Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 431/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 3425/2011 de 07 de Mayo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 431/2012
Núm. Cendoj: 28079340052012100361
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONRSU 0003425/2011
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00431/2012
Sentencia nº 431
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilma. Sra.Dª Begoña Hernani Fernández :
Presidente
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :
Ilma. Sra.Dª Aurora de la Cueva Aleu :
En Madrid, a 7 de mayo de 2012.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 431
En el recurso de suplicación 3425/11 interpuesto por Blanca representado por el Letrado ANGEL VARGAS MARTIN, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 37 DE MADRID en autos núm.115/09 siendo recurrido AYUNTAMIENTO DE GETAFE representado por el Letrado MANUEL ABOLAFIO BALSALOBRE. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Begoña Hernani Fernández.
Antecedentes
PRIMERO:En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Blanca , contra AYUNTAMIENTO DE GETAFE en reclamación sobre DERECHO Y CANTIDAD en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2011 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO:En dicha sentencia, y comoHECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- La demandante DÑA. Blanca presta servicios por cuenta de AYUNTAMIENTO DE GETAFE desde el 4/10/1985 con categoría profesional de Animador Deportivo y salario bruto mensual de 2.441,67 euros con prorrata de pagas (hecho conforme).
SEGUNDO.- La demandante presta servicios de lunes a jueves de 8:45 a 15:15 horas y los viernes de 14:30 a 21:00 h. Presta servicios en sábados según calendario, habiendo trabajado 3 sábados en el año 2008 (9 febrero, 26 abril y 15 noviembre).
Para atender necesidades extraordinarias (campeonatos de natación, fiesta de bicicleta...) se asignan a la demandante una bolsa de horas por un total de 49,5 horas que cuando se hacen en festivo se abonan dobladas (doc. 2 de demandada y confesión).
TERCERO.- El Ayuntamiento en Pleno, en sesión extraordinaria celebrada el día 11 de noviembre de 1988, adoptó, entre otros Acuerdos, el siguiente:
'MOCION DEL CONCEJAL DELEGADO DE PERSONAL SOBRE APLICACIÓN A LOS TRABAJADORES LABORALES Y FUNCIONARIOS DEL AYUNTAMIENTO DE GETAFE Y FUNDACIONES PUBLICAS Y DETALLE ECONOMICO DE LA DISPONIBILIDAD, APROBADO POR EL AYUNTAMIENTO PLENO EN SESION DE 03.11.19882.
Vista la moción indicada que supone información complementaria al punto del Orden del Día que fue debatido y aprobado en la sesión ordinaria del Ayuntamiento Pleno celebrada el día 3 de noviembre de 1988, al examinar el Estudio de Valoración de los Puestos de Trabajo, en el que se da cuenta de los 4 niveles en el concepto de disponibilidad y obligaciones inherentes a dicha calificación, se acuerda por unanimidad aprobar los siguientes 4 niveles de disponibilidad como complemento al Estudio de Valoración referido:
I.- Se aplicará a los trabajadores que ocupen un puesto de trabajo cuyas características obliguen a efectuar una jornada de trabajo partida, con al menos una hora de interrupción entre la jornada de mañana y la de tarde.
Por ello se incrementará su salario en un 5%.
II.- Se aplicará a los trabajadores que ocupen un puesto de trabajo cuyas características obligan a prolongar la jornada de trabajo esporádicamente durante un cierto espacio de tiempo.
Por ello se incrementará su salario en un 7%.
III.- Se aplicará a los trabajadores que ocupen un puesto de trabajo cuyas características obliguen a trabajar a turnos y/o prolongar la jornada de trabajo según necesidades del Servicio.
Por ello se incrementará su salario en un 15%.
IV.- Se aplicará a los trabajadores que ocupen un puesto de trabajo cuyas características obliguen a una disponibilidad total, o sea, estar en disposición de incorporarse al trabajo en cualquier momento que lo precise el Servicio.
