Sentencia Social Nº 431/2...ro de 2007

Última revisión
02/02/2007

Sentencia Social Nº 431/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 319/2006 de 02 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 431/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007100646

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1010

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, sobre incapacidad permanente absoluta. La Sala estima que la trabajadora está afectada de incapacidad permanente absoluta ya que sus dolencias la inhabilitan para toda clase de actividad laboral, pues las situaciones anatómicas y funcionales objetivas que presenta disminuyen o anulan su capacidad para desarrollar cualquier profesión u oficio.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00431/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ JOVELLANOS 11-BAJO)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0100465, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000319 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: INSS

Recurrido/s: Sofía

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON de DEMANDA 0000276

/2005

SENTENCIA Nº: 431/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a dos de Febrero de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000319 /2006, formalizado por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSS, contra la sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000276 /2005, seguidos a instancia de Sofía frente a INSS, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil cinco por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º La actora, Dña. Sofía , nacida el 26.07.1956, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen General, siendo su última profesión habitual la de locutora vendedora bingo.

2º Con fecha 30.09.2003 inició un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, del que fue dada de alta por la Inspección médica el 29.09.2004 por agotamiento del plazote 12 meses. Iniciadas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado se resolvió el 11.01.2005, previo Dictamen- Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 04.01.2005, denegar la prestación solicitada "por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente". La reclamación previa formulada frente a la resolución indicada fue desestimada con fecha 18.03.2005.

3º La actora presenta:

-Trastorno de pánico, Trastorno de ansiedad generalizada. Tratada en el centro de Salud Mental desde diciembre de 2002, recibiendo tratamiento con distintos antidepresivos y apoyo psicoterapéutico específico, con evolución desfavorable y estancamiento en la cronicidad.

Tratamiento farmacológico (noviembre de 2004): Vandral R (150-0-75 mg.), Lamictel 100 (1-0-1) y Lorazepan (1mg-1mg-1mg).

-Artralgias inespecíficas. Diagnosticada de fibromialgia asociada a síndrome depresivo y osteoporosis (30.11.2004).

4º La base reguladora de las prestaciones interesadas asciende a 975,44 € mensuales (conformidad). La actora consta de alta en la Seguridad Social en la empresa ELGAME, S.A. el 19.01.2005 (informe de vida laboral de 21.11.2005).

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda de la actora, en la que pretendía se declarase que las secuelas que presenta son tributarias de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.

Frente a ella se alza el recurso interpuesto por la parte demandada, Instituto Nacional de la Seguridad Social, interesando en primer término, al amparo del artículo 191 b) LPL la revisión de los hechos probados para que se elimine del ordinal tercero la referencia que contiene a la fibromialgia, por diagnosticarse en la misma fecha en que la actora fue reconocida por el médico evaluador. La Sala no accede a la revisión ya que esta para prosperar ha de ser trascendente en orden a modificar el sentido del fallo y el diagnóstico de fibromialgia no deja de ser el nombre que se da a las algias inespecíficas que la actora padece y que si se recogen por el médico evaluador.

SEGUNDO.- Con amparo en el artículo 191 c) LPL se denuncia infracción, por aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 137 LGSS en relación con el 136 del mismo texto legal y 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 , pues, a su entender, las secuelas que presenta no son tributarias del grado de incapacidad permanente absoluta reconocido. Los preceptos en cuestión definen la incapacidad permanente absoluta, como aquélla que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio, debiendo apreciarse este grado de incapacidad permanente cuando las limitaciones derivadas de las dolencias padecidas sean de tal entidad que el trabajador se encuentre en una situación de completa inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio.

Además, como tiene establecido el Tribunal Supremo, cuando se trata de determinar la existencia de un grado de incapacidad permanente no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ).

En el supuesto de autos la cuestión radica en determinar si los padecimientos depresivo y osteoarticular que presenta la demandante le impide desarrollar toda suerte de actividades retribuidas en el mercado laboral o como defiende la Entidad Gestora no deriva de ellos limitación funcional que pueda repercutir de un modo relevante en su capacidad de ganancia hasta el punto de impedirle la realización de cualquier tipo de tareas, incluidas las propias de su profesión habitual. Para resolver tal cuestión ha de señalarse con carácter previo que la declaración de incapacidad permanente absoluta no sólo debe ser reconocida al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier actividad laboral, sino también valorando la capacidad laboral residual, pues no es obstáculo a que pueda declararse el grado de invalidez postulado el hecho de que puedan realizarse algunas actividades, que no deben comprender el núcleo fundamental de una profesión u oficio, toda vez que la realización de cualquier actividad laboral, por liviana que sea, comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación.

Partiendo de la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada, las dolencias que se describen inhabilitan a la demandante para toda clase de actividad laboral pues independientemente de las dolencias osteoarticulares, la patología psiquiátrica que presenta es de larga evolución, no aparece compensada con el adecuado tratamiento y control especializado y es calificada ya por el especialista de Salud Mental como "crónificada", por lo que ha de impedir el normal desarrollo personal y social de la trabajadora.

Desde esta perspectiva, y considerando que la aplicación del precepto legal contenido en el artículo 137.5 LGSS deviene correcta en cuanto contempla situaciones anatómicas y funcionales objetivas que disminuyan significativamente o anulen la capacidad para desarrollar cualquier profesión u oficio, y ha quedado acreditada dicha disminución o anulación en el demandante, la sentencia debe ser confirmada previa desestimación del motivo y del recurso.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en autos seguidos a instancia de Sofía contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social Sobre prestaciones y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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