones previsiblemente definitivas que se le objetivan en la actualidad, producto de la adición de aquellas que provocan estas nuevas dolencias a las que ya antes se padecían, no pueden entenderse que sean generadoras de una total imposibilidad para la realización de todo tipo de actividades laborales, ya que siguen estando dentro de las posibilidades del demandante, como cuando se le reconoció la invalidez permanente total, las de carácter sedentario en las que no se exija la aportación de un esfuerzo físico apreciable, y como la invalidez permanente absoluta supone la inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, debe colegirse que la situación actual de quien demanda no es constitutiva del indicado grado de invalidez, y no habiéndose entendido así en la Sentencia de instancia se impone su revocación y la estimación del recurso en la petición primera que en el mismo se deduce.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 19 de Abril de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada , en Autos seguidos a instancia de Dª. Mariana contra aquél y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Prestaciones, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia, absolviendo, como absolvemos, a los demandados de la acción que en su contra se ejercita.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