Por ello se incrementará su salario en un 35%. (hecho conforme)
CUARTO.- A la demandante se la viene aplicando por parte del Ayuntamiento de Getafe el porcentaje del 5%.
De aplicarle el 15% que reclama, le correspondería la cantidad de 2.414,41 euros por el período de 1/10/07 al 1/10/08. (hecho conforme)
QUINTO.- Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO:En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:
'Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Blanca frente a AYUNTAMIENTO DE GETAFE debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra'.
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada en reclamación de cantidad, se interpone recurso de suplicación ante esta Sala, por la representación letrada de la parte actora, solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.
Al amparo del art. 191b) LPL , solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto se pretende suprimir del segundo párrafo del hecho probado segundo, el siguiente texto:
'que cuando se hacen en festivos se abonan dobladas'
La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior, la modificación solicitada no puede tener favorable acogida dado que carece de trascendencia para la resolución del pleito. El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso, quedando el relato de hechos probados inmodificados.
SEGUNDO.- En el apartado destinado a las infracciones jurídicas, al amparo del art. 191c) LPL , se denuncia por la que recurre infracción por interpretación errónea del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Getafe de fecha 11 de noviembre de 1988, en concreto en su apartado III, a la prolongación de jornada de trabajo, en relación con lo establecido en los artículos 36, apartado 3 y artículo 35, apartados 1 y 4 de la Ley de Estatuto de los Trabajadores , respecto al concepto de 'Horas extraordinarias', y doctrina jurisprudencias al caso, como las representadas entre otras las sentencias del Tribunal Supremo 20 de febrero de 2007 (RJ 2007/3168 ; Sentencia de 8 octubre 2003 , RJ 2003/7821; o la doctrina judicial representada por la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia núm. 13/2009 de 3 marzo , AS 2009/1511 .
Esta cuestión ha sido resuelta ya por esta Sala en el sentido que exponemos y que hemos de mantener por estrictas razones de seguridad jurídica: 'El Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Getafe, que regula las horas extraordinarias como aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria, que es de 1537 horas, de las que el demandante ha trabajado 1496 de lunes a viernes, en horario de 14 a 20 horas lunes y miércoles, 14 a 20,30 horas martes y jueves, y viernes de 11 a 15 y de 17 a 20 horas. Las restantes, 41 horas, las ha prestado atendiendo a actividades deportivas diversas programadas por el Ayuntamiento demandado en sábados y domingos (ordinal segundo).Entiende quien recurre que la disponibilidad es un concepto distinto al de las horas extras, regulada en el punto III del acuerdo del pleno del Ayuntamiento de 11-11-1988, que se aplica 'a los trabajadores que ocupen un puesto de trabajo cuyas características obliguen a trabajar a turnos y/o prolongar la jornada de trabajo según necesidades del servicio', y que da lugar al devengo de un plus de disponibilidad del 15% del salario.
Hay que establecer entonces si concurre o no el supuesto del citado apartado que el acuerdo regula. Conforme a una interpretación deductiva ceñida al significado propio de los términos del acuerdo, no puede entenderse que el actor haya trabajado a turnos ni que superara la jornada laboral máxima prevista en la norma convencional. Como ya se dijo por esta misma Sala en sentencia de 24-1-2011 (rec. 4441/2010 ) 'el sistema de trabajo a turnos es una forma de organización del trabajo en equipo, de acuerdo con el concepto legal que está descrito en el art. 36.3 del ET , lo que es evidentemente ajeno a que se trabaje en determinados sábados, domingos o festivos, algo que ninguna similitud tiene, ni directa ni remota, con la prestación de servicios en turnos. En consecuencia en los casos del nivel III del acuerdo ('se aplicará a los trabajadores que ocupen un puesto de trabajo cuyas características obliguen a turnos y/o prolongar la jornada de trabajo según necesidades del servicio (...)' no puede estar comprendido el trabajo desempeñado en los referidos días, distintos a los que se refiere la jornada ordinaria, de lunes a viernes, siendo tributaria la prestación de servicios en dichos días-fundamentalmente cuando es esporádica y obedece a necesidades impuestas por la actividad que lo requiere a tal fin con disponibilidad del trabajador pero conociendo de antemano las fechas previstas-de la compensación salarial que no se rige por lo resuelto en el apartado III del acuerdo de la Corporación demandada '.
