Sentencia Social Nº 431/2...ro de 2011

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 431/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9/2011 de 08 de Febrero de 2011

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 431/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100427

Resumen:
46250340012011100427 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 431/2011 Fecha de Resolución: 08/02/2011 Nº de Recurso: 9/2011 Jurisdicción: Social Ponente: GEMA PALOMAR CHALVER Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

R. C.sent.nº 9/11

Recurso contra Sentencia núm. 9 de 2.011

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a ocho de febrero de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 431 de 2.011

En el Recurso de Suplicación núm. 9/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2.009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia , en los autos núm. 34/09, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Benigno Y OTROS, representados por el letrado D. Juan Marti, contra TECNOCARSA SLI, D. Gines , D. Consuelo , D. Pio , D. Luis Manuel y Dª Beatriz , representados por el letrado D. Fermin Rabal, INNOCAR CARROCERÍAS SL, INNOCAR COOPERATIVA VALENCIANA, MOHISAFOR COOPERATIVA VALENCIANA, Enrique , Mateo , INNOVACIONES PEMABER SL, Fermina , y FONDO GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente los demandantes, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 6 de noviembre de 2.009 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda de despido formulada por D. Benigno, D. Pedro Francisco, D. Dionisio, D. Leovigildo, D. Jesus Miguel, D. Domingo, D. Juan y D. Simón contra las empresas Tecnocarsa , S. L. L., D. Gines, D. Consuelo , D. Pio, D. Luis Manuel, D.ª Beatriz, el Fondo de Garantía Salarial y las empresas Innocar Carrocerías, S. L., Innocar Cooperativa Valenciana, Mohisafor Cooperativa Valenciana, Enrique, Mateo , Fermina e Innovaciones Pemaber, S. L. , debo declarar y declaro la nulidad del despido de los actores de fecha 04 de diciembre de 2008, condenando a la empresa demandada Innocar Carrocerías, S. L. , a estar y pasar por dicha declaración y, ante la imposibilidad de la readmisión, a abonar a los actores la indemnización y salarios de tramitación que a continuación se indicará, absolviendo a Tecnocarsa, S. L. L., D. Gines, D. Consuelo, D. Pio , D. Luis Manuel, D.ª Beatriz, el Fondo de Garantía Salarial y las empresas Innocar Cooperativa Valenciana, Mohisafor Cooperativa Valenciana, Enrique, Mateo, Fermina e Innovaciones Pemaber, S. L. de las pretensiones deducidas en su contra. Las cantidades a abonar por Innocar Carrocerías , S. L. a los actores son las siguientes:D. Benigno, 19.070,87 ? indemnización y 18.055,96 ? tramite. D. Pedro Francisco, 20.950,20 ? indemnización y 18.333 ,12 ? tramite.D. Dionisio, 29.515,83 ? indemnización y 24.406,98 ? tramite. D. Leovigildo, 7.252,98 ? indemnización y 19.810,18 ? tramite.D. Jesus Miguel, 3.714,71 ? indemnización y 19.695 ,26 ? trámite.D. Domingo, 35.534,81 ? indemnización y 19.411,34 ? trámite.D. Juan, 1.795,50 ? indemnización y 2.247,70 ? trámite.D. Simón, 21.376,35 ? indemnización y 28.757 ,04 ? trámite".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. Correspondió a este juzgado por reparto ordinario la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, en la que la parte actora terminaba suplicando se dictase Sentencia condenando a la demandada a estar y pasar por lo en ella solicitado.SEGUNDO. Admitida y tramitada la demanda en legal forma, se celebró el acto del juicio en el día señalado, 14 de julio de 2009. Hechas las alegaciones y practicadas las pruebas, las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos conclusos para Sentencia. TERCERO. Solicitada la práctica de una diligencia final, los autos quedaron a disposición del Juzgador para dictar sentencia el día 26 de octubre de 2009. CUARTO. En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, el cual fue impugnado por los codemandados Tecnocarsa SLI, Gines , Consuelo, Pio, Luis Manuel y Beatriz . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimando parcialmente la demanda declaró la nulidad del despido de los actores de fecha 04 de diciembre de 2008, condenando únicamente a la empresa demandada Innocar Carrocerías S. L. , a abonar a los actores la indemnización y salarios de tramitación que indica, absolviendo al resto de empresas codemandadas, se alza en suplicación la parte actora al amparo del apartado c) del art.191 de la LPL formulando un único motivo de recurso. Ha recaído impugnación, conforme se adelantó en los antecedentes de hecho.

