Última revisión
11/05/2006
Sentencia Social Nº 431/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 96/2006 de 11 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 431/2006
Núm. Cendoj: 09059340012006100363
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:2601
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00431/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)
N.I.G: 09059 34 4 2006 0100095, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000096 /2006
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: Sandra
Recurrido/s: JUNTA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de BURGOS DEMANDA 0000845
/2005
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 96/2006
Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 431/2006
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a once de Mayo de dos mil seis.
En el recurso de Suplicación número 96/2006 interpuesto por CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 845/2005 seguidos a instancia de DOÑA Sandra, contra la recurrente, en reclamación sobre Derechos. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 23 de Noviembre de 2005 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando la demanda presentada por DOÑA Sandra contra CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON Y CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la Paga de Reclasificación prevista en el número 5 del apartado 2 de la Disposición Transitoria 4ª del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, y en los Acuerdos de Modificación de dicho Convenio, publicados en el B.O.C. y L., de fecha 3 de noviembre de 2.004, en las mismas condiciones y cuantías que los trabajadores a los que se les tiene reconocida la relación laboral fija o indefinida, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a abonarle por dicho concepto la cantidad de 174 €.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DOÑA Sandra presta servicios como personal laboral temporal para la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, ostentando la categoría profesional de Personal de Servicios, desde el 6 de octubre de 1.997, y salario mensual bruto de 1.000 €. SEGUNDO.- La Disposición Transitoria Cuarta, número 5, apartado 2, del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, sobre Racionalización y Adecuación Retributiva, dispone que sin perjuicio de aquéllos otros que, en el marco de desarrollo de los procesos de racionalización del sistema retributivo y de clasificación profesional previstos en el Convenio, puedan adoptarse sobre la materia por la Comisión Paritaria, en el mes de febrero de 2.003 y por una sola vez se abonarán a cuenta de las cantidades que definitivamente resulten como consecuencia del sistema de clasificación profesional comprometido, al personal fijo que a continuación se indica, las siguientes cantidades: - A los trabajadores del actual Grupo IV: 108 € - A los trabajadores del actual Grupo V: 144 € - A los trabajadores del actual Grupo VI: 174 €. TERCERO.-En la hoja salarial correspondiente al mes de febrero de 2.003 se abonó a los trabajadores fijos de la parte demandada, las cantidades anteriormente citadas. CUARTO.- Por Resolución de la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales de fecha 25 de octubre de 2.004, se dispuso la publicación de los Acuerdos de Modificación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, cuyo punto undécimo establece que "los presentes acuerdos entrarán en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León, salvo en lo referentes a los conceptos retributivos de salario base, plus de categoría y complementos salariales específico y singular, que se aplicarán con efectos de 1º de julio de 2.004 y con arreglo al nuevo sistema de clasificación profesional. Sin perjuicio de la aplicación, en lo que proceda, de las previsiones de absorción de los complementos personales y transitorios, todas las cuantías retributivas percibidas con el carácter de "a cuenta" por el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León con anterioridad a la aplicación de dicho régimen retributivo se entenderán como definitivas. Los atrasos derivados de la aplicación del nuevo régimen retributivo se abonarán en el plazo máximo de 90 días" Dicha publicación se produjo en el B.O.C. y L. de fecha 3 de noviembre de 2.004. QUINTO.- La parte actora no ha percibido cantidad alguna en virtud de la citada racionalización del sistema de complementos de puestos de trabajo, la cual pertenece al Grupo V según la nueva clasificación profesional, anterior Grupo VI. SEXTO.- En fecha 11 de agosto de 2.005 se presentó solicitud por la actora ante el Organismo demandado, solicitando la parte correspondiente que el personal laboral fijo cobró en febrero de 2.003 a cuenta según niveles o categorías, petición que fue desestimada por Resolución de fecha 24 de agosto de 2.005, y posteriormente inadmitida por Resolución de fecha 6 de septiembre de 2.005, haciendo constar, que habiendo podido presentar la reclamación la parte demandante desde el mes de marzo de 2.003, y no habiéndolo efectuado hasta el 11 de agosto de 2.005, la acción ejercitada ha prescrito, no pudiendo por lo tanto admitir la misma por extemporánea. SEPTIMO.- Formulada Reclamación Previa en fecha 9 de septiembre de 2.005, ha sido inadmitida por Resolución de fecha 22 de septiembre de 2.005, por las mismas razones contenidas en la Resolución de fecha 6 de septiembre de 2.005. OCTAVO.- La parte actora solicita se declare su derecho a percibir la Paga de Reclasificación en las mismas condiciones y cuantías que los trabajadores a los que se les tiene reconocida la relación laboral fija o indefinida, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a abonarle por dicho concepto la cantidad de 174 € más el interés por mora en el pago. NOVENO.- La cuestión objeto de debate afecta a una generalidad de trabajadores, en lo que han mostrado su conformidad las partes del presente procedimiento.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda, se alza la representación letrada de la Junta de Castilla y León, en base a un único motivo de Suplicación, entendiendo que en la sentencia se infringe por incorrecta aplicación, de lo dispuesto en la Disposición Adicional IV del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y Organismos Autónomos dependientes de ésta, el artículo 59.l del ET , y el artículo 15.6 del mismo cuerpo legal .