En la misma sentencia se indica también que:
'Del mismo modo, tampoco consta que los sábados y domingos trabajados hayan implicado una prolongación de jornada, por lo que difícilmente puede conceptuarse esta disponibilidad como una ampliación del horario normal de trabajo', y que 'Descartado que el trabajo en sábado, domingo o festivo equivalga a trabajar en turnos, queda por determinar si los demandantes han prolongado su jornada de trabajo, a tenor de lo que se declara en los hechos probados en referencia a este específico aspecto. No se deduce del relato histórico que así lo hayan hecho en el sentido estricto de lo que ha de considerarse como turnos de trabajo, ex art. 36.3 del ET , conforme al cual es necesario que la prestación se realice en equipo, y la única circunstancia acreditada es que los actores realizaron su régimen de distribución del trabajo según los casos que se han precisado'.
La cuestión planteada en el litigio ha sido así mismo resulta en resoluciones anteriores e n relación con asuntos de idéntica sustancialidad al presente, por ejemplo en las de 4 de octubre de 2010 (rec. 2410/2010) y 10-12-2010 (rec. 1914/2010). En la primera se examina el caso de la demandante con categoría profesional de animador deportivo, que prestaba servicios de lunes a viernes con horarios de mañana de lunes, miércoles y jueves, de 8,45 a 15,15, y martes y viernes de 14,30 a 21 horas, realizando actividades los sábados y domingos que están señalados con anterioridad en los respectivos cuadros, así como guardias 3 sábados al año doblando la jornada de trabajo en períodos de inscripciones. Se indica en esta sentencia que:
'El trabajo a turnos se define en el primer párrafo del art. 36.3 del Estatuto de los Trabajadores en los siguientes términos: 'Se considera trabajo a turnos toda forma de organización del trabajo en equipo según la cual los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo, implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un período determinado de días o de semanas.'
La situación de la actora no responde a esta definición, puesto que tiene un horario fijo e invariable, mientras que el trabajo a turnos se caracteriza y define por el dato de la alteración del horario, de forma que el trabajador se ve obligado a prestar su trabajo en horas diferentes, con un determinado horario en un cierto número de días o de semanas para a continuación pasar a otro horario distinto, ya que un mismo puesto de trabajo es ocupado por diferentes trabajadores que van rotando según un cierto ritmo, continuo o discontinuo.
Siendo la alteración del horario la característica indispensable, el horario fijo de mañana, de tarde o de noche no es un trabajo a turnos, pues aunque existan otros trabajadores que ocupan ese mismo puesto de trabajo también en un horario fijo, no se da la alteración ni la rotación entre ellos. Las sentencias del TS de 6-7-06 y 4 25-10-02 han considerado que ese horario fijo - denominado 'turno fijo' - también debe considerarse como trabajo a turno, pero esa solución se refiere exclusivamente al derecho al cambio de turno a los efectos del derecho a una preferencia a elegir turno de trabajo cuando el trabajador curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional, a tenor del 23.1.a) del ET, por lo que esa doctrina no puede ser trasladada al presente litigio. En el caso de la actora no existe rotación o cambio de horario, ni en los días de la semana de lunes a viernes, ni cuando tiene que trabajar en sábado o domingo. El apartado III en el inciso ahora analizado retribuye con un 15% del salario esa dificultad de la prestación de trabajo que consiste en la incomodidad de la alteración cíclica del tiempo de trabajo y de descanso. Por ello hay que concluir que no se da el primero de los supuestos previstos en el Apartado III del Acuerdo municipal.
