Última revisión
07/05/2007
Sentencia Social Nº 431/2007, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 344/2007 de 07 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 431/2007
Núm. Cendoj: 50297340012007100419
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2007:620
Encabezamiento
Rollo número 344/2007
Sentencia número 431/2007
E
MAGISTRADOS ILMOS. SRES:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a siete de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 344 de 2007 (autos núm. 776/2006), interpuesto por la parte demandante Dª. Catalina , siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza, de fecha 1 de febrero de 2007, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Catalina contra el INSS sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 1 de febrero de 2006 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dª Catalina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo de absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda".
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:
"1º.- La actora Dª Catalina nació el 5 de Julio de 1964 y está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con n° NUM000 , siendo su profesión habitual de la oficial de la prestando servicios en una empresa fabricación de piezas de coches.
2º.- Causó baja médica con fecha de 7 de Junio de 2005 pasando a situación de incapacidad temporal. Iniciado expediente de invalidez a instancia de la trabajadora en el mes de Junio de 2006, fue emitido dictamen por el EVI con fecha 31 de Julio de 2006, dictándose por el INSS resolución con fecha de 4 de Agosto del mismo año, en la que se estimaba que las lesiones que padece la demandante no son susceptible de determinación de definitivas debiendo continuar en tratamiento médico, por lo que se desestimaba la declaración de incapacidad permanente de la Sra. Catalina . Interpuesta reclamación previa fue desestimada quedando agotada la vía previa administrativa.
3º.- La actora padece, derivadas de enfermedad común las lesiones recogidas en el informe del EVI y que son las siguientes: cáncer de mama bilateral intervenido derecha hace seis años, se le diagnostica cáncer en mama izquierda del que es intervenida quirúrgicamente en el mes de Julio de 2005, portadora de mutación patogénica, leve linfedema en extremidad superior izquierda y sintomatología depresiva, conservando la movilidad de las extremidades superiores.
La actora ha recibido 6 ciclos de quimioterapia, con buena tolerancia. La actora posteriormente fue intervenida quirúrgicamente el 25 de Septiembre de 2006, practicándosele histerectomía abdominal total y anexectomía bilateral, siendo dada de alta hospitalaria el 28 de Septiembre de 2006, cursando el postoperatorio con total normalidad; se le aconsejó reposo relativo.
La demandante está parcialmentelimitada para la realización de esfuerzos importantes con las extremidades superioresasí como para la realización de actividades que puedan implicar riesgo de infección de las mismas.
4º.- La base reguladora asciende a 550'81 euros mensuales (f. 23)".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada INSS.
Fundamentos
PRIMERO.- Denuncia el recurso, con base en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ), la infracción por parte de la sentencia del Juzgado del artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ), como precepto sustantivo atinente al fondo de la cuestión planteada, entendiendo, a la vista de los documentos aportados ante la Sala (resolución del INSS de 7.2.2007 reconociendo a la demandante la prestación de incapacidad permanente absoluta y dictamen del EVI determinando como cuadro clínico residual de la demandante el de "nula capacidad laboral"), que las lesiones a que se refiere la sentencia de instancia son las mismas que las que han dado lugar a la posterior declaración de invalidez, por lo que debe revocarse aquella.
SEGUNDO.- La censura se rechaza. Se trata de dos expedientes distintos (el que precedió a los presentes autos y el que ha concluido con aquella declaración administrativa de 7.2.2007) y el hecho causante de la prestación solicitada en uno y otro caso no es coincidente (véase a estos efectos el artículo 13.2 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996 , que contiene normas de desarrollo procedimental en la evaluación de las incapacidades laborales), razón por la cual para el análisis del recurso interpuesto debe estarse exclusivamente a los datos que aporta el proceso, amén de que se desconoce el cuadro clínico determinante de posterior decisión administrativa, pues no hace mención alguna a ello ni la resolución del INSS ni el dictamen propuesta del EVI. Y como quiera que el incombatido relato fáctico de la sentencia sólo recoge como déficit orgánico y funcional de la interesada el de limitación para la realización de esfuerzos importantes con las extremidades superiores así como para la realización de actividades que puedan implicar riesgo de infección en dichas extremidades, se está en el caso de confirmar el fallo absolutorio de la instancia, pues tales secuelas, en la expresada forma en que han quedado descritas y que la parte no impugna, no implican la imposibilidad para cualquier tipo de actividad laboral a que se refiere el precepto legal citado como infringido.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 344 de 2007, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