En síntesis, considera que la reclamación de la trabajadora estaría prescrita.
La Disposición Transitoria Cuarta número 5 apartado 2 del Convenio Colectivo para del Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, y Organismos dependientes de ésta, sobre Racionalización y Adecuación Retributiva, dispuso que "se abonarán a cuenta de las cantidades que definitivamente resulten como consecuencia del sistema de clasificación profesional comprometido, al personal fijo, una serie de cantidades -ordinal segundo -, siendo abonada dicha cantidad a los trabajadores laborales fijos de la entidad demandada, en la hoja salarial correspondiente al mes de febrero de 2003, tal como consta en el hecho probado tercero. Este Convenio Colectivo fue publicado en 27 de enero de 2003.
Posteriormente en resolución de la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales, de fecha de 25 de octubre de 2004, se dispuso la publicación de los Acuerdos de Modificación del Convenio Colectivo, cuyo punto undécimo indicaba que "los presentes acuerdos, entrarán en vigor a partir del día siguiente al de su publicación.... Sin perjuicio de la aplicación en lo que proceda de las previsiones de absorción de los complementos personales y transitorios, todas las cuantías retributivas percibidas con el carácter de "a cuenta" por el personal laboral al servicio de la Administración de Castilla y León, con anterioridad a la publicación de dicho régimen retributivo se considerarán como "definitivas", publicándose esta resolución en el BOCYL de 3 de noviembre de 2004 -ordinal cuarto-.
La actora, personal laboral interino, solicita en su demanda, se proceda a abonar a la misma la paga en las mismas condiciones y cuantías que los trabajadores fijos, o indefinidos. Es decir que la cantidad "a cuenta", satisfecha a favor del personal laboral fijo o indefinido en la hoja salarial de febrero de 2003, y posteriormente considerada como definitiva, en Acuerdo de Modificación del Convenio Colectivo, sea satisfecha también a la misma, personal laboral temporal, considerando que en caso contrario existiría una discriminación entre personal laboral fijo y temporal.
Existieron por tanto un Convenio Colectivo inicial en base al cual se abonó una cantidad al personal laboral fijo, en concepto "a cuenta", publicado el día 27 de enero de 2003, abonándose esa cantidad en la hoja salarial de febrero de 2003, y un Acuerdo de Modificación referido al Convenio, publicado en el BOCYL de 3 de noviembre de 2004, donde se dispuso que con la entrada en vigor del sistema de clasificación profesional y del régimen retributivo aquí acordados, quedan derogados y sin contenido la Disposición Transitoria 4 y el art 42 del Convenio Colectivo y donde la cantidad inicial pagada a cuenta, se consideraba como definitiva. Es decir que la cantidad satisfecha en la hoja salarial de febrero de 2003, a favor del personal laboral indefinido o fijo, se consideraba como definitiva. Siendo la cantidad pagada a favor del personal laboral fijo, satisfecha de una sola vez en febrero de 2003. Sin que surja a partir de la Resolución de 25 de octubre de 2004, un nuevo derecho al pago de una nueva cantidad. Ni desde luego, el derecho al pago periódico de una determinada cantidad en el futuro.
La cuestión es por tanto determinar el díes a quo, del cómputo del término de prescripción de l año, previsto en el artículo 59.1 del ET . Entender que el inicio del cómputo tendría lugar desde la publicación de Convenio Colectivo, publicado el día 27 de enero de 2003, en su caso, la fecha de pago de la cantidad "a cuenta" a favor del personal laboral fijo, "hoja salarial de febrero de 2003", o por el contrario, entenderlo a partir del Acuerdo de Modificación del Convenio, donde esa cantidad a cuenta se consideró como definitiva, publicado el día 3 de noviembre de 2004.
Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta materia en ocasiones repetidas, y entre ellas Recurso de Suplicación 987/05, doctrina que es plenamente aplicable al caso.
Así en el presente supuesto nos encontramos con una acción que deriva de la aplicación y entrada en vigor del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y Organismos Autónomos dependientes de ésta, que se publicó en fecha de 27 de enero de 2003, siendo la pretensión de la actora que las cantidades percibidas a cuenta como consecuencia de dicho Convenio y satisfechas a los trabajadores laborales fijos en febrero de 2003, y que posteriormente se han configurado como definitivas, se satisfagan en su favor, siendo su condición personal laboral temporal.