La segunda situación prevista consiste en que se trate de un puesto de trabajo que obligue a prolongar la jornada de trabajo según necesidades del servicio. En este caso la circunstancia que da derecho al incremento de un 15% del salario es la disponibilidad a la prolongación de la jornada laboral cuando las necesidades del servicio lo impongan, lo que implica que de antemano no se conoce cuándo van a surgir esas necesidades, existiendo un componente de aleatoriedad y la consiguiente obligación del trabajador de aceptar esa eventualidad de aumentar su jornada cuando surja esa necesidad. La prolongación esporádica u ocasional durante un cierto espacio de tiempo está prevista en el apartado II en el que la retribución es de un 7%. En el apartado III se exige mayor disponibilidad, en el sentido indicado, es decir que se trate de situaciones coyunturales en las que el empleador necesita que la jornada del trabajador se prolongue pero sin que se trate de períodos previamente delimitados. La situación de la actora no encaja en el apartado III, ya que según el hecho probado 2º la prolongación de la jornada solamente tiene lugar cuando se le dobla la jornada en períodos de inscripciones, es decir, en un lapso de tiempo cuya duración no ha quedado acreditada en la sentencia pero en todo caso prefijada y conocida, pues no es dudoso que el período de inscripciones ha de tener unas fechas concretas. No consta que los sábados y domingos en que trabaja impliquen una prolongación de la duración de la jornada, y en cualquier caso se trata de fechas previamente conocidas y que por tanto no configuran el supuesto del apartado III, que remunera la prolongación de la jornada por necesidades del servicio en el momento en que surjan. La disponibilidad es todavía mayor en el apartado IV, que se refiere no ya a la prolongación de la jornada, sino a la obligación del trabajador de incorporarse al trabajo en cualquier momento en que lo precise el servicio.'
Y las circunstancias abordadas por la sentencia de 10-12-2010 se refieren a trabajador que viene prestando servicios de lunes a viernes con horario de 8:45 a 15:15 los lunes, miércoles y viernes y de 14:30 a21:00 los martes y jueves. Además realiza guardias 3 sábados al año (En 2008 fueron 1/03, 31/05, y 13/12).
Dicha resolución dice:
'En el recurso donde se cuestiona esa decisión no se hace mención alguna a la posibilidad de considerar que el horario de trabajo del Sr. Maximino debe considerarse a turnos. Toda la argumentación se centra en apoyar que su actividad debe considerarse realizada en régimen de prolongación de jornada, citando a tal efecto los arts. 36.3 y 35.1 y 4 ET , así como la doctrina que contienen las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2007 y 8 de octubre de 2003 , de las cuales deduce que la expresión 'prolongación de jornada' se refiere sólo a la posible ejecución de horas extraordinarias, cuya determinación debe hacerse tomando en cuenta no sólo la jornada máxima anual exigible, sino también el exceso de horas trabajadas diariamente por encima de la jornada debida. Mantiene el recurrente que éste es su caso, a condición de entender que por prolongación de jornada debe entenderse 'la prolongación, no tanto de jornada, sino de horario de trabajo especial, como lo constituyen los trabajos en sábado'.
Así fundamentado el recurso, no es posible su estimación. Por prolongación de jornada hemos de entender la ejecución de un trabajo durante un tiempo superior al establecido con carácter general, lo que no quiere decir necesariamente que sean horas extraordinarias, pues ello dependerá de las condiciones de cada caso. Por ejemplo, el Ayuntamiento de Getafe tiene establecido en el art. 9 de su convenio colectivo que la jornada de trabajo tiene establecida una jornada en régimen continuado, salvo los casos que, como excepción tengan establecido un régimen distinto, de manera que un trabajador que, en principio, debiese hacer jornada continuada y cesar en su actividad a mediodía y, por circunstancias particulares puntuales, iniciase la jornada laboral más tarde y la prolongase después de la salida habitual a mediodía, ese régimen se consideraría prolongación de jornada, aunque no hiciese horas extraordinaria por no rebasar el máximo diario establecido.