Se denuncia en el único motivo la infracción del art. 44 del ET y la Directiva 2001/2023de la C.E. , así como la doctrina y jurisprudencia del TS interpretativa de dichos preceptos, alegando que sorprende que no se aprecie la sucesión de Tecnocarsa SLL respecto a Innocar Carrocerías SL. En el presente caso existe un grupo de empresas nucleado en torno a la citada Innocar Carrocerías SL, cuya propiedad real pertenecía a la familia de los hermanos Mateo Enrique ; mercantiles que compartían el mismo local, domicilio social, dirección productiva y gerencia y centro de trabajo, hallándose participadas por las mismas personas físicas. Los actores son despedidos formalmente por Innocar Carrocerías el 4-12-2008 y (sigue diciendo la parte recurrente) resulta que con posterioridad al despido se comprueba que la misma actividad que venía desarrollando el grupo que actuaba en el tráfico mercantil como Innocar Carrocerías SL pasa a ser ejercida por Tecnocarsa SLL, siendo obvio que se trata de un montaje para continuar con la actividad , heredando bienes y patrimonio al tiempo que se defraudan los Derechos de los acreedores comunes y de los otros trabajadores, obteniendo de forma fraudulenta prestaciones del INEM y del FOGASA. Suplica se declare la responsabilidad solidaria de los restantes codemandados, de estimarse la existencia de grupo de empresas, o , subsidiariamente, de Tecnocarsa SLL, en concepto de sucesora empresarial y en la responsabilidad de las indemnizaciones y salarios de trámite de los actores.

SEGUNDO.- Pues bien, en lo concerniente al grupo de empresas, conviene recordar la síntesis que sobre esta materia realiza la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 enero 1998, en doctrina reiterada por otras Sentencias del mismo Tribunal como las de 21 de diciembre de 2000 y 10 de junio de 2008, al respecto de que para que pueda considerarse la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales es necesario no solo que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial sino también que exista un elemento adicional como funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva , en favor de varias de las empresas del grupo, creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales, confusión de plantillas, confusión de patrimonios , apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección, y todo ello teniendo en cuenta que "salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas...".

En el caso de autos y de lo recogido en el relato fáctico, hay que decir que si bien se constata la existencia de un grupo de empresas en torno a Innocar Carrocerías SL, ello lo es a efectos mercantiles pero no a efectos laborales, pues falta ese elemento adicional que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El que la administradora única de Innovaciones Pemaber SL (D.ª Fermina ) sea la cuñada del administrador único de Mohisafor Coop Valenciana ( Mateo ) no puede entenderse como revelador de la existencia de una personalidad propia diferenciada de las empresas del grupo dirigida a defraudar. Como esta Sala ha indicado en Sentencia de de 27 enero 2001 (número 445/01 ) "... La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad , tal y como parece pretender la recurrente con las citas documentales realizadas. Ese dato será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Para lograr tal efecto, hace falta un elemento adicional...". Es más, no determina la responsabilidad solidaria de las sociedades del grupo el mero hecho de ostentar participación accionarial en otras empresas del mismo con una dirección unitaria; hace falta, como hemos dicho, algún elemento adicional, que resume la ST.S. de 20-1-2003 y que en sustancia viene integrado por la concurrencia de los requisitos que antes hemos expuesto. Tampoco es dato bastante para que entre en juego la responsabilidad solidaria el que los objetos sociales sean parcialmente coincidentes y/complementarios. Por otra parte el que los actores hayan pasado sin solución de continuidad de trabajar para Innocar Carrocerías, S. L. a Mohisafor, Cooperativa Valenciana y de esta nuevamente a Innocar Carrocerías , S. L, no es dato para considerar que existe grupo a efectos laborales ya que se trata de una sucesión de prestación de trabajo clara, de una circulación de trabajadores en el seno de un grupo, lo que no supone por si práctica ilícita, ni cabe desprender de la misma una finalidad de elusión de responsabilidades respecto de los trabajadores. No tenemos datos reveladores de una confusión de patrimonios entre las codemandadas ni de unidad de caja, lo que, en unión de lo expuesto anteriormente hace que no apreciemos una utilización abusiva de la personalidad jurídica de la parte demandada que permita entender existente un grupo a efectos laborales con las consecuencias que de ello derivarían.

TERCERO.- Por lo que atañe al tema de la existencia de una sucesión empresarial del art. 44 del ET entre Innocar Carrocerías, S.L y Tecnocarsa SLL , debe indicarse en primer lugar que la última fue constituida por trabajadores de la primera ya que, según el hecho probado 7º, la empresa Tecnocarsa , S. L. L., constituida el día 22 de diciembre de 2008, está formada por D. Gines, D. Consuelo , D. Pio, D. Luis Manuel y D.ª Beatriz y tiene su domicilio en Gandia Gran Vía del Castell del Bairén nº 44, local arrendado, siendo su actividad la de fabricación y reparación de carrocerías, plataformas, grúas, autocargas , dumpers, bañeras, remolques, etc. Es un hecho conforme que los integrantes de la empresa Tecnocarsa, S. L. L. eran trabajadores de la empresa Innocar Carrocerías, S. L, de la que fueron despedidos el día 12 de diciembre de 2008., formulando la correspondiente demanda, y en la actualidad tienen un contrato de trabajo de duración indefinida por cuenta ajena con Tecnocarsa , Sociedad Limitada Laboral desde el día 26 de diciembre de 2008, habiendo percibido la prestación de desempleo en su modalidad de pago único. Para constituir la empresa Tecnocarsa , S. L. L. se fijó un capital social de 115.000,00 euros, mediante participaciones sociales de 100,00 euros, suscribiendo 160 participaciones D. Gines, 320 D. Pio, 250 D. Luis Manuel, 290 D. Consuelo y 130 D.ª Beatriz . (Folios 241, 242 , 263. 274 a 331 , 332 a 381 , 384 a 387 y 431 a 435). También se indica al relato fáctico que la empresa Tecnocarsa, S. L. L. presta servicios a algunos de los clientes que antes lo eran de Innocar Carrocerías , S. L. L., como por ejemplo Peisa Valencia, S. A., Flycar, S. A., Furgo Car, S. A. o Bär Cargolift España, S. L. U , pero no todos, como por ejemplo Heineken España, S. A. Asímismo la empresa Tecnocarsa, S. L.L., ha adquirido parte de la maquinaria de la empresa Innocar Carrocerías, S. L. , por las que desembolsaron la cantidad de 31.814,46 euros el día 09 de marzo de 2009.