Por tanto, la acción tiene su origen en dicho Convenio Colectivo de 27 de enero de 2003, y desde entonces ha de comenzarse el cómputo de díes a quo a efectos de prescripción del ejercicio de la acción, pues lo que se pretende es que las cantidades a cuenta, posteriormente consideradas como definitivas, sean pagadas a la misma. O lo que es lo mismo, que las cantidades pagadas al personal laboral fijo en la hoja salarial de febrero de 2003, sean pagadas también a la actora, personal laboral temporal.
La Resolución de la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales, no implica una modificación del convenio en relación con este punto, ya que en el Convenio inicial se determinaba "el pago de una sola vez y a cuenta de las cantidades que definitivamente resulten como consecuencia del sistema de clasificación profesional comprometido", y sin que por lo tanto el Acuerdo sobre el sistema de clasificación profesional y régimen retributivo publicado en 3 de noviembre de 2004, origine el nacimiento de un nuevo derecho. Por lo que el dies a quo, para el término de prescripción empezará a computarse como bien razona el recurrente a partir de 27 de enero de 2003, o en todo caso, desde la fecha en que se dio efectividad práctica al contenido de la Disposición Transitoria Cuarta de dicho Convenio, febrero de 2003, donde se pagó la cantidad en la hoja salarial del personal laboral fijo. Por lo que habiendo transcurrido con creces el término de l año previsto en el art 59, es obvio que la acción planteada por la actora, estaría prescrita. Puesto que no ha existido, como queda dicho, una modificación del convenio en relación con el pago de una determinada cantidad, lo que determinaría el inicio de un nuevo plazo de prescripción, sino simplemente el cumplimiento de la condición establecida en el Convenio inicial, no modificándose la situación contemplada al tiempo de publicación del mismo. Por lo que siendo el objeto de reclamación una cuestión derivada de dicho Convenio inicial, no modificado en este aspecto, nos encontraríamos ante un derecho/obligación de tracto único, como se deriva entre otras de STS de 27 de abril de 2004 , que llevaría consigo la aplicación del plazo de prescripción de un año, y por tanto siendo la fecha de reclamación previa de 9 de septiembre de 2005 - ordinal séptimo - y siendo la de publicación del convenio de 27 de enero de 2003, es necesario entender que la acción entablada estaría prescrita. Como también lo estaría si consideramos como díes a quo, el de febrero de 2003, fecha en que se abonó la cantidad al personal laboral fijo.
A esta misma conclusión se llega analizando el comportamiento de la propia demandante, tal como figura en el relato de hechos probados. Así en ordinal sexto, se indica que "la actora en fecha de 11 de agosto de 2005, presentó solicitud al organismo demandado reclamando la parte correspondiente que el personal laboral fijo cobró en febrero de 2003, a cuenta según niveles o categorías". De lo se deduce claramente el verdadero objeto de su reclamación, cantidades que debieron ser cobradas en su caso, en febrero de 2003, y no se cobraron entonces. Por ello, la reclamación efectuada lo es en el ejercicio de un derecho que debió ser ejercitado y pudo serlo a partir de febrero de 2003, y siendo la reclamación previa de 9 de septiembre de 2005, siendo la fecha de solicitud por escrito anterior y dirigida a la entidad demandada de 11 de agosto de 2005, ha transcurrido con creces el término prescriptivo del artículo 59.1 del ET . Tanto tomando como día inicial de cómputo una u otra fecha.
La alegación en el sentido que entender la concurrencia de dicha prescripción, determinaría un trato discriminatorio al personal laboral temporal, con relación al fijo, carece de razón legal alguna. Pues lógicamente el mismo plazo prescriptivo, en lo referido al ejercicio de acción nacida de contrato de trabajo, y previsto en el artículo 59.1 del ET , es exigible de los trabajadores laborales fijos o indefinidos. De modo tal, que establecer un plazo prescriptivo distinto a favor de los trabajadores laborales temporales, en el ejercicio de sus derechos, sí supondría un trato discriminatorio a favor de los mismos, y en detrimento de los demás trabajadores. Es decir, que la normativa prevista en el ET, y en concreto el plazo para el ejercicio de acciones establecida en el artículo 59.1 es exigible para la totalidad de trabajadores, sean fijos, o temporales.
Por ello el motivo de Suplicación ha de ser estimado, y por tanto es necesario concluir que la reclamación formulada por la demandante está prescrita..
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número Dos, de 23 de noviembre de 2005, en autos 845/05 , seguidos en virtud de demanda promovida por Dª Sandra, frente a LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA), en procedimiento ordinario, debemos revocar la citada resolución, y en consecuencia estimando la excepción de prescripción, debemos absolver y absolvemos a la entidad demandada de las pretensiones deducidas contra la misma.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral , 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