En el caso presente no consta prolongación alguna de jornada por parte Don. Maximino , desde el momento en que lo único que él invoca es la jornada que ejecuta en la realidad, que está demostrado no excede de la jornada estipulada en convenio en cómputo anual. En cuanto a la posibilidad de considerar si la jornada excede de su duración diaria de lo pactado, o los términos de su distribución se realizan de modo contrario al debido, nada ha acreditado sobre cuál puede ser esa jornada u horario en función del Acuerdo que pueda serle de aplicación, al igual que al resto de animadores deportivos, siendo evidente que el mero hecho de trabajar algunos sábados no permite pensar que hay ningún exceso de jornada, pues esta circunstancia no supone, como pretende el recurso, 'una prolongación de jornada especial', ya que, volvemos a decir, para ello hubiese sido preciso acreditar qué régimen horario se aplica y en qué medida hay una prolongación del mismo o un exceso sobre lo pactado'.
Siguiendo con la primera de las citadas sentencias de 24-1-2011 'la similitud de los casos en lo referente al sistema de organización del tiempo de trabajo de los animadores deportivos queda patente y en consecuencia, al haber una eadem ratio decidendi, resulta obligado sostener un mismo criterio que el de los precedentes citados (...)'.
Aplicando lo expuesto al supuesto examinado el juzgador de instancia ha apreciado que ninguna de las dos circunstancias recogidas en el Acuerdo mencionado (jornada a turnos o prolongación de jornada) concurre en el caso examinado razón por la que ha desestimado su demanda.
En el recurso donde se cuestiona esa decisión toda la argumentación se centra en apoyar que su actividad debe considerarse realizada en régimen de prolongación de jornada, citando a tal efecto los arts. 36.3 y 35.1 y 4 ET , así como la doctrina que contienen las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2007 y 8 de octubre de 2003 , de las cuales deduce que la expresión 'prolongación de jornada' se refiere sólo a la posible ejecución de horas extraordinarias, cuya determinación debe hacerse tomando en cuenta no sólo la jornada máxima anual exigible, sino también el exceso de horas trabajadas diariamente por encima de la jornada debida. Mantiene el recurrente que éste es su caso, a condición de entender que por prolongación de jornada debe entenderse 'la prolongación, no tanto de jornada, sino de horario de trabajo especial, como lo constituyen la bolsa de horas por un total de 49,5 horas para atender necesidades extraordinarias'
En el caso presente no consta prolongación alguna de jornada por parte de la actora, desde el momento en que lo único que invoca es la jornada que ejecuta en la realidad, que está demostrado no excede de la jornada estipulada en convenio en cómputo anual. En cuanto a la posibilidad de considerar si la jornada excede de su duración diaria de lo pactado, o los términos de su distribución se realizan de modo contrario al debido, nada ha acreditado sobre cuál puede ser esa jornada u horario en función del Acuerdo que pueda serle de aplicación, al igual que al resto de animadores deportivos, siendo evidente que el mero hecho de trabajar algunos sábados y tener esa bolsa de horas no permite pensar que hay ningún exceso de jornada, pues esta circunstancia no supone, como pretende el recurso, 'una prolongación de jornada especial', ya que, volvemos a decir, para ello hubiese sido preciso acreditar qué régimen horario se aplica y en qué medida hay una prolongación del mismo o un exceso sobre lo pactado.
Inacreditados tales extremos, el recurso se desestima y se confirma la sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Quedebemos desestimar y desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Blanca contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 37 DE MADRID de fecha 25 de enero de 2011 , en virtud de demanda formulada por Blanca contra AYUNTAMIENTO DE GETAFE, en reclamación sobre DERECHOS Y CANTIDAD confirmando la sentencia recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión al rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal.
Notifíquese la presente sentencia a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia y a las partes por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos, conforme establece el art. 56 LRJS, incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente c/c nº 2876 0000 00(SEGUIDO DEL NÚMERO DE RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Angel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día 10 MAY 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