En este orden de cosas, una primera aproximación a lo acontecido nos puede llevar a pensar en la existencia de una sucesión empresarial ya que se ha producido una práctica continuación temporal de una actividad económica que en grandes líneas mantiene su entidad y su identidad organizativa , con coincidencia de una parte de la plantilla. Sin embargo no podemos olvidar que los trabajadores integrantes de Tecnocarsa SLL eran trabajadores de Innocar Carrocerías, S. L., de la que fueron despedidos el 12-12-2008 y que la jurisprudencia del TS plasmada entre otras en la Sentencia de 25-9-2008 indica que la actuación de los trabajadores que, recurriendo a formas asociativas y través de la utilización de relaciones comerciales y de determinados elementos patrimoniales de la anterior empresa, que han obtenido de forma indirecta en el proceso de liquidación de ésta, tratan de lograr un empleo mediante el lanzamiento de un nuevo proyecto empresarial , no es sólo una acción lícita, sino que merece la protección del ordenamiento laboral [art. 228.3 LGSS ; RD1044/1985, de 19/Junio], y en estos casos -en los que se trata más de una «reconstrucción» que de una «transmisión» de la empresa- no se está en el supuesto del art. 44 ET, que es una norma con una finalidad de conservación del empleo y no puede convertirse en una fórmula rígida que impide la aplicación de soluciones para la creación de nuevos empleos que sustituyan los perdidos como consecuencia de la crisis de la anterior empresa, como por lo demás permite el art. 4 bis de la Directiva CE 77/187 CE [en la redacción de la Directiva CE 98/1950 ] ( S.S.T.S. 15/04/99 -rcud 734/98-, dictada en Sala General ; 11/04/01 -rcud 1245/00 -; 25/06/01 -rcud 1247/00 -; 11/07/01 -rcud 2124/00 -; y 25/02/02 -rcud 4293/00 -). La recurrente nos alerta sobre lo increíble que resulta que los mismos trabajadores, hoy socios , pongan en marcha una ejecución dineraria ante el juzgado nº 3 contra Innocar Carrocerías, S. L. exigiéndole un dinero y simultáneamente le paguen a ésta el importe (43.811,45 ?) de una supuesta maquinaria que la misma mercantil dicen que les vende. Sin embargo tal extremo (en estos completo términos) no ha tenido acceso al relato fáctico, sobre el cual ninguna modificación ni adición se ha pedido, y en el que únicamente aparece que la empresa Tecnocarsa, S. L. L. ha adquirido parte de la maquinaria de la empresa Innocar Carrocerías, S. L. L. por las que desembolsaron la cantidad de 31.814,46 euros el día 09 de marzo de 2009, por cuenta de D.ª Beatriz y otros dos pagos con cargo a Tecnocarsa , S. L. L. de 6.003 ,01 euros el día 17 de febrero de 2009 y de 6.006 ,00 euros el día 20 de febrero de 2009. Además los integrantes de la empresa Tecnocarsa, S. L. L. tienen suscrito un crédito circulante personal con la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Ontinyent por valor de 80.000,00 euros para hacer frente al gasto corriente y para iniciar la actividad encargaron previamente un proyecto de viabilidad económica a un estudio de ingeniería. Por último indicar que la existencia de una real y continuada dirección a cargo de los hermanos Enrique Mateo y en concreto el control de Tecnocarsa, S. L. L. , no ha quedado acreditado, pues no podemos inferirla de los solos datos del parentesco político antes indicado entre la Sra. Gines y Mateo y del matrimonio entre la primera y Enrique, no siendo ninguno de ellos socios de Tecnocarsa SLL.

Lo anteriormente expuesto conduce a la confirmación de la tesis mantenida por la Sentencia de instancia.

CUARTO.- No procede la imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con el art. 233.1 LPL en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Benigno, D. Pedro Francisco, D. Dionisio, D. Leovigildo, D. Jesus Miguel, D. Domingo, D. Juan y D. Simón contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 12 de los de VALENCIA, de fecha 6 de noviembre de 2009 ; y, en consecuencia , confirmamos la Sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria , deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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